Auto nº 661/21 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877968251

Auto nº 661/21 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2021

Número de expedienteICC-4048
Número de sentencia661/21
Fecha08 Septiembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 661/21

Expediente: ICC-4048

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de A., B., y el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B., Santander

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de agosto de 2021, el señor A.G.S.B., actuando en calidad de apoderado del señor E.V.D., interpuso una acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de A., B., en procura de obtener la protección del derecho fundamental de petición y de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de su representado. Sostuvo que el 20 de mayo del año en curso el señor V.D. radicó una solicitud ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de A., con el fin de que fuese descargado de la base de datos un comparendo que le fue impuesto el 5 de julio de 2016. No obstante, la entidad municipal se ha limitado a informar que el comparendo fue notificado en una dirección que, por lo demás, no corresponde con el lugar de domicilio del interesado. En ese sentido, el accionante alega que, sumada a la indebida notificación, la obligación se encuentra prescrita, por lo que debe ser eliminada de la base de datos correspondiente.[1] De ese modo, acude al juez de tutela con el fin de que ampare los derechos fundamentales de su poderdante y, por esa vía, ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de A. que declare la prescripción del comparendo No. ARJ0049495 del 5 de julio de 2016.[2]

  2. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de A., el cual, mediante Auto del 5 de agosto de 2021, se abstuvo de asumir conocimiento y dispuso la remisión del plenario respectivo a la oficina de reparto de la ciudad de B.. En sustento de lo anterior, expuso que según los elementos de juicio obrantes en el expediente se puede advertir que el domicilio de la parte accionante es en la precitada ciudad. En tal virtud, como quiera que según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”,[3] concluyó que deben ser los jueces municipales de B. quienes conozcan de la solicitud de amparo impetrada por el señor S.B..

  3. En cumplimiento de dicho proveído, el asunto fue repartido al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B., el cual, en Auto del 6 de agosto de 2021, se declaró incompetente para conocer del asunto y, por esa vía, propuso el conflicto negativo de competencia. Sobre el particular, sostuvo que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha recalcado que existen varios criterios para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, entre estas, “el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”.[4] Igualmente, recalcó que esta Corporación ha insistido en la importancia de respetar la libertad del accionante para elegir el lugar de interposición de la tutela; de ahí que deba ser el Juzgado Promiscuo Municipal de A. el llamado a conocer del asunto, pues es en tal municipio “donde se encuentra la entidad accionada que presuntamente no ha dado respuesta de fondo al actor (…) y la ciudad elegida por este para dar trámite a la acción constitucional”.[5]

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[6] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[7] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[8]

  2. En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[9] el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por el superior jerárquico común de las dos autoridades judiciales que promueven el conflicto, esto es, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[10]

    (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[11] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[12] y

    (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[13]

  4. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[14] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[15]

  5. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[17] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[18]

Caso concreto

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de A. estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela en tanto que los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales se producen en la ciudad de B., lugar de domicilio del señor E.V.D.. Por su parte, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B. insistió en que la autoridad judicial de A. sí era competente para conocer de la causa, pues: (i) es allí donde se materializa la presunta vulneración de los derechos fundamentales, y (ii) se debe respetar la elección hecha por el demandante.

  2. Bajo tal marco contextual, esta Corporación advierte que, en principio, ambas autoridades judiciales tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. De un lado, es claro que en el municipio de A., B., se materializa la presunta afectación a los derechos fundamentales del señor V.D., toda vez que es allí donde (i) se ha adelantado el “proceso administrativo de cobro coactivo por concepto del comparendo No. ARJ0049495”,[19] y (ii) se ha dado respuesta a las peticiones elevadas por el interesado. De otro lado, la Sala constata que es en la ciudad de B. donde se manifiestan los efectos de la presunta vulneración de los derechos. Ciertamente, según alegó el abogado demandante, es en tal lugar donde el señor V.D. ha sufrido las consecuencias de la indebida notificación y de la violación al debido proceso en el marco del trámite administrativo de cobro coactivo.

  3. Por lo tanto, en sujeción al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con arreglo al criterio “a prevención”, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo Municipal de A. es el llamado a resolver la acción de tutela promovida por A.G.S.B., en calidad de apoderado de E.V.D., contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de A.. De ese modo, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 5 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de A., y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

  4. Así mismo, la Sala Plena le advertirá al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B. (autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional) que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de A., dentro del Expediente ICC-4048.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Promiscuo Municipal de A. el expediente ICC-4048 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por A.G.S.B., en calidad de apoderado de E.V.D., contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de A., B..

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B. que, cuando esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por esta razón, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B..

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-4048. Archivo “Expediente 2021-00106”, f. 7.

[2] Ibíd., f. 8.

[3] Ibíd., f. 24. (N. en el texto original).

[4] Ibíd., f. 31. (Subrayado en el texto original).

[5] Ibíd., f. 32.

[6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[7] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[8] Cfr. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[9] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”

[10] Cfr. Auto 158 de 2018.

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[12] Cfr. Auto 021 de 2018.

[13] Cfr. Auto 046 de 2018.

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[15] Cfr. Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[16] Cfr. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[17] Cfr. Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[18] Cfr. Auto 045 de 2019.

[19] Expediente digital ICC-4048. Archivo “Expediente 2021-00106”, ff. 17 y 18.

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