Auto nº 647/21 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878278519

Auto nº 647/21 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-504

Auto 647/21

Referencia: Expediente CJU-504

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, profiere el siguiente auto dentro del conflicto de jurisdicción de la referencia.

  1. La señora M.T.G.V., actuando mediante apoderado judicial, instauró “demanda laboral ordinaria declarativa y de condena”[1] contra Porvenir S.A. y Colfondos S.A. y, en solidaridad[2], contra la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante Superfinanciera). Ello, por cuanto sostiene que los referidos fondos de pensiones descontaron de manera “excesiva, indebida e irregular”[3] dineros de su cuenta de ahorro individual a título de comisión por administración.

    Las pretensiones principales de la demanda se concretan en dos aspectos, a saber: (i) que se declare que, tanto Porvenir como Colfondos, “recibieron sumas de dinero que desbordan lo establecido en la normatividad vigente para la administración de los aportes obligatorios para pensión”[4] y (ii) que se le ordene a los aludidos fondos “(…) reintegrar las sumas de dinero indebidamente descontadas de su ingreso base de cotización debidamente indexadas (…)”[5].

  2. Particularmente, respecto de la Superfinanciera, sostuvo la demandante que le corresponde a ésta responder solidariamente por los hechos previamente expuestos comoquiera que omitió “posiblemente”[6] su deber de control y vigilancia “(…) para con los fondos privados de pensiones en lo concerniente al cobro que por administración deben hacer estas entidades a los cotizantes (…)”[7]. Sobre el particular, conviene precisar que, en el marco de las pretensiones de la demanda, la actora encuadró la responsabilidad de dicha entidad como “accesoria”[8].

  3. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín que, mediante auto de 28 de febrero de 2019[9], declaró su falta de competencia y, en consecuencia, ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Medellín.

    Para efectos de sustentar su decisión, recordó que “(…) al ser la SUPERFINANCIERA una entidad pública y haberse convocado a esta causa para que responda solidariamente, la competencia para continuar conociendo de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa (sic)”[10]. Lo anterior, puntualizó, se fundamenta en el fuero de atracción cuya aplicación se encuentra fijada por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así, concluyó que en los términos previstos por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), es competencia de los jueces administrativos conocer de los procesos de responsabilidad extracontractual donde se encuentre demandada una entidad pública.

  4. Realizado nuevamente el reparto, la causa fue enviada al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, a través de auto del 3 de abril de 2019, promovió conflicto negativo de jurisdicciones con el juzgado laboral ordinario de origen, tras considerar que el conocimiento del proceso no le corresponde a los jueces contenciosos administrativos. Al respecto, explicó que el litigió planteado por la señora G.V. contra los fondos de pensiones demandados “(…) se trata de un conflicto generado por los descuentos, al parecer, no autorizados ni por la actora ni por la entidad de vigilancia”. Así, reseñó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura en la materia “(…) no es el nomen iuris de la demanda lo que determina la jurisdicción que ha de tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto de litigio”[11] (negrilla en el texto original).

    En ese orden de ideas, señaló que de la lectura de las pretensiones de la demandante no se advierte la configuración de alguna de las acepciones que prevé el artículo 104 de CPACA para atribuir el conocimiento de la causa a la jurisdicción contencioso-administrativa. Con fundamento en lo expuesto, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que este dirimiera el respectivo conflicto de competencia.

  5. Ante la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la consecuente cesación de funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 6 de abril de 2021[12], el expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, para dar continuidad al trámite[13].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.

    La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

    2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[15].

    2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

    2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria -laboral-, y otra de la jurisdicción contencioso-administrativa. Concretamente, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

    2.3.2 Del presupuesto material: Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una demanda ordinaria laboral (declarativa y condenatoria) promovida por la señora M.T.G.V. en contra de Porvenir S.A. y Colfondos S.A. y, en solidaridad[16], contra la Superfinanciera por el presunto descuento “excesivo, indebido e irregular” que realizaron los aludidos fondos de pensiones de los dineros de su cuenta de ahorro individual a título de comisión por administración.

