Auto nº 550/21 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878345736

Auto nº 550/21 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2021

Número de sentencia550/21
Fecha19 Agosto 2021
Número de expedienteT-081/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 550/21

Expedientes: T-7.787.552 y T-7.822.101 Acumulados

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-081 de 2021 presentada por el señor R.E.A.I.

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., diecinueve (19) agosto de dos mil veintiuno (2021).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud nulidad presentada por el señor R.E.A.I., en contra de la Sentencia T-081 de 2021, respecto del caso correspondiente al expediente T-7.787.552.

I. ANTECEDENTES

Presupuestos

  1. En la Sentencia T-081 de 2021, la S. de Revisión decidió sobre las acciones de tutela presentadas en el marco de dos expedientes seleccionados por esta Corporación y acumulados en su momento por presentar unidad de materia.[1] (i) el expediente T-7.787.552, en el trámite del recurso de amparo presentado por el accionante R.E.A.I. en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC); y, (ii) el expediente T-7.822.101, en el proceso de tutela iniciado por la señora J.L.R.C. en contra de las mismas instituciones.

  2. Expediente T-7.787.552.[2] El señor R.E.A.I. se presentó a la Convocatoria No. 433 de 2016, realizada por la CNSC, para el empleo identificado con el Código OPEC No. 35880, denominado Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 11. Surtidas las etapas del referido concurso, la CNSC, mediante Resolución No. CNSC-20182230052225 del 22 de mayo de 2018, adoptó la lista de elegibles. El accionante ocupó el segundo lugar dentro de la lista de elegibles, que fue utilizada para la provisión de la única vacante ofertada.

  3. Con el Decreto 1479 de 2017[3] se crearon nuevos cargos en la planta del ICBF, dentro de los que se encontraban algunas denominaciones iguales al cargo al que había aspirado el accionante en el año 2016.

  4. En vigencia de dicha lista de elegibles, se profirió la Ley 1960 de 2019,[4] con la cual se modificaron las reglas para la provisión de empleos en la carrera administrativa. Específicamente, el artículo 6, por medio del cual se modificó el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, dispuso que con las listas de elegibles “se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.”[5]

  5. Por medio de la acción de tutela presentada el 13 de septiembre de 2019, el señor A.I. pretendió lograr su nombramiento en uno de los nuevos cargos, a través de la aplicación retrospectiva del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, luego de que las entidades accionadas habían negado su requerimiento de ser nombrado en alguno de tales cargos.

  6. Lo anterior suponía la aplicación de lo establecido en la Sentencia T-340 de 2020, por medio de la cual, la entonces S. Tercera de Revisión amparó los derechos de una persona que participó de la Convocatoria 433 de 2016 para proveer dos vacantes en el sistema general de carrera del ICBF denominadas Defensor de Familia, Código 2125, grado 17, en el centro zonal de San Gil (Santander), y solicitaba ser nombrada en una vacancia definitiva que se había dado en un cargo equivalente no ofertado por renuncia de su titular. En consecuencia, en la mencionada providencia esta Corporación confirmó la sentencia de segunda instancia en la que se amparaban los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa por meritocracia, a la igualdad, al trabajo y a la confianza legítima, y se ordenaba que la tutelante fuera nombrada y posesionada en periodo de prueba en el cargo solicitado.

  7. En dicha oportunidad, la Corte precisó que con la Ley 1960 de 2019 se extendió la expectativa de ser nombrado en otro supuesto de hecho como lo eran las vacancias definitivas de cargos equivalentes al ofertado, siempre y cuando la lista de elegibles se encontrara vigente.

  8. En el entendido que este escenario no generaba una situación jurídica consolidada, señaló la posibilidad de la aplicación retrospectiva de la ley bajo el cumplimiento de los siguientes supuestos fácticos:

    “a. La Ley 1960 de 2019 hubiese entrado en vigencia para el fallo de segunda o única instancia que se revisa por parte de la Corte, esto es, en la que se amparó el derecho y ordenó el nombramiento del actor (el 27 de junio de 2019).

    1. Para esa misma fecha, la lista de elegibles se encontrara vigente.

    2. El accionante fuese el siguiente en el orden de la lista de elegibles.

    3. El cargo en el que aspiraba a ser nombrado se encontrara en vacancia definitiva, y estuviese sin nombramiento alguno o provisto en encargo o en provisionalidad.

