Auto nº 450/21 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877853209

Auto nº 450/21 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2021

Fecha05 Agosto 2021
Número de expedienteCJU-337
Número de sentencia450/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 450/21

Referencia: Expediente CJU-337

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de noviembre de 2016[1], A.C.M., en representación de W.C.O., presentó una demanda en contra de ECOPETROL ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, con el fin de que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se dejaran sin efecto las cartas a través de las cuales ECOPETROL terminó unilateralmente el contrato de trabajo a su poderdante. Subsidiariamente, solicitó se ordenara hacer el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, debidamente indexados, hasta tanto fuera reintegrado al cargo,[2].

    En la demanda se queja de que, a su juicio, se le terminó el contrato de trabajo de manera unilateral, con desconocimiento al debido proceso disciplinario propio de los servidores públicos.

  2. El 24 de enero de 2018[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B resolvió declarar “la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la controversia planteada por el señor W.C.O. contra la Empresa Colombiana de Petróleos”[4] argumentando que es una sociedad de economía mixta y que el “régimen legal aplicable a todos los actos, contratos y actividades necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol es de derecho privado”[5].

  3. La providencia fue notificada el 24 de abril de 2019[6]; y el expediente se remitió a los juzgados laborales del circuito de Bogotá el 4 de junio de 2019[7]. En ese orden el asunto se repartió repartido al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de junio de 2019[8].

  4. El 9 de diciembre de 2019[9], el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá se abstuvo de conocer del proceso de W.C.O. en contra de ECOPETROL, y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[10] aduciendo que, de lo expuesto en la demanda, resulta claro que lo pretendido es que se ordene a la entidad demandada garantizarle el debido proceso administrativo a que tiene derecho el demandante como servidor público[11].

  5. El 30 de enero de 2020[12] el expediente fue remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que desatara el conflicto de jurisdicciones propuesto. Posteriormente, el 2 de febrero de 2021[13], esa Sala dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que fuera esta la que asumiera el conocimiento del asunto.

  6. El 16 de marzo de 2021 fue radicado, en la Secretaría de la Corte, el expediente remitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que el conflicto negativo de jurisdicciones fuera dirimido por la Corte Constitucional. Finalmente, le fue repartido a la Magistrada Sustanciadora el 25 de mayo de 2021.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

  2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[15]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[16], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

    La naturaleza de los hechos y la división del trabajo establecida en la Constitución y la Ley son los criterios que definen la autoridad competente para resolver un conflicto de jurisdicciones

  3. La Corte Constitucional ha definido el concepto de juez natural como aquel “funcionario con aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley”[17]. En tal virtud, el conocimiento de una causa corresponderá a aquel funcionario (i) previamente definido en la Constitución y la Ley, en virtud de que (ii) su especialidad corresponde a la naturaleza de la litis[18]. Así lo ha entendido la Corte en varios pronunciamientos[19].

  4. Sobre el particular, la Corte, mediante sentencia C-674 de 2017, sostuvo que “la garantía del juez natural exige, por un lado, la predeterminación legal del juez competente, y por otro, que la asignación de competencias en el sistema de justicia obedezca a una misma lógica que permee todo el aparato judicial (…)”.

    Competencia atribuida por la Constitución y la Ley a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo

  5. El artículo 15 del Código General del Proceso contiene la que se ha denominado cláusula general o residual de competencia. En virtud de ella “corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción”. El artículo 2 del Decreto-Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2002, por su parte, atribuyó a la especialidad Laboral y de la Seguridad Social, de la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de varios asuntos; entre ellos, de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo”.

  6. Por otra parte, el artículo 104 del C.P.A.C.A define, en términos generales, que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocerá “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, en los que estén involucradas entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Además, el artículo 105 de ese estatuto enuncia las excepciones a aquella regla general, entre las que figuran “los conflictos de carácter laboral surgido entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

    La naturaleza jurídica de la vinculación de los empleados de ECOPETROL S.A., a esa empresa

  7. El artículo 7 de la Ley 1118 de 2006 prevé el régimen laboral de los servidores públicos del Ecopetrol. Al respecto, dicha disposición establece que “(…) la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y[,] por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso (…)”.

  8. De cara a la norma previamente trascrita, conviene señalar que, mediante sentencia C-722 de 2007[20], esta Corporación analizó su constitucionalidad precisando, entre otras cosas, que si bien los trabajadores vinculados a ECOPETROL S.A., son servidores públicos —y así lo ratifica la disposición revisada—, para efectos de definir el régimen jurídico aplicable a sus contratos de trabajo tendrían el carácter de trabajadores particulares. Además, la Corte recordó que, junto a los empleados públicos, aquella categoría conforma lo que la Constitución Política conoce como servidores públicos[21].

  9. Bajo esa línea, este Tribunal concluyó que “(…) todas las personas vinculadas a la entidad son trabajadores oficiales, con excepción del P. y el jefe de la oficina de control interno, quienes son empleados públicos de libre nombramiento y remoción” [resaltado fuera de texto]. De modo que nadie, fuera de ellos dos, ostenta la condición de empleado público en la Empresa Colombiana de Petróleos.

    La materia puesta de presente a las autoridades judiciales en conflicto versa sobre un fenómeno inherente al contrato de trabajo, como lo es su terminación y las circunstancias que lo rodearon

  10. El legislador extraordinario reguló en el Código Sustantivo del Trabajo lo relativo a la terminación del contrato de trabajo; incluyendo, así, este asunto dentro de la misma especialidad que rige lo relativo a la “justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores”[22].