    2.3.3 Del presupuesto normativo: Se advierte satisfecho en tanto las autoridades judiciales en colisión invocaron razones de índole constitucional y legal para sustentar que carecían de competencia para conocer del asunto. En efecto, por una parte, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín sostuvo que, dada la condición de entidad pública de la Superfinanciera, en virtud de la figura del fuero de atracción, la jurisdicción contencioso-administrativa sería la llamada a asumir el conocimiento del proceso. Y, por otra parte, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín precisó que comoquiera que el litigio no remite a ninguno de los casos que contempla el artículo 104 del CPACA, su trámite es del resorte de la jurisdicción laboral ordinaria.

    2.4 Ahora bien, superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Para ello, se hará mención a los siguientes puntos: (i) la competencia del juez ordinario y contencioso administrativo en asuntos relacionados con la seguridad social; (ii) el alcance del fuero de atracción como presupuesto para alterar la competencia de la jurisdicción ordinaria; para con ello, abordar el estudio del caso concreto.

  3. Competencia del juez ordinario y contencioso administrativo en asuntos relacionados con la seguridad social.

    3.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. A su vez, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) preceptúa que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocerá de “(…) las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contrato”. Lo anterior, se circunscribe en una cláusula general o residual de competencia que aplica cuando no hay una norma de carácter especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción[17].

    3.2 Por su parte, el artículo 104 del CPACA enmarca los asuntos que debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18]. Específicamente, su numeral 4º dispone que los jueces administrativos conocerán de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

    3.3 Bajo ese contexto normativo es claro que, por regla general y con arreglo a lo previsto por el numeral 4º del artículo del CPTSS, la competente para conocer de procesos que versan sobre “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados (…) y las entidades administradoras” es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social.

    3.4 No obstante lo anterior, existen eventos donde, en virtud de la figura del fuero de atracción, la competencia de la jurisdicción ordinaria puede verse alterada, incluso, en tratándose de litigios relacionados con la prestación de los servicios de la seguridad social entre los afiliados y fondos de pensiones de carácter privado, tal y como procederá a explicarse a continuación.

  4. El alcance del fuero de atracción como eventual presupuesto para alterar la competencia de la jurisdicción ordinaria.

    4.1. La teoría del fuero de atracción es el resultado de una construcción jurisprudencial a partir de la cual se ha reconocido que la competencia del juez administrativo se extiende a personas de derecho privado en los eventos donde estas últimas obren en calidad de demandadas concomitantemente con entes que son sujetos de derecho público. Bajo esa línea, se avala que sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien, prevalentemente, resuelva la causa donde comparecen unos y otros.

    4.2. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha establecido, como principio general de este fenómeno procesal, que: “(…) al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria el proceso debe adelantarse ante la primera (…)”[19]. En ese contexto, ha puntualizado el mismo Tribunal que dicha jurisdicción “(…) tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. (…)”[20].

    4.3. Ahora bien, para efectos de establecer el alcance del fuero de atracción, la propia jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido al “factor de conexión”, como un elemento relevante a tomar en consideración al momento de verificar el juez competente para conocer de un proceso en donde se acumulan pretensiones que son del resorte de diferentes jurisdicciones. Al respecto, ha precisado dicho Tribunal que: “el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida”[21] (Subrayado y negrilla fuera del texto original). Concretamente, se ha insistido en que se constate un “elemento sustancial de ligazón” que determine o que haga indispensable el ejercicio de la respectiva acción dentro de un solo proceso”[22].

    4.4. En el mismo sentido, se ha puntualizado en que una vez constatado el aludido factor de conexión, corresponde, desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas, realizar un inferencia a partir de la cual se logre establecer que: “(…) existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo sean condenadas [de lo contrario] […] acabaría por consentirse que los particulares, a su antojo, eligiesen el juez de su preferencia para asumir el conocimiento de los asuntos […]”[23]( subrayado y negrilla fuera del texto original).

    4.5. Bajo la misma óptica, el Consejo de Estado ha hecho especial hincapié en que: “El fuero de atracción impone que los hechos en los que se sustenten las imputaciones formuladas en contra de la entidad y el particular sean los mismos, pues se parte de la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una con-causalidad, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son solidariamente responsables de los perjuicios causados (…)”[24]. Así, ha reiterado que le corresponde al operador judicial “(…) hacer un análisis que permita considerar razonablemente que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”[25].

    4.6. Por otro lado, conviene precisar que en, tratándose de aplicación del fuero de atracción, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha sido claro en señalar que “(…) para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces sí dar aplicación a dicha figura (…)”[26] (negrilla por fuera de texto).

