Auto nº 648/21 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877703882

Auto nº 648/21 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-529

Auto 648/21

Referencia: Expediente CJU-529

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.

Magistrado sustanciador:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de mayo de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor R.C.C. con el propósito de revocar la Resolución No. GNR 111406 del 27 de mayo de 2013. Mediante esta resolución, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del señor C. y le reconoció un retroactivo por un valor de $2’728.339 sin tener en cuenta que el pago de la prestación era compartido con Empresas Municipales de Cali (EMCALI). Según la demanda, el retroactivo pensional pagado al señor C. era incompatible con el monto que en realidad debía asumir Colpensiones, pues este fue calculado por error sobre la totalidad de la pensión. Con fundamento en lo anterior, la entidad demandó su propio acto al haber omitido considerar el carácter compartido de la pensión de vejez.

  2. La demanda fue asignada al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien mediante auto del 16 de julio de 2019[1] declaró su falta de competencia para conocer el asunto. Lo anterior, por cuanto el señor R.C.C. se desempeñó como trabajador oficial al servicio de EMCALI, asunto que no está incluido en lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 104 y el numeral 2° del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que el conflicto jurídico planteado por Colpensiones se origina directa o indirectamente en el contrato de trabajo y no en una relación legal y reglamentaria con el Estado, “de modo que en virtud de la competencia asignada a los jueces laborales mediante el numeral 4° del artículo del Código Procesal del Trabajo, se concluye que este juzgado carece de competencia para conocer de la demanda de la referencia”.[2]

  3. El asunto fue entonces repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante auto del 16 de octubre de 2019, se sustrajo del conocimiento de la causa, promovió un conflicto negativo de competencia y envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el particular, manifestó que en este caso Colpensiones pretende la declaratoria de la nulidad de un acto administrativo propio, “lo que indica que el artículo 97 del CPACA es aplicable al caso objeto de estudio, independientemente de que el pensionado sea o no empleado público”[3].

  4. El expediente de la referencia fue repartido a la magistrada sustanciadora en la sesión ordinaria de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[4].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[5]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[6] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[7] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[8]

    Competencia para conocer los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración jurisprudencial

  3. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[9], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[10].

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali y, por otro, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

  2. Frente al presupuesto objetivo la Sala lo encuentra satisfecho en la medida en que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, el proceso judicial en el que se estudia la demanda presentada a través de apoderado judicial por Colpensiones en contra de la Resolución No. GNR 111406 del 27 de mayo de 2013, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez del señor R.C.C. y le reconoció un retroactivo por un valor de $2’728.339.

  3. Por último, se observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables para alegar su falta de jurisdicción. Así, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali rechazó su competencia con fundamento en el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 712 de 2011. Y, por otro lado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali argumentó su posición en el artículo 97 la Ley 1437 de 2011.

    Solución del conflicto entre jurisdicciones

  4. Con fundamento en los hechos descritos en los antecedentes de esta providencia, la Sala Plena considera que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali es el competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones con la finalidad de que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No. GNR 111406 del 27 de mayo de 2013. Lo anterior, teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por el ente territorial se trata de una “acción de lesividad”[11] cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, por medio de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de sus propios actos y, por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali conocer el proceso iniciado por Colpensiones, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-529 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y a los sujetos procesales.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 529. Carpeta 3, folio 115.

[2] Ibidem, folio 120.

[3] Ibidem, folio 146.

[4] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[5] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] M.C.P.S..

[10] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.

[11] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).

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