    4. El cargo en cuestión fuese equivalente al inicialmente ofertado, es decir, que correspondiera la denominación, grado, código y asignación básica.”

  9. Por medio de la Sentencia T-081 de 2021, la S. Tercera de Revisión negó el amparo invocado por el señor R.E.A.I., al considerar que no se había generado una afectación de los derechos fundamentales al trabajo y al acceso y ejercicio de cargos públicos. Lo anterior, dado que de las circunstancias acreditadas durante el proceso no procedía la aplicación retrospectiva del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, en los términos en que en su momento lo había fijado la Sentencia T-340 de 2020.

  10. En particular, ya que los cargos: (i) no eran equivalentes y (ii) no necesariamente se trataba de una vacancia definitiva.

    (i) En relación con la equivalencia de cargos. La S. determinó que ni el rol y el perfil al que aspiró el demandante A.I. eran similares al nuevo cargo al que pretendía ser nombrado.

    Dicho análisis se explica con el siguiente cuadro:

    “En el Expediente T-7.787.552 (Caso 1)

    R.E.A.I.

    C. al que aspiró

    C. en el que fue nombrado

    Cumple

    Denominación

    Técnico administrativo

    Técnico administrativo

    Grado

    11

    11

    Código

    3124

    3124

    Asignación básica

    $1.490.437 (ofertada)

    $1.747.269 (para 2019)

    No[6]

    Rol o perfil

    Dar apoyo técnico en el diseño, aplicación, instalación, actualización y operación de los procesos y procedimientos propios del área, teniendo en cuenta necesidades del servicio, normas y lineamientos institucionales, con el fin de contribuir al logro de los objetivos y propósitos institucionales[7].

    Prestar servicios de apoyo a la gestión para el registro de las actuaciones que adelantan los profesionales que integran las Defensorías de Familia de la Dirección Regional, en el sistema de información misional - SIM, así como de los contratos de los operadores de servicios de protección en el módulo unidades de servicios[8].

    No

    Ubicación geográfica

    Centro zonal de Valledupar

    Centro zonal de Valledupar

    Sí”[9]

    (ii) En cuanto a que se tratara de una vacancia definitiva. Respecto de esta segunda cuestión, la S. consideró que tampoco había claridad sobre el cumplimiento del requisito de que se tratara de una vacancia, en tanto que un nuevo cargo podría entenderse como una categoría ajena a tal concepto cuyo alcance se encuentra fijado expresamente en el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015.[10] En esa medida, la creación de un nuevo cargo no estaba comprendido en el ámbito de aplicación de las vacancias definitivas.

    Contenido de la solicitud de nulidad

  11. El 6 de mayo de 2021, el señor R.E.A.I. remitió un primer correo electrónico a la Secretaría de la Corte Constitucional con un escrito en el que expuso que, a su juicio, “se indujo a error”[11] a la S. de Revisión dado que el análisis de la equivalencia de los cargos en su caso se realizó a partir de un manual de funciones (Resolución 13436 del 29 de diciembre de 2016) que no estaba vigente, sino que “corresponde al manual de funciones de unos cargos inexistentes, ya que los cargos de la planta de personal a los que hace referencia dicho manual se suprimieron por el Decreto 1479 de 2017[12] En concreto, la comparación debió haberse realizado con la Resolución 1818 del 13 de marzo de 2019, en la cual se integran los 48 cargos creados a través del Decreto 1479 de 2017. A este documento lo denominó inicialmente como una “aclaración” de la Sentencia T-081 de 2020, sin hacer referencia a ningún aparte del fallo sobre el que requiriera mayor explicación o claridad.

  12. Luego, el 10 de mayo de 2021, a través del correo electrónico dirigido a la Secretaría General de esta Corporación, el señor R.E.A.I. presentó un segundo escrito que contenía la misma argumentación del documento allegado el 6 de mayo de 2021. No obstante, en esta oportunidad denominó su pretensión como una solicitud de nulidad en contra de la misma providencia.