    4.7. En plena correspondencia con lo expuesto, es posible concluir que el alcance del fuero de atracción se circunscribe, prima facie, en la posibilidad de proyectar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados en la misma litis. No obstante, dicho supuesto no es absoluto pues, como bien se puso de presente, es menester del juez verificar el cumplimiento del factor de conexión e “inferir razonablemente”, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad “mínimamente seria” de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es la “concausa eficiente del daño” que se reclama y que, en consecuencia, resulta necesario que sean los jueces administrativos los que conozcan del asunto.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que en el presente caso se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

  2. Ahora bien, atendiendo a que la razón por la cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín rechazó su competencia jurisdiccional se circunscribe a la presunta aplicación del fuero de atracción, la Corte estima que, para efectos de dar solución a la colisión de la referencia, es necesario analizar al alcance de dicha figura a la luz de la jurisprudencia que en la materia ha desarrollado el Consejo de Estado, circunscribiéndose a las particularidades en las que se sustentan los hechos y pretensiones de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora M.T.G.V..

  3. Bajo ese contexto es pertinente señalar que, de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente y de conformidad con las consideraciones expuestas en relación con las reglas del fuero de atracción, la Corte encuentra que:

    (i) En el extremo pasivo de la causa que llevó al conflicto bajo estudio concurren entes de derecho privado (Porvenir S.A. y Colfondos S.A) y de derecho público (Superfinanciera) -este último vinculado al proceso bajo la figura de la responsabilidad solidaria- los cuales, estima la señora G.V., son los llamados a responder por el descuento “excesivo, indebido e irregular”[27] de los dineros de su cuenta de ahorro individual a título de comisión por administración.

    (ii) Las pretensiones de la demandante se clasificaron como principales y “accesorias”. Dentro las primeras, solicitó que: (i) se declare que, tanto Porvenir como Colfondos, “recibieron sumas de dinero que desbordan lo establecido en la normatividad vigente para la administración de los aportes obligatorios para pensión”[28] y (ii) que se les ordene a los aludidos fondos “(…) reintegrar las sumas de dinero indebidamente descontadas de su ingreso base de cotización debidamente indexadas (…)”[29]. En cuanto a las accesorias, solicitó que la Superfinanciera responda solidariamente por el actuar de los fondos de pensiones comoquiera que omitió “posiblemente”[30] su deber de control y vigilancia “(…) en lo concerniente al cobro que por administración deben hacer estas entidades a los cotizantes (…)”[31].

    (iii) La aplicación del fuero de atracción en los eventos donde concomitantemente figuren como demandadas personas de derecho privado y público está sujeto a que se verifique el “factor de conexión” a partir del cual se pueda “inferir razonablemente”, de cara a las pretensiones y del material probatorio la existencia de una probabilidad “mínimamente seria” de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es la “concausa eficiente del daño” que se reclama y que, en consecuencia, resulta necesario que sean los jueces administrativos los que conozcan del asunto, aun cuando el principio este debería ser de competencia de la jurisdicción ordinaria.

  4. Ahora bien, previo a realizar la valoración de los anteriores aspectos, resulta relevante aclarar que el análisis del fuero de atracción tiene como único propósito determinar la competencia de la jurisdicción que debe conocer de la causa adelantada por la señora G.V., sin que ello signifique hacer una valoración de fondo respecto del objeto de la litis y, en consecuencia, de la eventual responsabilidad que pueda llegar a atribuírsele o probársele a las partes demandadas en la misma. Es decir, el examen para validar y/o descartar la aplicación del fuero de atracción como un fenómeno procesal que puede alterar la competencia de la jurisdicción ordinaria en el presente asunto, se realizará con estricto apego a la argumentación, hechos y pruebas que se expusieron en la demanda, a partir de las cuales se llevará a cabo, únicamente, y para lo que compete a la Corte en esta instancia, una aproximación que obedezca a los criterios desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia.

