Auto nº 720/21 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877853341

Auto nº 720/21 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2021

Número de sentencia720/21
Fecha24 Septiembre 2021
Número de expedienteCJU-813
MateriaDerecho Constitucional

Auto 720/21

Referencia: expediente CJU-813

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de S.G., Santander, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita, Santander.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de noviembre de 2016[1], el alcalde de Suaita, Santander, en calidad de arrendador, y el señor L.E.E.L., en calidad de arrendatario, firmaron contrato de arrendamiento del local comercial #8 ubicado dentro de la Casa de Mercado del municipio[2]. Dicho contrato se celebró por un término inicial de 6 meses y fue prorrogado hasta el momento de la interposición de la demanda[3].

  2. A juicio de la Alcaldía de Suaita, el demandado ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento “desde abril a septiembre de 2017 y cánones completos desde el mes de noviembre de 2017 hasta el mes de junio de 2018”[4]. Por lo tanto, el 2 de agosto de 2018[5], presentó una demanda de restitución de inmueble arrendado[6].

  3. La demanda fue asignada al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de S.G., quien, mediante auto de 16 de agosto de 2018, admitió la demanda[7]. Así mismo, dispuso la notificación y el traslado de la demanda y la fijación de los gastos del proceso.

  4. Sin embargo, el 2 de octubre de 2020, mientras se adelantaba la etapa de notificaciones, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de S.G. declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados promiscuos municipales de Suaita. Señaló que, por medio de providencia del 24 de julio de 2019[8], en un caso similar donde se “pretendía la declaratoria del incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre una entidad pública y un particular, y en el que además se solicitaba la restitución del bien inmueble”[9], el Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia de la controversia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, porque (i) de conformidad con “el artículo 15 del Código General del Proceso la Jurisdicción Ordinaria goza de una [clausula] general de competencia para conocer de los asuntos que no estén asignados a otras autoridades”[10], (ii) el artículo 384 del Código General del Proceso regula lo atinente a la demanda de restitución de inmuebles y (iii) el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) no asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo relativo a la restitución de inmuebles.

  5. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.G., quien, mediante auto de 11 de marzo de 2021, no avocó el conocimiento del caso y propuso el conflicto negativo de competencia para conocer del asunto. Estimó que el numeral 2º del artículo 104 del CPACA prevé una cláusula especial de competencia según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las controversias relativas a “los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”[11]. Por esta razón, “siendo el municipio de Suaita (entidad pública) parte dentro de este contrato de arrendamiento en calidad de arrendador, nos encontramos ante la regla de competencia que establece el numeral 2 del artículo 104 del [CPACA]”[12]. En tales términos, concluyó que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y no a la ordinaria civil.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de S.G., Santander, y el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Suaita sobre la competencia para conocer la demanda de restitución de inmueble arrendado interpuesta por la Alcaldía de Suaita en contra del señor L.E.E.. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, en consecuencia, la restitución del inmueble dado en arriendo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14], los cuales se explican en el siguiente diagrama:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [15].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda de restitución de un inmueble arrendado configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de S.G., Santander, y (ii) el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Suaita. Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de restitución de un inmueble arrendado, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial, bien sea a través de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado o mediante la acción contenciosa bajo el medio de control de controversias contractuales. Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 a 6 supra).

  12. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer demandas que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública

  13. El numeral 2º del artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso tiene la competencia exclusiva para conocer los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. El artículo 141 ibidem, por su parte, regula el medio de control de controversias contractuales, a través del cual cualquiera de las partes de un contrato estatal puede pedir que “se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas”.

  14. En el auto 312 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que, en virtud de los artículos 104.2 y 141 del CPACA, “[l]a competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, como consecuencia de ello, la restitución del inmueble dado en arriendo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa”[18]. Así mismo, aclaró que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, no era competente para conocer estos asuntos, porque (i) el artículo 384 del CGP no faculta a los jueces civiles para pronunciarse acerca del incumplimiento de contratos estatales y (ii) no es posible que “so pretexto de la regulación detallada del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, se desconozca la competencia que en asuntos contractuales determinó el legislador en los jueces administrativos”.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda presentada por el municipio de Suaita contra L.E.E.L. debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, es así dado que (i) el contrato de arriendo que da origen a la controversia es un contrato estatal, puesto que la parte arrendadora, el municipio de Suaita, es una entidad pública y (ii) con la demanda se pretende la declaratoria de incumplimiento de tal contrato. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de S.G. y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-813 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de S.G. y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de S.G. es la autoridad competente para conocer la demanda de restablecimiento de inmueble arrendado presentada por la Alcaldía de Suaita.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-813 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de S.G. para que, a la mayor brevedad[19], adelante lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de demanda, f. 3.

[2] Ib. f. 5.

[3] Ib. f. 3.

[4] Ib.

[5] Ib. f. 18.

[6] Ib. ff. 2 a 4.

[7] Ib. f. 19.

[8] Radicación 11001010200000-2019-00984-00.

[9] Auto del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de S.G., del 2 de octubre de 2020, f. 1.

[10] Ib.

[11] Auto del 11 de marzo de 2021 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita, f. 1.

[12] Ib., f. 2.

[13] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[16] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[17] Id.

[18] Ib.

[19] Teniendo en cuenta que la demanda se admitió el 16 de octubre de 2018 y transcurridos aproximadamente 2 años el proceso se encontraba en etapa de notificación.

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