  13. De la comparación de ambos escritos se puede evidenciar que existe similitud en los argumentos:

    Solicitud del 6 de mayo de 2021

    Solicitud del 10 de mayo de 2021

    “Honorables magistrados es mi deber informarles que una vez analizado detenidamente la sentencia T-081/21 en la cual se ordena “ REVOCAR el fallo del 30 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el cual, tuteló los derechos fundamentales del señor R.E.A.I. y, en su lugar, NEGAR la tutela por los motivos expuestos en esta providencia”, sin embargo una vez leído y analizado detenidamente dicha sentencia es mi deber informar que se indujo al error a esta honorable sala al aportarse un manual de funciones de los cargos de la planta temporal del ICBF, dichos cargos actualmente son inexistente debido a que mediante el decreto 1479 de 2017 del 4 de septiembre de 2017 se suprimieron estos cargos y se modifica la planta de personal de carácter permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "C. de la Fuente de Lleras" y se dictan otras disposiciones.” (énfasis propio)

    “Como principal afectado por los efecto del fallo, es mi deber informarles que una vez analizado detenidamente la sentencia T-081/21 en la cual se ordena “ REVOCAR el fallo del 30 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el cual, tuteló los derechos fundamentales del señor R.E.A.I. y, en su lugar, NEGAR la tutela por los motivos expuestos en esta providencia”, una vez leído y analizado detenidamente dicha sentencia logro constatar que se indujo al error a esta honorable sala, debido a que por parte del ICBF se introdujo una resolución que se encuentra suprimida, la resolución a la cual hago alusión es el manual de funciones de los cargos de la planta temporal del ICBF, el cual incluso nunca debió haber sido utilizado como prueba en la tabla comparativa realizada en la sentencia su numeral 89 debido a que en dicha tabla realizan una comparación que no es acorde a mi realidad, ya que se compara el manual de funciones de la planta permanente de 2016 resolución 4500 de 2016 con un manual de funciones de cargos de la planta temporal del ICBF resolución 13436 de 2016, (diciembre 29) “Por la cual se establece el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta temporal de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar16, aunado a ello, dichos cargos actualmente son inexistente debido a que mediante el decreto 1479 de 2017 del 4 de septiembre de 2017 se suprimieron estos cargos y se modifica la planta de personal de carácter permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "C. de la Fuente de Lleras" y se dictan otras disposiciones. (énfasis propio)

  14. El solicitante precisó que la solicitud se elevó en un tiempo oportuno, dado que se notificó por conducta concluyente al consultar la sentencia en la página de la relatoría de la Corte Constitucional y la presentación de este escrito.

  15. De igual forma, el solicitante expuso que su solicitud se fundamentaba en la causal de incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo, y que la providencia carece por completo de fundamentación o se contradice abiertamente. Sin embargo, al pasar a la explicación de fondo, planteó que el concepto de la violación se basa en la “afectación del debido proceso por defecto en la sentencia “error inducido”,[13] al señalar que:

    “La solicitud de nulidad en contra del fallo de Tutela No, T-081 de 2021 proferido el día 6 de abril de 2021 por la sala tercera de revisión de la corte constitucional magistrado ponente J.E.I.N. y el cual no se me ha sido notificado formalmente, tiene su fundamento en la causal de existencia de incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada.”

  16. En concreto, el solicitante manifestó que el concepto de error inducido fue introducido en la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia SU-014 de 2001 en el marco de la figura de la “vía de hecho por consecuencia”,[14] y que este, “se presenta cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso.”[15] En este sentido, el señor A.I. explica que este defecto se configura “cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.”[16]

  17. A su juicio, en los mismos términos en que lo expuso en el escrito del 6 de mayo de 2021, destacó que en este caso se indujo a error a la S. de Revisión, debido a que el ICBF aportó la Resolución 13436 del 29 de diciembre de 2016 que estaba derogada, en la que se encontraba un manual de funciones de los cargos de la planta temporal del ICBF creados en su momento por el Decreto 2138 de 2016 y que fueron luego suprimidos por el Decreto 1479 de 2017. De igual forma, anotó que su cargo no hace parte de esa planta temporal, sino de la planta global del ICBF de los cargos creados por el Decreto 1479 de 2017.