  5. Sobre esa base, estima la Corte que en el presente asunto no hay lugar a aplicar el pluricitado fuero de atracción comoquiera que, prima facie, no se observa que la Superfinanciera tuviese que entrar a responder solidariamente por los dineros que, a juicio de la actora, los fondos privados demandados descontaron indebidamente de su cuenta de ahorro individual. Ello, encuentra explicación en el hecho de que, en principio y con arreglo a la ley, es posible considerar que dichas entidades estarían en la capacidad para garantizar el adecuado manejo de los recursos administrados en desarrollo de los planes de capitalización y de pensiones[32], sin que de la lectura del expediente se advierta o se ponga de presente lo contrario. Así, del análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente, no existe un fundamento fáctico y/o jurídico que permita inferir razonablemente que, para la situación particular que describe la demandante, los fondos de pensiones demandados se encuentran ante una imposibilidad legitima de responder -de ser el caso- por los dineros que esta reclama.

    Al respecto, puntualiza la Corte que, hasta este momento, no existe un elemento de juicio y/o evidencia que se extraiga de la demanda el cual lleve a presumir que debe ser el Estado, a través de la Superfinanciera, el llamado a responder solidariamente por las sumas de dinero cuya devolución persigue la demandante.

  6. En todo caso y para lo que interesa al presente asunto, precisa la Sala Plena que, dentro del marco legal de las funciones que tiene la Superfinanciera en relación con el cobro de comisiones por administración por parte de los fondos de pensiones, esta tiene la tarea fijar los montos máximos para el efecto[33] sin que se constante y/o se señale por la demandante que, para el asunto sub judice, ello no ocurrió así.

  7. Aunado a lo anterior, conviene recordar que en los antecedentes de esta providencia se puso de presente que la responsabilidad solidaria de la Superfinanciera se sustenta en que esta omitió “posiblemente” su deber de control y vigilancia “(…) para con los fondos privados de pensiones en lo concerniente al cobro que por administración deben hacer estas entidades a los cotizantes (…)”[34]. De allí que, la misma peticionaria enmarcara tal título de responsabilidad como “accesorio” (supra 2 de los antecedentes). Esto, adquiere particular relevancia en lo que corresponde a la aplicación del fuero de atracción, pues, como bien explicó, no existe una posibilidad mínimamente seria que permita inferir que la eventual omisión que se le imputa a la Superfinanciera a sus deberes legales de inspección, control y vigilancia podría ser la concausa eficiente del daño que pretende probarse en la demanda ordinaria laboral que interpuso la peticionaria y de la cual, pueda derivarse una eventual responsabilidad solidaria de la entidad pública. Tal y como se anotó, en la propia causa la señora G.V. se refirió a una probabilidad en lo atinente a los cargos presentados contra la Superfinanciera, sustentado por el contrario, razones claras y especificas en lo concerniente al reclamo ante la posible falta cometida por parte de los fondos de pensiones demandados.

  8. Bajo esa línea, concluye la Corte que, en estricto cumplimiento a las reglas que ha fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el fuero de atracción, en el asunto sub judice, no se cumple con “el factor de conexión” requerido para dar aplicación al aludido fuero, en tanto, como ya se explicó, no se advierte la existencia de elementos objetivos circunstanciales que, razonablemente, permitan deducir una posible o potencial responsabilidad solidaria de la entidad pública en la controversia económica planteada por la demandante. Pues, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, y conforme a la realidad económica actual, es viable inferir que los fondos de pensiones demandados en el caso analizado podrían contar con los recursos necesarios para responderle a los usuarios, no solo por el monto de las cotizaciones realizadas con sus respectivos intereses, sino también por las reclamaciones que puedan presentarse con motivo del manejo de las cuentas cuando estas hayan sido reconocidas por las autoridades judiciales competentes.

  9. Conforme lo expuesto, y tomando en consideración que en la demanda presentada por la señora M.T.G.V. figuran como demandados sujetos de derecho privado como los son Porvenir S.A. y Colfondos S.A. y que la aplicación del fuero de atracción no opera en el caso sub examine, la Corte dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que es el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el competente para conocer del proceso promovido por la aludida señora G.V..

    Regla de decisión

    Aplicación del fuero de atracción: Cuando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra personas de derecho privado y público, se aplicará el fuero de atracción y, en consecuencia, se reconocerá competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, únicamente, en los eventos donde, a partir de un análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas; (b) el demandante imputó acciones u omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria.

    Por lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Medellín, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-504 al Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y comunique la presente decisión a la demandante y al Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver a folio 2 del expediente digital del CJU 000504, carpeta “C3”, correspondiente a la demanda.

[2] Ibídem.

