Auto nº 718/21 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877517063

Auto nº 718/21 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-787

Auto 718/21

Referencia: expediente CJU-787

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 13º Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 24 de enero de 2017, el municipio de San Rafael -Antioquia- (en adelante, municipio de San Rafael) interpuso una demanda de restitución del inmueble arrendado en contra del señor R.C.G., con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento firmado con el demandado y, en consecuencia, se ordenara la restitución del inmueble arrendado.[1]

  2. Una vez repartido el asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael, a través de providencia del 31 de enero de 2017, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de Medellín.[2] Argumentó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del proceso por cuanto el contrato motivo de la demanda tiene una intima relación con los requisitos propios del contrato estatal y, además, el asunto trata de una relación contractual como consecuencia la naturaleza de los intervinientes. El juzgado indicó que sustentaba su decisión en el numeral 5 del artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA),[3] la Ley 80 de 1993[4] y múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado.

  3. Por su parte, el Juzgado 13º Administrativo Oral de Medellín, mediante providencia del 7 de julio de 2020, propuso conflicto negativo de competencia.[5] En consecuencia, remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. El juzgado fundamentó su decisión en dos providencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[6] Sostuvo que, al tratarse de una controversia relativa a la restitución de un inmueble arrendado, la competencia para conocer del asunto correspondía a los juzgados civiles del municipio de Medellín.[7]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[8] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por el municipio de San Rafael con el fin de que se ordene la restitución de un inmueble arrendado al señor R.C.G. (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 13º Administrativo Oral de Medellín manifestó su falta de competencia fundamentado en providencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael fundamentó su decisión en el numeral 5 del artículo 141 del CPACA,[12] la Ley 80 de 1993[13] y múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado que estimó pertinente para declararse incompetente (presupuesto normativo).

  4. La competencia para conocer de la demanda presentada por el municipio de Medellín es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena ha establecido que cuando se presenta un litigio en el que se pretende la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, como consecuencia de ello, la restitución del inmueble, el asunto es competencia, en estos casos particulares, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[14] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en el numeral 2 del artículo 104, el artículo 141 y el numeral 5 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011,[15] así como el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.[16] El numeral 2 del artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

  5. Asimismo, el artículo 141 de este código establece que los jueces administrativos pueden (i) declarar el incumplimiento de contratos, (ii) condenar al responsable a indemnizar los perjuicios, y (iii) hacer las declaraciones y condenas que considere, siendo posible que una de ellas sea la restitución del inmueble arrendado. De igual forma, el numeral 5 del artículo 155 de esta ley señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia e indica que: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (...).” El artículo 75 de la Ley 80 de 1993, por su parte, establece que “(…) el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.”

  6. Así, la Corte considera que al ser una entidad pública quien pretende que se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento que celebró con los particulares y, como consecuencia de dicha declaración, se ordene la restitución del inmueble, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 13º Administrativo Oral de Medellín conocer de la demanda presentada por el municipio de San Rafael contra R.C.G.. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  7. Regla de decisión. La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, como consecuencia de ello, la restitución del inmueble dado en arriendo corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en estos casos particulares, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10º Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael y DECLARAR que el Juzgado 13º Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el municipio de San Rafael contra R.C.G..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-787 al Juzgado 13º Administrativo Oral de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sostuvo la parte demandante que, el 3 de septiembre de 1999, se celebró un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la Calle 20 #20-24 del municipio de San Rafael, entre el municipio (arrendador) y el señor R.C.G. (arrendatario). Indicó que el término de duración del contrato era de tres años, contados a partir del 3 de junio de 1999 y hasta el 03 de junio del 2002. Precisó que el contrato continuó siendo renovado. Sin embargo, el 29 de septiembre de 2016, el municipio de San Rafael informó al arrendatario, a través de un escrito, que el contrato suscrito previamente no sería renovado por cuanto la administración municipal adelantaba un proyecto con miras a realizar reformas y una adecuación del espacio público. Así, manifestó en el escrito que el contrato tendría una vigencia hasta el 3 de diciembre de 2016. Del mismo modo, indicó la parte demandante que el arrendatario ha remitido varios derechos de petición solicitando la renovación del contrato, siendo todos estos contestados y advirtiendo de la imposibilidad de renovar el contrato. Asimismo, precisó que, el demandado ha incumplido el contrato suscrito, en tanto no se han realizado los pagos en las fechas acordadas y también se ha incumplido la clausula sobre “UTILIZACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO”. Expediente digital CJU-787, documento digital “05001333301320170005900.pdf”, pp. 3-11.

[2] Expediente digital CJU-787, documento digital “05001333301320170005900.pdf”, pp. 39-43.

[3] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

[4] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

[5] CJU-787, documento digital “01AutoConflictoDeJurisdicciones.pdf”, pp. 1-3.

[6] Providencia del 24 de julio de 2019 sobre el expediente con No. de radicado 11001010200020190098400 y providencia del 24 de julio de 2019 sobre el expediente con No. de radicado 1101010200020190080700. Expediente digital CJU-787, documento digital “11001010200020200063900 C3 Y TRS.pdf”, pp. 33-36.

[7] El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 9 de junio de 2021. Expediente digital CJU-787, documento digital “CJU-0000787 Constancia de Reparto.pdf”, pp. 1.

[8] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

[13] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

[14] Auto 312 de 2021. M.A.J.L.O..

[15] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

[16] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

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