  18. El solicitante concluyó que el manual de funciones con el que debió realizarse la comparación para determinar la equivalencia de los cargos era entre el OPEC de la Convocatoria No. 433 de 2016 y Resolución 11500 del 9 de noviembre de 2017 o la Resolución 1818 del 13 de marzo de 2019. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de la Sentencia T-081 de 2021 dado que sí existía equivalencia entre los cargos.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Dada la similitud en el argumento que sustenta cada uno de los escritos allegados por el señor R.E.A.I.,[17] que en el primero de los documentos realmente no se advierte una verdadera pretensión de “aclaración” del fallo en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso,[18] y en virtud del carácter excepcional de los trámites que se invocan, esta S. entiende que la pretensión del accionante siempre ha estado dirigida a buscar la nulidad de la Sentencia T-081 de 2021, tal y como se aseveró en su segundo escrito.

  2. En concordancia con lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991,[19] la S. Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la solicitud de nulidad que se presenten respecto de las providencias de esta Corporación.[20]

    La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

  3. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Conforme al inciso segundo del mismo artículo, la S. Plena de esta Corporación ha señalado que podrá solicitarse la nulidad de los procesos ante la Corte antes de que se hubiese proferido el fallo y siempre por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.[21] De igual forma, excepcionalmente admite la procedencia del incidente de nulidad en contra de sus sentencias para hipótesis o escenarios específicos, previo cumplimiento de una exigente carga argumentativa.[22]

  4. La Corte ha sido enfática en que este trámite incidental no es un recurso contra las providencias de esta Corte que dé lugar para que la S. Plena estudie la corrección de las decisiones adoptadas por las S.s de Revisión.[23] Su procedencia tiene como supuesto “la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la garantía al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.”[24] Este carácter excepcional de las nulidades tiene como fundamento la defensa de los principios a la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 243 de la Constitución.[25]

  5. En este orden de ideas, la solicitud de nulidad es una cuestión que da lugar a un incidente especial, propio del procedimiento constitucional que tiene como finalidad subsanar eventuales irregularidades contenidas en la sentencia proferida, sin que ello suponga reabrir el debate de lo que fue decidido por la S. de Revisión o S. Plena.[26] En palabras de esta Corporación, este incidente:

    “[N]o constituye una oportunidad procesal para cuestionar el razonamiento jurídico desarrollado por el juez constitucional, lo que implicaría que, con la excusa de la solicitud de nulidad, se vuelva a discutir el asunto que fue decidido. De tal manera que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[27], sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[28], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso.”

  6. De modo que, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional tiene características muy particulares, para situaciones especialísimas y excepcionales, que exigen del solicitante argumentos y fundamentos jurídicos que demuestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, hayan sido quebrantadas de manera notoria y flagrante. De forma que, para que la nulidad pueda prosperar, el yerro debe ser significativo y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, con repercusiones sustanciales en el sentido del fallo.[29]

  7. En esta línea y con fundamento en la garantía de los principios constitucionales mencionados, la jurisprudencia constitucional ha exigido que el solicitante acredite algunos requisitos formales y sustanciales que darían lugar a la procedencia excepcional de la nulidad contra sentencias. Estos supuestos son de obligatorio cumplimiento, y deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales, así como por lo menos uno de los sustanciales o materiales.[30]

  8. Los requisitos formales de procedencia son oportunidad, legitimación y argumentación[31]. El incumplimiento de cualquiera de estos presupuestos da lugar al rechazo de plano de la solicitud.

    1. Oportunidad: este requisito exige que la petición de nulidad sea presentada dentro del término de ejecutoria, es decir, en los tres días siguientes de la comunicación del fallo al interesado.[32] Una vez vencido este tiempo, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada[33].

    2. Legitimación por activa para solicitar la nulidad del trámite: la solicitud de nulidad debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite constitucional o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.[34]

    3. Deber de argumentación suficiente: este exige que el solicitante (i) formule de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran.[35] En el Auto 052 de 2019, esta Corporación precisó el contenido de las antedichas exigencias sobre la carga argumentativa. En este sentido, indicó que:

    “(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.”

  9. De igual forma, es exigible que el solicitante (ii) señale en qué consiste la vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso, y (iii) demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.[36]

  10. Adicionalmente, la Corte ha definido unos presupuestos materiales o sustanciales, los cuales deberán ser analizados por la S. Plena luego de agotadas las exigencias formales, con miras a determinar si se presenta una violación grave y significativa del derecho al debido proceso que dé lugar a la declaratoria de nulidad de la providencia.[37] Tales escenarios se presentan cuando:

    1. Una S. de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión frente a una situación jurídica.

    2. Una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento.

    3. Existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación.

    4. La parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

    5. La sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

    6. De manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

  11. Con fundamento en los elementos de juicio aquí esbozados, procede la S. Plena a analizar las solicitudes promovidas en contra de la Sentencia T-081 de 2021 por parte del señor R.E.A.I..