[3] Ver a folio 15 del expediente digital del CJU 000504, carpeta “C3”, concretamente, consultar los hechos de la demanda.

[4] Ver a folio 18 del expediente digital del CJU 000504, carpeta “C3”, concretamente, consultar pretensiones declarativas.

[5] Ver a folio 18 del expediente digital del CJU 000504, carpeta “C3”, concretamente, consultar pretensiones de las condenas principales.

[6] Ver a folio 15 del expediente digital del CJU 000504, carpeta “C3”, concretamente, consultar los hechos 15 y 16 de la demanda.

[7] Ver a folio 12 del expediente digital del CJU 000504, carpeta “C3”.

[8] Ver a folio 18 del expediente digital del CJU 000504, carpeta “C3”, concretamente, consultar las pretensiones accesorias respecto de la Superfinanciera.

[9] Ver a folio 18 del expediente digital del CJU 000504, carpeta “C4”. Respecto de este hecho es pertinente poner de presente que en el marco de la admisión de la demanda el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín solicitó la subsanación de esta, requiriendo, entre otras cosas, la aclaración respecto de las pretensiones. Sobre el particular, puntualizó el demandante en sus palabras que: “(…) es de hacer énfasis en que lo pretendido no es nada diferente de exigir la devolución, NO de aportes sino de las sumas de dinero por concepto de deducción excesiva realizada del ingreso base de cotización con destino a la administración de los dineros para pensión a CARGO DE LOS FONDOS PRIVADOS aquí demandados”. Consultar folio 62 del del expediente digital del CJU 000504, carpeta “C3”.

[10] Ver a folio 18 del expediente digital del CJU 000504, carpeta “C4”.

[11] Ver a folios 304-307 del expediente digital del CJU 000504, carpeta “C4”.

[12] Cfr. Carátula del radicado CJU 00000504.

[13] En sesión virtual del 25 de mayo de 2021, este asunto fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora (cfr. Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 1° de junio de 2021).

[14] Corte Constitucional, Auto 166 de 2021. Por otro lado, en el Auto 218 de 2015 se indicó que “es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”.

[15] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D., 452 de 2019, M.G.S.O.D. y 314 M.P G.S.O.D..

[16] Ibídem.

[17] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.C.M.C.D. y Auto 314 de 2021 M.P G.S.O.D..

[18] “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

[19] Ver Sentencia del 21 de abril de 2016. Radicado No. 50001-23-22-00-2016-0061-01 del Consejo de Estado.

[20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencia del 25 de julio de 2019, R. número: 68001-23-31-000-2007-00128-01(51687) (C.M.N.V.R.).

[21] Ibidem.

[22] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 15 de febrero de 1991. Radicado No. 1170.

[23] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 29 de agosto de 2017. Radicado No. 15001-23-31-000-2000-01712-02.

[24] Consejo de Estado- Sección Tercera. C.P.: M.N.V.R.. Providencia del 1º de julio de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Actor: J.P.A.M. y otros. Reiterada en: Consejo de Estado- Sección Tercera. Consejero Ponente: J.R.S.M.. Providencial del 20 de noviembre de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Actor: E.J.R.B.

[25] Ibidem.

[26] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado No. 76001-23-31-000-1997-25332-01.

[27] Ver a folio 15 del expediente digital del CJU 000504, carpeta “C3”, concretamente, consultar los hechos de la demanda.

[28] Ver a folio 18 del expediente digital del CJU 000504, carpeta “C3”, concretamente, consultar pretensiones declarativas.

[29] Ver a folio 18 del expediente digital del CJU 000504, carpeta “C3”, concretamente, consultar pretensiones de las condenas principales.

[30] Ver a folio 15 del expediente digital del CJU 000504, carpeta “C3”, concretamente, consultar los hechos 15 y 16 de la demanda.

[31] Ver a folio 12 del expediente digital del CJU 000504, carpeta “C3”.

[32] Al respecto ver artículo 99 de la Ley 100 de 1993.

[33] Artículo 104 de la Ley 100 de 1993. “Las administradoras cobrarán a sus afiliados una comisión de administración cuyos montos máximos y condiciones serán fijados por la Superintendencia Bancaria, dentro de los límites consagrados en el artículo 20 de esta Ley.

[34] Ver a folio 12 del expediente digital del CJU 000504, carpeta “C3”.

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