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Auto nº 654/21 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2021

Número de sentencia654/21
Número de expedienteCJU-739
Fecha08 Septiembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 654/21

Referencia: Expediente CJU-739

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo, Sección Segunda, de Bogotá y el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de la misma ciudad.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de octubre de 2019[1], la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución GNR 97126 del 31 de marzo de 2015, mediante la cual la entidad demandante reconoció y ordenó el pago compartido de una pensión de sobrevivientes a la señora A.M.H. en calidad de compañera permanente y en representación de su hijo A.P.H. así como a Y.M.P.H. hija del señor A.R.P.M.[2]. La entidad mencionada formuló la demanda al considerar que, por un error aritmético involuntario en la Resolución GNR 97126 del 31 de marzo de 2015, se acrecentó sin justa causa la prestación reconocida[3]

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo Sección Segunda de Bogotá quien, mediante Auto de 13 de noviembre de 2019[4], la rechazó por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial. Sostuvo que debe aplicarse el régimen general de la seguridad social, ya que el causante de la pensión prestó sus servicios, por última vez, en una empresa privada. Por tanto, a quien compete dirimir dicha controversia es a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, según el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

  3. Por lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Aquél mediante Auto del 14 de enero de 2020[5] rechazó la demanda por carecer de competencia en razón de la cuantía, de conformidad con el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto, efectuadas las operaciones aritméticas, el monto de la pretensión mayor está por debajo de los 20 salarios mínimos-legales vigentes y ordenó su envío a la Oficina Judicial para su reparto entre los Juzgados Laborales Municipales de Pequeñas Causas de Bogotá D.C.

  4. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá D.C.[6]. Mediante Auto del 2 de julio de 2020[7], ese despacho propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura. En su criterio, la competencia para conocer del presente asunto es de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, considera que dicha jurisdicción, “es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos administrativos expedidos por las autoridades públicas, como los es en el sub judice COLPENSIONES, con independencia a si el demandado ostenta, o no, la calidad de servidor público”.

  5. El 2 de febrero de 2021, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[8]. El 25 de mayo de 2021, la Secretaría General de la Corporación envió el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[10], de conformidad con el numeral 11 del artículo 241[11] de la Carta Política.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[12]

  2. La Corte Constitucional ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[14] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[17].

    En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa y otra de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral.

    (ii) Existe una controversia entre el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo, Sección Segunda, de Bogotá y el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de la misma ciudad, en relación con la autoridad competente para conocer el proceso promovido por COLPENSIONES. El propósito de la demanda es que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la demandante reconoció y ordenó el pago compartido de una pensión de sobrevivientes a las demandadas y, en consecuencia, se les ordene el reintegro de sumas de dinero por concepto de retroactivo, recibidas con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensional. Ello más la indexación y los intereses a los que haya lugar.

    (iii) Los dos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su competencia en relación con el asunto. De acuerdo con el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo, Sección Segunda, de Bogotá, a quien compete dirimir dicha controversia es a la jurisdicción ordinaria, según el artículo 2º de la Ley 712 de 2001. En cambio, el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de la misma ciudad argumentó que la competencia es de la jurisdicción administrativa, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  4. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo, Sección Segunda, de Bogotá y el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de la misma ciudad. Para ello: (i) reiterará la regla de decisión fijada por la Sala Plena en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, relativo a la seguridad social. Y con base en esta, (ii) resolverá el caso concreto.

    La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio

  5. Mediante Auto 316 de 2021[18], la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa[19].

  6. La Corte señaló que cuando el conflicto versa sobre un tema de seguridad social pero el objeto de la controversia es dejar sin efecto jurídico un acto administrativo que reconoció un derecho específico y concreto, las entidades públicas deben demandar sus propios actos ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior, con fundamento en: i) la habilitación expresa establecida en el artículo 97[20] de la Ley 1437 de 2011; ii) dicha atribución está dirigida a sujetos determinados como son las autoridades administrativas; y iii) mediante esa vía procesal se les permite impugnar actos administrativos de carácter particular y concreto, con el fin de proteger el patrimonio público y derechos colectivos o subjetivos de la Administración[21].

  7. En esa medida, es aplicable el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

(i) Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo, Sección Segunda, de Bogotá) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 3 de esta providencia.

(ii) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo, Sección Segunda, de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por COLPENSIONES.

(iii) Ello en aplicación de la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 316 de 2021, entre otros, según la cual cuando las entidades públicas solicitan la nulidad de su propio acto, aunque el mismo verse sobre una materia de derecho laboral y de la seguridad social, el estudio del asunto será de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

(iv) Así las cosas, la Corte asignará a la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para conocer la demanda debatida, de conformidad con los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo, Sección Segunda, de Bogotá y comunicar la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo, Sección Segunda, de Bogotá y el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo, Sección Segunda, de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por COLPENSIONES.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-739 al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo, Sección Segunda, de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo 19ActaReparto.

[2] Expediente digital, archivo folio 15cd. A título de restablecimiento del derecho, la demanda solicita que se ordene el reintegro de $2.514.060, por parte de la señora A.M.H., y $640.371, por parte de la señora Y.M.P.H., por concepto de retroactivo con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensional. Además, la indexación de las sumas reconocidas y el pago de intereses a los que haya lugar.

[3] Expediente digital, archivo folio 15cd.

[4] Expediente digital, archivo 21AutoDeclaraFaltaJurisdicciónOrdenaRemitirJuzgadosLaborales.

[5] Expediente digital, archivo copia demanda páginas 30-32.

[6] Expediente digital, archivo copia demanda página 34.

[7] Expediente digital, archivo copia demanda páginas 37-39.

[8] Expediente digital, archivo ConstanciaEnvioCorte.

[9] Expediente digital, constancia de reparto.

[10] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[11]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[13] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019 y 452 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[14] M.L.G.G.P..

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como el 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Expediente CJU-489. M.C.P.S.. S.V. de la magistrada D.F.R.. En este caso, COLPENSIONES interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución mediante la cual reconoció la pensión de sobrevivientes de un trabajador privado y el pago del retroactivo. La administradora de pensiones pretendió la declaratoria de nulidad del acto administrativo porque, al liquidar el retroactivo, no dedujo el valor correspondiente a salud. Asimismo, solicitó ordenar el reintegro de las diferencias pensionales correspondientes, como medida de restablecimiento del derecho.

[19] Dicha posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021, 382 de 2021. M.J.F.R.C.; 384 de 2021. M.J.F.R.C.; 385 de 2021. M.P.A.M.M.; 391 de 2021. M.A.L.C.; 393 de 2021. M.A.J.L.O.; 394 de 2021. M.A.J.L.O.; 396 de 2021. M.A.J.L.O.; 397 de 2021. M.A.J.L.O.; 399 de 2021. M.A.J.L.O.; 400 de 2021. M.A.J.L.O.; 402 de 2021. M.A.J.L.O.; 410 de 2021. M.G.S.O.D.; 411 de 2021. M.G.S.O.D.; 412 de 2021. M.G.S.O.D.; 431 de 2021. M.A.L.C..

[20] “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

[21] Auto 316 de 2021, expediente CJU-489, reiterado en los Autos 382 y 384 de 2021, M.J.F.R.C..

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