Auto nº 674/21 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877968256

Auto nº 674/21 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2021

Número de expedienteCJU-192
Fecha17 Septiembre 2021
Número de sentencia674/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 674/21

Referencia: Expediente CJU-192

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del V.d.C. y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali.

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de mayo de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad contra la Resolución GNR379724 del 14 de diciembre de 2016, mediante la cual la entidad demandante reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor E.H.G.O..[1] La entidad mencionada formuló la demanda al considerar que el señor E.H.G.O. no tiene derecho a la pensión reconocida, ya que no cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990.[2] Esto, porque la fecha de efectividad no corresponde a la última cotización realizada como independiente por el afiliado, hecho que hace variar el monto de la mesada pensional concedida en la resolución. Además, en dicha resolución se reconoció saldos retroactivos a los que el demandado no tenía derecho.[3]

  2. La demanda fue repartida al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del V.d.C., que la admitió y tramitó el proceso hasta la etapa de alegatos de conclusión. Empero, mediante Auto del 15 de octubre de 2019[4] el tribunal declaró la falta de jurisdicción dentro del proceso de la referencia y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de Cali, para su reparto. A juicio del tribunal el artículo 104 de la Ley 1473 de 2011 le asignó a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de los casos originados en virtud de una relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos. En ese sentido, indicó que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 prevé que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce, entre otras, de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan.[5] Por lo cual, estimó que “(…) por el solo hecho de que estos derechos y prestaciones se decidan negativa o positivamente a través de actos administrativos, no muta o cambia la jurisdicción competente para conocer de la controversia. De ahí que sea la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la competente para decidir sobre estos conflictos, en cuyo caso el juez laboral, mediante sentencia reconoce o niega el derecho u ordena los pagos y compensaciones a que haya lugar, sin necesidad de anular el acto administrativo que negó y reconoció el derecho”.[6]

  3. Por lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali. Este juzgado, por medio de Auto del 4 de marzo de 2020,[7] propuso conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, pues consideró que la competencia para conocer del presente asunto es de la jurisdicción contencioso administrativa. Según el criterio del juzgado, “(…) mal haría esta instancia en admitir, tramitar y resolver la demanda cuando el conflicto que se suscita es precisamente entre la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el pensionado E.H.G.O. por un acto emanado de la entidad de seguridad social, cuya nulidad se solicita, por lo tanto, es apenas lógico y razonable que este despacho carezca de jurisdicción y competencia para declarar la nulidad de ese acto administrativo. Lo anterior en concordancia con los dispuesto en el Art. 104 del CPACA, pues se encuentra involucrada la consulta de validez de un acto administrativo, que como ya se dijo, su análisis no es de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral”.[8] Por lo anterior, ordenó el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

  4. El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 1 de junio de 2021 se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10]

  3. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[11] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[12] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[13]

  4. En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores supuestos así:

    8.1. Presupuesto Subjetivo: el conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

    8.2. Presupuesto Objetivo: existe una controversia entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del V.d.C. y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, en relación con la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones. La pretensión de la demanda es que se declare la nulidad del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago la pensión de vejez a favor del señor E.H.G.O..

    8.3. Presupuesto Normativo: ambos despachos enunciaron los fundamentos legales dirigidos a negar su competencia para conocer del asunto. Por un lado, Tribunal de lo Contencioso Administrativo del V.d.C. sostuvo que, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es a quien corresponde el conocimiento del asunto. Por otro lado, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali interpreta que, teniendo igualmente en cuenta el artículo 104 del CPACA, lo que se debate es la legalidad del acto administrativo expedido por Colpensiones, y, por lo tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del V.d.C. y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

  6. El artículo 97 del CPACA establece una cláusula especial que atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia exclusiva para conocer de las acciones de lesividad. En esos términos, las autoridades están en la obligación de demandar los actos de carácter particular y concreto que sean contrarios a la Constitución o a la ley, siempre que el titular del derecho haya negado su consentimiento para la revocatoria del mismo.[14] En armonía con dicha disposición, la cláusula de competencia general establecida el artículo 104 ibídem sostiene que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las controversias o litigios originados en actos, contratos, hechos, entre otros.[15]

  7. En Auto 316 de 2021,[16] la Sala Plena indicó que, en los casos en los que la administración demanda un acto administrativo propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta doctrina se reiteró en los Autos 437,[17] 454,[18] y 384[19] de 2021, entre otros.

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del V.d.C. y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali.

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del V.d.C., pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

  3. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, reiterada en Autos 437,[20] 384,[21] y 384 de 2021,[22] según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social.

  4. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 97 y 104 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del V.d.C. y ordena comunicar la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del V.d.C. y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del V.d.C. es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones.

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-192 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del V.d.C. para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital “11001010200020200067300 C4.pdf”, folio 9.

[2] Expediente Digital “11001010200020200067300 C4.pdf”, folio 10-B.

[3] Expediente Digital “11001010200020200067300 C4.pdf”, folio 11B.

[4] Expediente Digital “11001010200020200067300 C4.pdf”, folio 123.

[5] Expediente Digital “11001010200020200067300 C4.pdf”, folio 124B.

[6] Expediente Digital “11001010200020200067300 C4.pdf”, folio 125.

[7] Expediente Digital “11001010200020200067300 C4.pdf”, folio 132.

[8] Expediente Digital “11001010200020200067300 C4.pdf”, folios 132B y 133.

[9] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 97 “Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]”

[15] Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”

[16] Expediente CJU-489.

[17] Expediente CJU 838.

[18] Expediente CJU 866.

[19] Expediente CJU-377.

[20] Expediente CJU 838.

[21] Expediente CJU 866.

[22] Expediente CJU-377.

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