Auto nº 722/21 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877853342

Auto nº 722/21 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-847

Auto 722/21

Referencia: expediente CJU-847

Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de marzo de 2019, el Hospital S.L. de Valencia E.S.E. promovió el medio de control de controversias contractuales en contra de Medimas E.P.S. Indicó que suscribió el contrato No. DC-2025-2017 cuyo objeto es la prestación de los servicios de consulta externa, internación, transporte asistencial, apoyo diagnóstico y complementario, urgencias y protección específica a los afiliados a Medimas E.P.S[1]. Argumentó que la entidad incumplió con la obligación de tramitar y pagar las facturas radicadas por el Hospital, razón por la cual adeuda la suma COP 2,379,333,121.95[2]. En tales términos, como pretensiones solicitó declarar “la existencia e incumplimiento parcial del contrato No. DC-2025-2017, suscrito entre las partes el día 15 de febrero de 2018”[3].

  2. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, quien, mediante auto de 7 de octubre de 2020, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó enviar el expediente a la oficina de reparto para que se asignara su conocimiento a un juzgado laboral de circuito. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, corresponde a los jueces laborales conocer las controversias entre entidades prestadoras del servicio de salud[4]. Agregó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de la demanda, comoquiera que el origen de este litigio radica en un contrato para la prestación de servicios médicos.

  3. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, el cual, mediante auto de 5 de abril de 2021, declaró su falta de competencia para conocer el caso. Señaló que “el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procedimental laboral excluye del conocimiento de dicha especialidad las controversias relacionadas con contratos y el numeral 3º (sic) del CPACA incluye entre los asuntos de los cuales conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo los relativos a contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública, como es el caso de la E.S.E. demandante”[5]. Por esta razón, decidió proponer conflicto negativo de competencia y remitir el caso a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer el medio de control de controversias contractuales promovido por el Hospital S.L. de Valencia E.S.E. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer el medio de control de controversias contractuales (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7], los cuales se explican en el siguiente diagrama:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [8].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[9].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer el medio de control de controversias contractuales promovido por el Hospital S.L. de Valencia E.S.E. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (b) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.

    (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda originada en una controversia contractual entre el Hospital S.L. de Valencia E.S.E. y Medimas EPS, que debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial, bien sea a través del medio de control de controversias contractuales (art. 141 de la Ley 1437 de 2011, en adelante “CPACA”) o mediante el proceso ordinario laboral (capítulo XIV del CPTSS).

    (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 - 3 supra).

  12. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de controversias contractuales

  13. Cláusula general de competencia de la jurisdicción contenciosa en materia contractual. Los artículos 104.2 y 141 del CPACA prevén la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las controversias derivadas de contratos estatales. De un lado, el artículo 104.2 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Por su parte, el artículo 141 del ibídem define el medio de control de controversias contractuales como aquel que faculta a cualquiera de las partes en un contrato estatal a solicitar que se declare la existencia, nulidad e incumplimiento del contrato o se efectué la revisión del mismo.

  14. Competencia de la jurisdicción contenciosa para conocer controversias relacionados con contratos de prestación de servicios. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prevé que el contrato de prestación de servicios que celebren entidades estatales es una modalidad de contrato estatal. En este sentido, la Corte Constitucional[11] ha señalado que el juez de lo contencioso tiene la competencia para conocer del medio de control de controversias contractuales cuando (i) la demanda tiene por objeto la declaratoria de incumplimiento de obligaciones derivadas de la ejecución de este tipo de contratos y (ii) la controversia no se enmarca en ninguna de las excepciones a la jurisdicción de lo contencioso previstas en el artículo 105 del CPACA.

  15. Competencia de la jurisdicción contenciosa para conocer controversias derivadas de contratos estatales relacionados con la prestación de servicios en salud. La Sala Plena considera que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias en las que el objeto del contrato estatal cuyo cumplimiento se solicita a través del medio de control de controversias contractuales está relacionado con la prestación de servicios de salud que forman parte del plan de beneficios con cargo a la unidad de pago por capitación. Esto, dado que dichos asuntos están comprendidos dentro la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de controversias contractuales derivadas de contratos estatales y, además, no están instituidas dentro de las excepciones del artículo 105 del CPACA.

5. Caso concreto

  1. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por el Hospital S.L. de Valencia E.S.E. debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esto es así, por las siguientes razones:

    (i) El contrato de prestación de servicios No. DC-2025-2017 que da origen a la controversia es un contrato estatal, dado que fue suscrito por una entidad pública, es decir, por la Empresa Social del Estado Hospital S.L. de Valencia. Por lo tanto, de acuerdo con la cláusula general de competencia en materia contractual prevista en el artículo 104.2 del CPACA, las controversias derivadas de este contrato deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con independencia de que el régimen jurídico aplicable a tal contrato es el del derecho privado.

    (ii) La entidad accionante solicita la declaratoria de existencia del contrato, así como el incumplimiento de la obligación de tramitar y pagar las facturas radicadas, a través del medio de control de controversias contractuales. El artículo 105 del CPACA no exceptúa el conocimiento de este tipo de controversias de la competencia general de la jurisdicción contenciosa en materia contractual.

  2. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias relacionadas con la prestación de servicios de salud que forman parte del plan de beneficios con cargo a la unidad de pago por capitación, derivadas de contratos estatales en los que sea parte una empresa social del Estado.

  3. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-847 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán es la autoridad competente para conocer el medio de control de controversias contractuales promovido por el Hospital S.L. de Valencia E.S.E.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-847 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ib., f. 2.

[2] Ib.

[3] Demanda, f. 1.

[4] Cfr. Auto de 7 de octubre de 2020, f. 2.

[5] Auto de 5 de abril de 2021, f. 6.

[6] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[9] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[10] Id.

[11] Auto 379 de 2021.

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