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Auto nº 673/21 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-118

Auto 673/21

Referencia: Expediente CJU-118

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia[1], en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

  1. La señora A.B.G.P. se desempeñó como docente en el sector público hasta que padeció una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

    Debido a su merma física, mediante la Resolución No. 3466 del 17 de julio de 2007, le fue reconocida y pagada una pensión de invalidez. Dicha prestación económica estaba a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. –Fiduprevisora S.A.–.

    Sin embargo, el 24 de abril de 2015, su profesional tratante emitió un concepto en el que señaló que la pensionada debía reiniciar sus laborales profesionales. Conclusión que fue corroborada por el médico laboral, el 27 de julio de 2015.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la señora A.B. radicó el último dictamen ante la Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduprevisora, el mismo día en que fue expedido. Frente a dicha actuación, la última entidad le comunicó que desde el 28 de julio de 2015, fue retirada de nómina por reincorporación a la docencia.

    No obstante, a pesar de que le dejaron de cancelar su mesada pensional, a juicio de la demandante, la Secretaría de Educación de Bogotá tampoco le canceló su salario mensual y demás prestaciones económicas por no estar reincorporada a esa entidad, lo cual ocurrió hasta el 25 de septiembre de 2015[2].

  2. Ante la falta de pago del salario o la mesada pensional por invalidez durante el período en que radicó el concepto médico laboral y la fecha en que fue reincorporada a la docencia, presentó una demanda ejecutiva contractual en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá, la Fiduprevisora S.A. y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–[3], con el propósito de que se libren unos mandamientos de pago a su favor[4] de modo que se le garanticen los salarios adeudados, las prestaciones económicas y los intereses moratorios que correspondan.

    Como título valor, señaló la demandante que la obligación que pretende ejecutar tiene origen en un título complejo o compuesto, entendido este como el conformado por un conjunto de documentos que, para su caso, son: (i) la Resolución No. 3466 del 17 de julio de 2017[5], (ii) el concepto médico laboral del 27 de julio de 2015[6], (iii) las Resoluciones No. 1757 y 5936 de 2015[7], (iv) los comunicados de Fiduprevisora[8], y (v) su extracto bancario[9].

    Finalmente, resaltó la competencia judicial fijada en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 5º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 para el conocimiento de su caso.

  3. Dicha demanda fue repartida al Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, cuyo juez a cargo, mediante Auto del 6 de febrero de 2018[10], declaró su falta de competencia por considerar que son los jueces laborales los que deben asumir el conocimiento del asunto. Para justificar su decisión indicó que el título ejecutivo de la demanda contiene una obligación asociada al Sistema General de la Seguridad Social o de relación de trabajo, que tiene un carácter complejo y está compuesto de dos actos administrativos y una orden de reintegro, en consecuencia, no se encuadra dentro de los asuntos de conocimiento de los jueces contencioso administrativos que fueron fijados en el numeral 6º del artículo 104 y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. Razón por la cual la competencia recae en los jueces laborales, según lo señalado en el numeral 5º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

  4. Reasignado el asunto, le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, cuyo juez a cargo, mediante Auto del 15 de junio de 2018[11], señaló que tampoco es competente para su resolución. Como fundamento de su decisión, manifestó que no es posible adelantar el proceso ejecutivo pues no existe una sentencia judicial de la jurisdicción contencioso administrativa que haya señalado, decretado y liquidado los intereses moratorios de las prestaciones económicas que deban incluirse al presupuesto del FOMAG. Por lo tanto, no se tiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible y, de esa forma, no se cumplen los requisitos fijados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil[12].

    Añadió que ante la ausencia del título ejecutivo, resulta aplicable el “Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 134 del artículo 128 (sic)” a partir del cual se entiende que el conocimiento del asunto le corresponde a los jueces contencioso administrativos, pues según dicho aparte, estos conocen de “[…] los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga […]”[13].

    En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura[14]. Sin embargo, con la reforma introducida en el Acto Legislativo 02 de 2015, el conflicto fue direccionado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que, con fundamento en la precitada norma (art. 14), el 2 de febrero de 2021 lo envió a la Corte Constitucional a efectos de que sea dirimido.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[17], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]. (ii) El presupuesto objetivo demanda la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]. (iii) El presupuesto normativo requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

    Competencia judicial para conocer de procesos ejecutivos que pretendan ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social

  4. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 613 de 2021[21], concluyó que la competencia de los jueces contencioso administrativos cuando se trata de procesos ejecutivos está fijada en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y se contrae a los asuntos que sean derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contencioso administrativa, (iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y (iv) contratos celebrados por dichas entidades.

    Por consiguiente, los procesos ejecutivos de índole laboral o de la seguridad social que no se enmarquen dentro del anterior listado, no son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y, por el contrario, por virtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, que se deriva de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 100 de la misma codificación, corresponden a los jueces laborales, en tanto se les atribuye la competencia para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral.

III. CASO CONCRETO

En este asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe la manifestación de falta de competencia de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y, de otro lado, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso en el que se tramita la demanda ejecutiva contractual promovida por la señora A.B.G.P. en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá, la Fiduprevisora S.A. y el FOMAG.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá indicó que según los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011, no le corresponde conocer el caso. Por su parte, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, aunque incurrió en un error de digitación, como quiera que el contenido normativo que textualmente citó para asignarle la competencia a los jueces contencioso administrativos no corresponde con la numeración indicada –numeral 134 del artículo 128– sino con el numeral 2º del artículo 134-B del Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que transcribió el fundamento legal que, en su opinión, fijaba la competencia del caso en otra jurisdicción. Así las cosas, se observa que justificó su postura en una norma que, en criterio del juez, resultaba aplicable[22].

