Auto nº 682/21 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877968259

Auto nº 682/21 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-442

Auto 682/21

Referencia: Expediente CJU-442

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Mocoa y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia[1], en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

  1. La señora Y.A.A.N. presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la Alcaldía Municipal de Mocoa, con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor para garantizar el cumplimiento de una obligación fijada en un acta de acuerdo laboral pactada entre dicho ente territorial y SINTRAMUNICIPAL, esta última actuando en representación de los empleados públicos de carrera administrativa de Mocoa, de los cuales ella hace parte.

  2. Dicha demanda fue repartida al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Mocoa, cuyo juez a cargo, mediante Auto del 1 de abril de 2019[2], declaró su falta de competencia por considerar que son los jueces laborales los que deben asumir el conocimiento del asunto. Para justificar su decisión indicó que la controversia no se enmarca dentro de lo señalado en el numeral 6º del artículo 104 y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, el conocimiento del proceso ejecutivo laboral presentado le corresponde a los jueces laborales según lo señalado en el numeral 5º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

  3. Reasignado el asunto, le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, cuyo juez a cargo, mediante Auto del 26 de junio de 2019[3], señaló que tampoco es competente para su resolución. Como fundamento de su decisión, manifestó que la demandante es una empleada pública y los jueces laborales solo conocen de conflictos relacionados con trabajadores oficiales, según el artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo. Añadió que el título ejecutivo presentado es un convenio o acuerdo de voluntades suscrito por una entidad pública y, por tanto, “al hacer un estudio de interpretación no tan formal y más práctico” del numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se puede concluir que tiene unas características similares “al laudo arbitral” pues implica un acuerdo de voluntades entre las partes, en ese orden, su conocimiento corresponde a los jueces contencioso administrativos.

En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, con la reforma introducida en el Acto Legislativo 02 de 2015, el conflicto fue direccionado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que, con fundamento en la precitada norma (art. 14), el 2 de febrero de 2021 lo envió a la Corte Constitucional a efectos de que sea dirimido.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[4].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[6], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. (ii) El presupuesto objetivo demanda la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. (iii) El presupuesto normativo requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

    Competencia judicial para conocer de procesos ejecutivos que pretendan ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social

  4. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 613 de 2021[10], concluyó que la competencia de los jueces contencioso administrativos cuando se trata de procesos ejecutivos está fijada en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y se contrae a los asuntos que sean derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contencioso administrativa, (iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y (iv) contratos celebrados por dichas entidades.

    Por consiguiente, los procesos ejecutivos de índole laboral o de la seguridad social que no se enmarquen dentro del anterior listado, no son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y, por el contrario, por virtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, que se deriva de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 100 de la misma codificación, corresponden a los jueces laborales, en tanto se les atribuye la competencia para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral.

III. CASO CONCRETO

En este asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe la manifestación de falta de competencia de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Mocoa y, de otro lado, el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso en el que se tramita la demanda ejecutiva laboral promovida por la señora Y.A.A.N. en contra de la Alcaldía Municipal de Mocoa.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Mocoa indicó que según los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011, no le corresponde conocer el caso. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa indicó que conforme con el artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 tampoco le corresponde asumir su conocimiento.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Mocoa y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  5. Al analizar la demanda presentada por la señora Y.A.A.N. se observa que sus pretensiones se orientan a que se libre un mandamiento de pago a su favor, que garantice el cumplimiento del acuerdo laboral que celebró SINTRAMUNICIPAL con la Alcaldía Municipal de Mocoa, el cual, en su opinión, le resulta aplicable por ser empleada pública de carrera administrativa del referido municipio.

  6. Así las cosas, el proceso judicial no se enmarca dentro de los supuestos que son del conocimiento de los jueces contencioso administrativos, como quiera que el título que pretende ejecutar es un acuerdo laboral y no corresponde con ninguno de los asuntos señalados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Y, por el contrario, sí se encuadra dentro de la competencia de los jueces laborales, según lo establece el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 100 de la misma codificación, como quiera que procura la ejecución de una obligación emanada de una relación de trabajo entre la demandante y el ente territorial que fue pactada en un acuerdo laboral (supra 7).

  7. Es preciso señalar que aunque en el caso estudiado en el Auto 613 de 2021, antes citado, el título ejecutivo se encontraba contenido en un acto administrativo, lo cierto es que esa particular característica no limita la aplicación de dicho precedente a eventos en los que el título a ejecutar no tenga esa forma. Ello, por cuanto la razón de la decisión de la Corte no se contrajo a fijar la competencia del juez laboral con fundamento exclusivo en títulos derivados de actos administrativos, sino que llegó a esa conclusión al corroborar que (i) el caso no se enmarcaba en los presupuestos señalados expresamente en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que fija la competencia del juez contencioso administrativo, y, contrario a ello, (ii) se evidenciaba la existencia de una obligación clara, expresa y exigible derivada de la relación laboral y de la seguridad social, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, según lo previsto en el numeral 5º del artículo 2 y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  8. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer el proceso ejecutivo laboral promovido por la señora Y.A.A.N. en contra de la Alcaldía Municipal de Mocoa. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

    Regla de decisión

  9. Los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social que no se enmarquen dentro de las hipótesis señaladas en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Mocoa y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa conocer el proceso ejecutivo laboral iniciado por Y.A.A.N. en contra de la Alcaldía Municipal de Mocoa, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-442 al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Mocoa y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

-Ausente con permiso-

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue asignado al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio 2021.

[2] Expediente electrónico CJU 442. Carpeta 1. Archivo “11001010200020190157600 C3.pdf”, folio 209.

[3] Expediente electrónico CJU 442. Carpeta 1. Archivo “11001010200020190157600 C3.pdf”, folio 259.

[4] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[5] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[6] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] En el que resolvió el expediente CJU-299.

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