    Análisis del caso concreto

  12. Como se advirtió, en los escritos presentados el 6 y el 10 de mayo de 2021 por el señor A.I. se busca la nulidad de la Sentencia T-081 de 2021, al considerar que se “indujo a error” a la S. Tercera de Revisión cuando las partes demandadas aportaron unos manuales de funciones que no se encontraban vigentes, y que sirvieron como fundamento para realizar la equivalencia de los cargos en el análisis del caso concreto del expediente T-7.787.552. Bajo este panorama, procede la S. a verificar los requisitos formales de procedencia para las solicitudes de nulidad que se presentan en contra de las providencias de esta Corporación.

  13. Legitimación por activa. La solicitud cumple con este requisito, toda vez que fue presentada por el señor R.E.A.I., quien era el accionante en el proceso de tutela identificado con el expediente T-7.787.552, el cual fue decidido en la Sentencia T-081 de 2021, y sobre quien tiene impacto la decisión adoptada en la parte resolutiva.

  14. Oportunidad. Tal y como lo confiesa el señor A.I. en sus peticiones, se notificó por conducta concluyente al conocer el texto de la Sentencia T-081 de 2021 por vía de la página web de la Corte Constitucional.[38] De acuerdo con pronunciamientos de esta Corporación, el requisito de oportunidad se entiende acreditado con la notificación por conducta concluyente cuando se advierte que la solicitud de nulidad fue presentada antes de que se produjera la notificación a las partes por parte del juez de instancia.[39]

  15. La S. observa que en esta oportunidad efectivamente se surtió la notificación por conducta concluyente. Esa notificación se surtió el 6 de mayo de 2021 con la radicación vía correo electrónico del primer escrito, por lo cual, aún el 10 de mayo de 2021, fecha en el que se presentó el segundo escrito, se encontraba dentro de los tres días siguientes a la fecha en la que admitió ser notificado por conducta concluyente. En efecto, de acuerdo con la información remitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el acto de notificación personal a las partes se realizó el 22 de julio de 2021.[40] Esto es, con posterioridad a que el señor A.I. hubiese presentado sus dos escritos.

  16. Deber de argumentación. En el caso sub examine, la pretensión del señor R.E.A.I. se sustenta, esencialmente, en la existencia de un defecto de la sentencia por un error inducido, como figura que la jurisprudencia creó a partir del concepto de vía de hecho por consecuencia. Si bien en su segundo escrito buscó precisar que su solicitud de nulidad se fundamenta en la causal de nulidad relativa a la incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo, y que la providencia carece por completo de fundamentación o se contradice abiertamente, lo cierto es que al desarrollar su argumentación no sustenta tal causal, sino que reitera la ocurrencia de un supuesto defecto por error inducido en los mismos términos de su primer escrito, que no es una causal de nulidad de las providencias de la Corte Constitucional. Para la S. este escenario expuesto demuestra que la solicitud no cumple con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional como pasa a exponerse.

  17. Particularmente, observa que no hay una formulación clara, expresa, pertinente y suficiente entre las causales que menciona el solicitante y la exposición de su argumentación. Como se anunciaba, si bien el señor A.I. invoca una de nulidad que se encuentran dentro de los presupuestos sustanciales definidos por la jurisprudencia, no plantea razones puntuales para fundamentar la supuesta afectación al debido proceso. En este orden de ideas, no se advierte cuál es la afectación ostensible, probada y significativa al debido proceso que llevaría a la Corte a la necesidad de realizar un análisis de fondo sobre la cuestión, en contravía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional.

  18. Por el contrario, su exposición se enfoca a reabrir el debate jurídico de la Sentencia T-081 de 2021 para demostrar que en su caso sí se cumplía con el requisito de la equivalencia de cargos. Esto contraviene abiertamente la naturaleza del incidente de nulidad, el cual no puede utilizarse como un espacio o recurso para una eventual corrección de las decisiones proferidas por las S.s de Revisión.