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  5. Al analizar la demanda presentada por la señora A.B.G.P. se observa que sus pretensiones se orientan a que se libren unos mandamientos de pago a su favor, de modo que se le garantice el pago de unas obligaciones contenidas en un título complejo, compuesto por unos actos administrativos, un concepto médico laboral, unos oficios remitidos por Fiduprevisora S.A. y un extracto bancario.

  6. Así las cosas, el proceso judicial no se enmarca dentro de los supuestos que son del conocimiento de los jueces contencioso administrativos, como quiera que el título que pretende ser ejecutardo no corresponde con ninguno de los señalados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Y, por el contrario, sí se encuadra dentro de la competencia de los jueces laborales, según lo establece el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 100 de la misma codificación, como quiera que procura la ejecución de unas obligaciones emanadas de una relación de trabajo o pensional entre la demandante y las demandadas, de acuerdo a lo que pretende acreditarse mediante el título complejo aportado (supra 8).

  7. Es preciso señalar que aunque en el caso estudiado en el Auto 613 de 2021, antes citado, el título ejecutivo se encontraba contenido en un acto administrativo, lo cierto es que esa particular característica no limita la aplicación de dicho precedente a eventos en los que el título a ejecutar no tenga esa forma. Ello, por cuanto la razón de la decisión de la Corte no se contrajo a fijar la competencia del juez laboral con fundamento exclusivo en títulos derivados de actos administrativos, sino que llegó a esa conclusión al corroborar que (i) el caso no se enmarcaba en los presupuestos señalados expresamente en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que fija la competencia del juez contencioso administrativo, y, contrario a ello, (ii) se evidenciaba la existencia de una obligación clara, expresa y exigible derivada de la relación laboral y de la seguridad social, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, según lo previsto en el numeral 5º del artículo 2 y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  8. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer el proceso ejecutivo laboral promovido por la señora A.B.G.P. en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá, la Fiduprevisora S.A. y el FOMAG. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

    Regla de decisión

  9. Los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social que no se enmarquen dentro de las hipótesis señaladas en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá conocer el proceso ejecutivo contractual iniciado por A.B.G.P. en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-118 al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

-Ausente con permiso-

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue asignado al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio 2021.

[2] Señaló la demandante que mediante Resolución No. 1757 de 2015, la Secretaría de Educación de Bogotá la reintegró como docente al cargo de “Directiva Docente Coordinadora”. Documento que, además, ordenó el reintegro de las mesadas pensionales que haya cobrado a partir de la fecha en que fue reintegrada.

[3] Destacó que el llamamiento en calidad de obligado y responsable solidario del FOMAG es por ser la entidad responsable de administrar los recursos de la cuenta especial de la Nación.

[4] Al respecto, solicitó que se libren mandamientos de pago a su favor por las sumas de (i) $8.600.097 por conceptos dejados de cancelar; (ii) $3.440.038 por concepto de prima de navidad; (iii) $1.720.019 por prima de servicio de docente; (iv) por el valor de los intereses moratorios fijados a la tasa legal mensual máxima permitida al momento del pago sobre los salarios dejados de cancelar, (v) por el valor de los intereses moratorios sobre la prima de navidad y (vi) sobre los intereses moratorios sobre la prima de servicio docente.

[5] Por medio de la cual le reconocieron y pagaron la pensión de invalidez, por considerar que desde dicho documento nace la obligación para las demandadas.

[6] Por considerar que por medio del mismo se ordenó su reincorporación como docente, situación que implicó el desplazamiento del pago de la obligación a la Secretaría de Educación de Bogotá.

[7] Por medio de las cuales se ordenó el reintegro y reubicación laboral de la demandante.

[8] En particular, destacó (i) un correo electrónico que recibió el 28 de julio de 2015, (ii) el oficio No. 20150931019861 del 18 de agosto de 2015 y (iii) el oficio No. 201609300259521 del 16 de marzo de 2016. Según la actora, mediante estos documentos le negaron el pago de las mesadas pensionales, indicando que la prestación le corresponde a la Secretaría de Educación de Bogotá.

[9] En su opinión, en dicho documento se evidencia que no le fueron cancelados los dineros que reclama en su demanda.

[10] Expediente electrónico CJU 118. Carpeta 1. Archivo “11001010200020180206900 C3.pdf”, folio 55.

[11] Expediente electrónico CJU 118. Carpeta 1. Archivo “11001010200020180206900 C3.pdf”, folio 59 a 61.

[12] En su opinión, aplicable por analogía conforme al artículo 145 del CPTSS.

[13] El texto citado corresponde al numeral 2º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo.

[14] El asunto fue recibido en dicha corporación el 31 de julio de 2018.

[15] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[17] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] En el que resolvió el expediente CJU-299.

[22] Frente a este punto, resulta importante tener en cuenta que el presupuesto normativo, como se indicó en la parte considerativa de este fallo (supra 7), exige la acreditación de una manifestación expresa de un juez de un fundamento constitucional o legal que justifique la razón de su decisión de competencia frente al caso. Por tanto, le corresponde al juez que dirime el conflicto, en el estudio del presupuesto normativo, corroborar la existencia de esa argumentación y no realizar valoraciones que reprochen o avalen la manifestación judicial realizada.

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