Auto nº 597/21 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878316021

Auto nº 597/21 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4035

Auto 597/21

Referencia: Expediente ICC-4035

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de T. (Cundinamarca) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas)

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor M.H.E. presentó petición ante la División de Tránsito y Transporte de La Dorada, tendiente a que se retiraran dos fotocomparendos y se le permitiera la comparecencia virtual para ejercer su derecho a la defensa, en atención a que reside en el municipio de T. y debido a la situación de la pandemia no le era posible desplazarse hasta La Dorada.[1]

    La entidad emitió respuesta el 13 de junio de 2021 y el accionante aseguró que no se le asignó la “audiencia pública comparecencia virtual” de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1843 de 2017. Precisó que en la contestación se asignó un link a través del cual se le permite aceptar la orden de comparendo, pero no puede solicitar una audiencia pública, con lo que se le negó la posibilidad de adelantar la actuación administrativa relativa a los recursos consagrados en la ley y que deben ser interpuestos en audiencia.

    En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como que se emitieran órdenes a la División de Tránsito y Transporte de La Dorada para que asigne “la audiencia pública comparecencia virtual para controvertir las fotomultas” y que, se revoquen las órdenes de comparendo, al igual que las sanciones administrativas y se inicie de nuevo el proceso administrativo.

  2. Mediante auto del 19 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de T. concluyó que no es competente pues “los efectos jurídicos se producen desde el Municipio de la Dorada Caldas” y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a un juzgado municipal o de igual categoría de ese municipio.

  3. A través de auto del 22 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada advirtió que, a su juicio, en el municipio de T. se producen o extienden los efectos de la presunta vulneración, pues fue allí donde el señor M.H.E. “promovió la acción y una dirección de esa (sic) municipio fue la indicada por él para recibir notificación”. En tal virtud, estimó que se debía dar prevalencia al criterio “a prevención”.

    De esta manera, la autoridad judicial declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[2] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[3] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[4] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[5]

    En el presente asunto, los despachos judiciales involucrados tienen igual categoría, pero no pertenecen al mismo distrito judicial. Así pues, la Corte encuentra que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[6] el conflicto de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[7]

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.[8]

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[9]

  3. La Corte Constitucional indicó en el Auto 056 de 2020[10] que cuando no es posible, prima facie, “establecer con certeza el lugar donde se proyectan los efectos de una eventual vulneración del derecho, el operador judicial podrá, a partir de todos los elementos que reposan en el expediente, verificar los efectos de la presunta transgresión ius fundamental”.

  4. Además, este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[11] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[12]

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

  2. Inicialmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de T. declaró su falta de competencia y manifestó que, atendiendo el factor territorial, la tutela debía ser remitida y repartida a un juzgado de La Dorada, pues, a su juicio, “los efectos jurídicos” se producían en ese municipio.

  3. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada se refirió al factor territorial y al criterio “a prevención” y concluyó que la competencia para tramitar el asunto era del juzgado de T., porque en ese municipio (i) se producen o extienden los efectos de la supuesta vulneración, (ii) se encuentra la dirección indicada por el accionante para recibir notificaciones y (iii) allí se presentó la acción de tutela que motivó el conflicto.

  4. La Sala considera que tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de T. como el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada tienen competencia territorial para tramitar la tutela, tal como pasará a explicarse.

  5. Inicialmente, en el municipio de La Dorada se encuentra la sede de la entidad accionada, la cual adelanta el proceso contravencional contra el actor y, dentro de ese marco, respondió la petición formulada por este.

  6. Ahora bien, existe una dificultad para establecer con certeza el lugar donde se proyectan los efectos de la eventual vulneración de las garantías fundamentales, porque el objeto de la tutela se circunscribe a que, dentro del proceso contravencional, se garantice el ejercicio del derecho a la defensa de manera remota, lo que tiene fundamento en la figura de la comparecencia virtual consagrada en el artículo 12 de la Ley 1843 de 2017.

  7. Así pues, la Sala verificó los elementos que reposan en el expediente y, a partir de su estudio, concluye que en el municipio de T. se extienden los efectos de la vulneración alegada, pues el accionante solicitó que la respuesta a la petición que formuló se notificara en un correo electrónico y a la dirección de T. en que se encuentra domiciliado. De ahí que se pueda establecer un vínculo entre la comparecencia virtual dentro de la actuación administrativa, de la que presuntamente se privó al accionante, y el mencionado municipio, en el que atendería dicha diligencia.

  8. Por consiguiente, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con base en el criterio a prevención, el Juzgado Promiscuo Municipal de T. es el llamado a resolver la solicitud de amparo en primera instancia.

  9. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 19 de julio de 2021, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de T., dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor M.H.E. contra la División de Tránsito y Transporte de La Dorada. De esta manera, remitirá el expediente ICC-4035 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de julio de 2021, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de T., dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor M.H.E. contra la División de Tránsito y Transporte de La Dorada.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4035 al Juzgado Promiscuo Municipal de T. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El señor M.H.E. solicitó que la respuesta a la petición formulada se le notificara en un correo electrónico y en una dirección del municipio de T..

[2] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[3] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[4] M.A.L.C..

[5] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[6] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[7] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[8] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[9] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[10] M.J.F.R.C..

[11] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[12] Auto 053 de 2018. M.L.G.G.P..

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