  19. De cualquier manera, respecto a lo planteado por el solicitante en sus dos escritos del 6 y el 10 de mayo ambos del 2021 sobre la eventual equivalencia de cargos, es preciso advertir que ello no tiene la entidad para demostrar una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, en tanto que la decisión de negar la acción de tutela en el expediente T-7.787.552 se fundamentó en dos razones: (i) no había equivalencia en los cargos (párrafos 89 y 90 de la Sentencia T-081 de 2021), y (ii) al tratarse de un cargo nuevo creado por el Decreto 1479 de 2017 no estaba en el escenario de una vacancia definitiva en los términos del artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015 (párrafos 94 y 95 de la Sentencia T-081 de 2021). De ahí que, aún en gracia de discusión respecto de la equivalencia de cargos, la decisión de la S. habría sido igualmente la de negar el amparo y no aplicar retroactivamente la Ley 1960 de 2019, pues tampoco era claro que se acreditara la vacancia definitiva. Así las cosas, el argumento del accionante no demuestra una contradicción abierta en el texto del fallo, y mucho menos que carezca por completo de fundamentación.

  20. En suma, esta S. reitera que la carga argumentativa no se acredita con la manifestación reiterada sobre la inconformidad frente a la decisión adoptada, ni con la sugerencia de cómo debió abordar el juez la demanda o hacer el estudio del material probatorio. El peticionario en su solicitud de nulidad no logró demostrar de manera puntual y coherente cómo la sentencia recurrida vulneró el derecho al debido proceso. Si bien presentó por conducto de dos escritos una argumentación, ésta se encaminó, en ambos casos, a reabrir el debate para tratar de buscar un fallo favorable a sus intereses. En este ejercicio, quien promueve el incidente de nulidad está obligado a dar argumentos claros, expresos, precisos, pertinentes y suficientes respecto de la afectación al debido proceso, lo cual, como se expuso, no ocurrió.

  21. Por consiguiente, en tanto que la solicitud de nulidad no equivale a un recurso que abre una nueva instancia, la S. Plena procederá a rechazar de plano la solicitud de nulidad por falta de carga argumentativa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el señor R.E.A.I. en contra de la Sentencia T-081 de 2021.

SEGUNDO. - COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la parte solicitante, indicando que contra esta no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto del 18 de septiembre de 2020, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número 3.

[2] En tanto que las solicitudes de aclaración y nulidad se presentaron únicamente por el señor R.E.A.I. y su fundamento se circunscribe a lo dispuesto por la Sentencia T-081 de 2020 respecto del expediente T-7.787.552 del cual es accionante, solo se transcribirá lo relacionado con el precitado expediente.

[3] “Por el cual se suprime la planta de personal de carácter temporal y se modifica la planta de personal de carácter permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “C. de la Fuente de Lleras” y se dictan otras disposiciones.”

[4] “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”

[5] Artículo 6 de la Ley 1960 de 2019.

[6] En relación con esta diferencia salarial, la S. reconoce que esta comparación puede tener dificultades atendiendo a los aumentos anuales de sueldos. No obstante, resalta que este no sería el único criterio que permita desvirtuar la supuesta equivalencia entre los cargos.

[7] Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC. Convocatoria No. 433 de 2016 - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF disponible en el siguiente enlace: https://www.cnsc.gov.co/index.php/consulte-opec-433-icbf

[8] Resolución 13436 de 2016, (diciembre 29) “Por la cual se establece el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta temporal de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

[9] Sentencia T-081 de 2021.

[10] Decreto 1083 de 2015: “ARTÍCULO 2.2.5.2.1 Vacancia definitiva. El empleo queda vacante definitivamente, en los siguientes casos: // 1. Por renuncia regularmente aceptada. // 2. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción. // 3. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa. // 4. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional. // 5. Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario. // 6. Por revocatoria del nombramiento. // 7. Por invalidez absoluta. // 8. Por estar gozando de pensión. // 9. Por edad de retiro forzoso. // 10. Por traslado. // 11. Por declaratoria de nulidad del nombramiento por decisión judicial o en los casos en que la vacancia se ordene judicialmente. // 12. Por declaratoria de abandono del empleo. // 13. Por muerte. // 14. Por terminación del período para el cual fue nombrado. // 15. Las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.”

[11] Expediente digital Incidente de Nulidad Sentencia T-081 de 2021, Primera solicitud, p. 1.

[12] Expediente digital. Primera solicitud, p. 1.

