Auto nº 598/21 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877682339

Auto nº 598/21 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4036

Auto 598/21

Referencia: ICC-4036

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La S.P. de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. El señor J.E.A.B. presentó acción de tutela[1] en contra de la Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia Delegada de la Protección, Formalización y R. de Tierras[2] por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada, al trabajo, a la defensa, al de petición, entre otros. La presunta vulneración se atribuye a las demandadas por la falta de pronunciamiento en los procedimientos administrativos que ha adelantado el actor con el fin de que se realice la clarificación de antecedentes registrales sobre ciertos predios ubicados en el municipio de S.M. (M.)[3].

  2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, quien mediante auto del 19 de julio de 2021 declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto. Consideró que, si bien la acción de tutela se dirige contra la Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia Delegada de la Protección, Formalización y R. de Tierras, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor se suscita en el municipio de S.M., M., por cuanto, entre otras cosas, en dicho territorio “se presenta la situación jurídica registral con unos predios ubicados en la fracción del Caño Melón de la vereda de la Serranía del Municipio de S.M. (…)[4]. En consecuencia, consideró que, como eventualmente los efectos de la supuesta amenaza se suscriben a S.M., M., la competencia radica en los juzgados del Circuito de dicha jurisdicción[5].

  3. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, y por medio de auto de 23 de julio de 2021, se abstuvo de asumir el conocimiento. Indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “la competencia está delimitada por el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivan el inicio de la acción, o donde se produjeron sus efectos, y es en razón a esa delimitación y al cumplimiento de la misma que se autoriza su remisión al juez que deba asumirla conforme a dicho parámetro, siempre y cuando no se desconozca la libertad y el derecho que le asiste al accionante de elegir en caso de divergencia”.

  4. Señaló que la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante se atribuye a las demandadas por actuaciones administrativas que han realizado en su sede principal, esto es, la ciudad de Bogotá. Agregó que, si bien, algunas pretensiones se relacionan con distintos folios de matrícula de predios que están en la jurisdicción de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.M., y la decisión que se profiera puede eventualmente surtir efectos sobre aquellos, la competencia territorial está delimitada por “el lugar en que ocurre la presunta amenaza o vulneración -Bogotá- y el lugar en que la misma surtirá sus efectos -S.M. de los Llanos, M.-”. Razón por la cual debe darse prevalencia a la elección realizada por el demandante, quien decidió interponer la acción en la ciudad de Bogotá. En ese sentido propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

  2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la S.P. de la Corte Constitucional asumirá su estudio[10].

  3. Ahora bien, esta Corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos[11], los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

  4. Igualmente, la S.P. ha establecido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes, en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].

  5. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce la supuesta vulneración o amenaza, o sus efectos[18].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S.P. constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia, fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. De una parte, el Juzgado 46 Administrativo Oral de Circuito de Bogotá, Sección Segunda, declaró su falta de competencia al considerar que el lugar de la presunta vulneración de los derechos fundamentales se produjo en el municipio de S.M., por cuanto, entre otras cosas, allí se presenta la situación jurídica registral con unos predios ubicados en dicho municipio. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio estimó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se atribuye a las demandadas por actuaciones administrativas que tuvieron lugar en su sede principal, esto es, la ciudad de Bogotá.

    (ii) A juicio de la S.P., el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda es competente para tramitar el mecanismo de amparo promovido por el señor E.A.B. y no el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.

    (iii) El primero, por cuanto fue en dicha ciudad donde se produjeron los hechos que dieron origen a esta acción, ya que las actuaciones administrativas adelantadas por el actor ante las entidades demandadas fueron realizadas en su sede principal, esto es, en la ciudad de Bogotá. Y el segundo no es competente, porque en esa ciudad no se extienden los efectos de la aludida vulneración, dado que las gestiones administrativas recaen sobre predios ubicados en el municipio de S.M.. Caso en el cual, la competencia radicaría entonces en los Juzgados de ese Circuito.

    (iv) Por consiguiente, el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, es la autoridad competente para tramitar y decidir la acción de tutela interpuesta por el señor E.A.B. contra la Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia Delegada de la Protección, Formalización y R. de Tierras.

  2. Con base en las anteriores consideraciones, la S.P. dejará sin efectos el auto proferido el 19 de julio de 2021 mediante el cual, el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, se abstuvo de conocer de la acción de tutela. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-4036 a dicho juzgado para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S.P. de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de julio de 2021 proferido por el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, dentro de la acción de tutela formulada por el señor J.E.A.B. en contra de la Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia Delegada de la Protección, Formalización y R. de Tierras.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4036 al Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para que, de forma inmediata inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión que corresponda en la acción de tutela promovida por el señor J.E.A.B..

Tercero: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte actora y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El accionante consignó como dirección de notificaciones la ciudad de Bogotá. Expediente digital. Archivo 01Demanda.pdf. Folio 19.

[2] La Superintendencia de Notariado y Registro -en aplicación del parágrafo 1° del artículo 119 de la Ley 1448 de 2011-, a través de los decretos 0238 y 0239 de 2012, modificó su estructura organizacional y creo transitoriamente la Superintendencia Delegada para la Protección, R. y Formalización de Tierras.

[3] En las pruebas que obran en el expediente se aprecia que los diferentes trámites administrativos adelantados por el actor se han realizado en la sede principal de las accionadas, esto es, en la ciudad de Bogotá. En la demanda de tutela manifestó el actor, entre otras cosas, que “solicita el amparo, por la falta de pronunciamiento de los procedimientos administrativos agrarios de clarificación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad en el marco de la vigencia de la Ley 200 de 1936 que debe realizar la Agencia Nacional de Tierras (…) porque exhibió una cadena de títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994 que no se han podido realizar bajo el marco de la Ley 200 de 1936, al no estar efectuado el cierre de los folios de matrícula 236-53447, 236-53434 y 236-53433”. Expediente digital. Archivo 01.Demanda.pdf. Folio 6.

[4] Expediente digital. Archivo 01.Demanda.pdf. Folio 188.

[5] Sin embargo, el numeral segundo ordena remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio. Expediente digital. Archivo 01.Demanda.pdf. Folio 189.

[6] Expediente digital. Archivo 03AutoNoAsume.pdf. Folios 1-10.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 y 325 de 2018, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] Auto 550 de 2018. La Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

[11] Cfr. Auto 493 de 2017, Auto 131 de 2018, Auto 057 de 2019, Auto 018 de 2019, Auto 304 de 2020, Auto 016 de 2021 y Auto 018 de 2021, entre otros.

[12] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[13] Ver los Autos 486 y 496 de 2017, Auto 054 de 2018, Auto 408 de 2018, y Auto 479 de 2019.

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. V. también el auto 486 de 2017.

[15] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (N. no original).

[16] V., por ejemplo, los autos 146 de 2009; 286 de 2015; 352 y 536 de 2016; 452, 636 y 719 de 2017; 145, 158, 179 y 224 de 2018.

[17] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[18] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Ver, entre otros, los autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

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