  11. Ahora bien, en cuanto a la terminación de los contratos de trabajo, el asunto es desarrollo de los artículos 61 y subsiguientes de esa codificación. Es, precisamente, en esas normas en donde se define, por ejemplo, cuáles son los motivos que justifican la terminación unilateral del contrato de trabajo[23]; cuáles son las consecuencias de terminarlo sin una justa causa[24] y las de no pagar oportunamente al trabajador los salarios y prestaciones debidas al momento de terminarlo[25]. Es en esas normas en donde se establece, también, la obligación especial que recae sobre la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, de informar a la otra el motivo de esa decisión[26].

III. CASO CONCRETO

En el caso sub examine se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice todos los presupuestos se encuentran satisfechos. En efecto: el presupuesto subjetivo se verifica por el hecho de que (i) tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá niegan ser la autoridad designada por la Ley para conocer del proceso, y (ii) ambos pertenecen a distintas jurisdicciones.

  2. También se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida que hay certeza sobre la existencia actual de un procedimiento judicial que debe ser resuelto. Finalmente, el presupuesto normativo también se satisfizo comoquiera que ambas autoridades manifestaron, expresamente, los motivos de índole legal por los que estiman no ser competentes para asumir el conocimiento de esta causa judicial.

    La naturaleza de los hechos que ocasionaron la litis es de carácter laboral, dado que se originó en un fenómeno estrechamente relacionado al contrato de trabajo que vinculaba a las partes

  3. Conforme se anotó en precedencia, compete a la Corte definir cuál es la jurisdicción ante la que se debe ventilar este asunto; para lo que, primero, resulta necesario establecer la naturaleza del hecho que originó la controversia[27].

  4. De acuerdo con la información que reposa en el expediente, la Sala Plena encuentra que, en el caso sub judice, la controversia derivó de la terminación del contrato de trabajo de una persona que desempeñaba el cargo de “profesional IA VEX en la unidad organizativa Gerencia de Portafolio”[28]. De allí que no se advierta que entre las partes haya existido una relación legal y reglamentaria[29] —exclusiva del P. y del Jefe de la Oficina de Control Interno[30]— que dé lugar a reconocer la competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para conocer del asunto.

    Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, conocer de la demanda presentada por W.C.O. en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos

  5. En atención a que el artículo 105.4 del C.P.A.C.A. descarta expresamente la posibilidad de que este tipo de controversias sea ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, la Sala Plena de la Corte concluye que este conflicto no debe ser conocido por esa jurisdicción, sino por la jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social.

  6. Es lo que resulta de aplicar el artículo 2º del Decreto-Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001: es esa jurisdicción la que conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo” sin distinguir entre la calidad o naturaleza privada o pública de las partes en conflicto.

  7. En conclusión, dado que no se evidencia la existencia de una relación legal y reglamentaria entre el demandante y la Empresa Colombiana de Petróleos —derivada del nombramiento como P. o jefe de la oficina de control interno de ECOPETROL—, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social.

  8. Regla de decisión: Por lo expuesto, la Corte concluye que cuando (i) un empleado de la Empresa Colombiana de Petróleos que no ostente la condición de P. o jefe de la oficina de control interno (ii) demande a esa empresa (iii) con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, (v) la Jurisdicción Ordinaria —en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social— será la competente para conocer el asunto, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda presentada por W.C.O. en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos, corresponde al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-337 al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. Igualmente, SOLICITAR a dicho juzgado que comunique esta providencia a los sujetos interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

P.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 110 del Cuaderno 3. En adelante, cuando se haga referencia a un folio sin indicar el cuaderno, se entenderá que se refiere al Cuaderno 3 del expediente electrónico disponible en la plataforma S. habilitada para los funcionarios de la Corte Constitucional; y se utilizará la foliatura correspondiente a la paginación del archivo en formato PDF que conforma el expediente electrónico disponible en esa misma plataforma.

[2] Folios 67 – 69 del Cuaderno 3.

[3] Folio 112.

[4] Folio 114.

[5] Folio 113.

[6] Folio 115.

[7] Folio 116.

[8] Folio 117.

[9] Folio 154.

[10] Folio 156.

[11] Folio 155.

[12] Folio 2, Cuaderno 2.

[13] Folio 6, Cuaderno 2.

[14] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).

[17] Sentencia C-193 de 2020.

[18] En la Sentencia C-496 de 2015, la Corte definió la especialidad como como aquel principio en virtud del cual “el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales”.

[19] Sentencias T-086 de 2007, C-328 de 2015, C-496 de 2015, C-537 de 2016, C-674 de 2017 y C-193 de 2020, entre otras.

[20] M.C.I.V.H.

[21] “Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos”. Sentencia C-722 de 2007, M.C.I.V.H.

[22] Art. 1 del CST.

[23] Art. 61 del CST.

[24] Art. 64 del CST.

[25] Art. 65 del CST.

[26] Art. 66 del CST.

[27] Sentencia C-193 de 2020.

[28] Folio 8 del Cuaderno 3.

[29] Art. 104.4 del C.P.A.C.A.

[30] “De otra parte, hay que tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y los estatutos de la empresa (Decretos 1209 de 1994 y 2933 de 1997), todas las personas vinculadas a la entidad son trabajadores oficiales, con excepción del P. y el jefe de la oficina de control interno, quienes son empleados públicos (…)”. Sentencia C-722 de 2007, M.C.I.V.S..

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