[13] Expediente digital. “Solicitud de nulidad sentencia T-081-21”, p. 6.

[14] Í..

[15] Expediente digital. “Solicitud de nulidad sentencia T-081-21”, p. 7.

[16] Expediente digital. “Solicitud de nulidad sentencia T-081-21”, p. 6.

[17] En ambas solicitudes el señor A.I. expone que, en lo relativo al expediente T-7.787.552, las entidades demandadas aportaron al proceso unos manuales de funciones que no estaban vigentes y ello derivó en un defecto por “error inducido”, ya que fueron los que utilizó la S. de Revisión en el examen de la equivalencia de los cargos.

[18] De manera excepcional, la Corte ha admitido la aclaración de sus providencias cuando se acrediten los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual dispone: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” En concreto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es procedente la aclaración, cuando se acrediten los siguientes supuestos: (i) oportunidad, la solicitud se presenta en el término de ejecutoria, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo; (ii) legitimación, cuando se interponga por alguna de las partes o tercero con interés legítimo, y (iii) de argumentación, es decir, que se demuestra o ponga en evidencia una ambigüedad o duda objetiva y razonable de la parte resolutiva o de la motivación directamente relacionada con esta. Cfr., Corte Constitucional, Autos 586 de 2019, 140 de 2020, 204 de 2021.

[19] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”

[20] Sobre la competencia de la S. Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los autos 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020.

[21] Cfr., Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 164 de 2005, 234 de 2012 y 089 de 2017.

[22] Cfr., Corte Constitucional, Autos 325 de 2009, 140 de 2014, 103 de 2021 y 204 de 2021.

[23] Cfr., Corte Constitucional, Auto 162 de 2003.

[24] Corte Constitucional, Auto 204 de 2021. Cfr., Autos 033 de 1995, 031A de 2002, 050 de 2020, 067 de 2021 y 103 de 2021.

[25] Cfr., Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 050 de 2020, 067 de 2021 y 103 de 2021.

[26] Cfr., Corte Constitucional, Autos 050 de 2021 y 103 de 2021.

[27] Cita original. “Auto 238/12, citando apartes del Auto 264/09.”

[28] Cita original. “En el auto 149/08 este Tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la S. que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.”

[29] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170 de 2009, 145 de 2012, 290 de 2016, 020 de 2017, 050 de 2020, 067 de 2021 y 103 de 2021.

[30] Cfr., Corte Constitucional, Autos 097 de 2013, 011 de 2011, 050 de 2020, 103 de 2021 y 204 de 2021.

[31] Cfr., Corte Constitucional, Autos 188 de 2014, 050 de 2020, 272 de 2020 y 204 de 2021.

[32] Cfr., Corte Constitucional, Autos 232 de 2001, 103 de 2021 y 204 de 2021.

[33] Al respecto, la Corte dispuso: “Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[9]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[10]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma[11].” Corte Constitucional, Auto 031A de 2002. Cfr., Corte Constitucional, Autos 103 de 2021 y 220 de 2021.

[34] Corte Constitucional. Auto 008 de 1993.

[35] Cfr., Corte Constitucional, Autos 051 de 2012, 188 de 2014, 052 de 2019, 050 de 2020, 067 de 2021, 103 de 2021 y 220 de 2021.

[36] Recientemente, en el Auto 052 de 2019 este Tribunal precisó la falta de acreditación del deber de argumentación, así: “la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la S. Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados” (cursivas originales).

[37] Cfr., Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 103 de 2021, 204 de 2021 y 220 de 2021.

[38] Código General del Proceso: “ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. // Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. // Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.”

[39] Corte Constitucional, Autos 061 de 2006, 219 de 2008, 372 de 2008, 086 de 2010 y 050 de 2014.

[40] Expediente digital Incidente de Nulidad Sentencia T-081 de 2021, Expediente T-7.787.552, “OFICIO A-407-2021- SOLICITUD CERTIFICACIÓN NOTIFICACIÓN SENTENCIA T-081-2021””, p. 1-4. En correo electrónico del 22 de julio de 2021, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín informó que la notificación de la providencia se realizó el 22 de julio de 2021. Esta información fue brindada luego de que la Secretaría General de esta Corporación reiterara a dicho despacho judicial la solicitud para remitir la información y constancias sobre la notificación de la Sentencia T-081 de 2021.

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