Auto nº 529/21 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878459420

Auto nº 529/21 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-297

Auto 529/21

Referencia: Expediente CJU-297

Conflicto de competencia suscitado por el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de abril de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad contra la Resolución SUB 317331 del 4 de diciembre de 2018, mediante la cual la entidad demandante reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una sola vez a favor de L.F.R..[1] La entidad demandante formuló la demanda por cuanto considera que a la señora L.F.R. se le realizó un doble giro en el pago respecto de los porcentajes correspondientes a su cotización, en los períodos de cotización subsidiado a PSAP, pues se liquidó el valor en la indemnización sustitutiva como también en el traslado de recursos PSAP a BEPS.[2]

  2. La demanda fue repartida al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien, mediante Auto Interlocutorio del 20 de mayo de 2019,[3] declaró la falta de jurisdicción dentro del proceso de la referencia y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá por reparto. Señaló que la demandada se encontraba cotizando como trabajadora independiente, por lo cual, es posible deducir que no tenía una relación legal ni reglamentaria con el Estado, sino que, por el contrario, trabajó a través del régimen particular. Agregó que de conformidad con el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2011, las controversias referentes al sistema de seguridad social integral, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, corresponderá su conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.[4]

  3. Ante esta decisión, el apoderado judicial de Colpensiones presentó recurso de reposición,[5] el cual fue resuelto negativamente en auto del 22 de julio de 2019.[6]

  4. Por lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá. Por medio de auto del 29 de noviembre de 2019,[7] este juzgado propuso conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, pues consideró que la competencia para conocer del presente asunto es de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto esta jurisdicción es la competente para “conocer las demandas en las que se solicite la revocatoria de un acto administrativo no autorizado por el titular”.[8] Por lo anterior, ordenó el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

  5. El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 1 de junio de 2021 se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[9] la Corte está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10]

  3. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[11] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[12] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[13]

  4. En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores supuestos así:

    9.1. Se satisface el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

    9.2. Se satisface el presupuesto objetivo. Existe una controversia entre el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, en relación con la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones. La pretensión de la demanda es que se declare la nulidad del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por una sola vez, a favor de la señora L.F.R..

    9.3. Ambos despachos enunciaron los fundamentos legales dirigidos a negar su competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá sostuvo que en virtud de la naturaleza del vínculo laboral del demandando, y según el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2011, el conocimiento de la demanda le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Por otro lado, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que teniendo en cuenta que el objeto de la demanda es la nulidad de un acto administrativo, la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá. Primero, reiterará la regla de decisión fijada por Sala en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. Segundo, resolverá el caso concreto.

  6. El artículo 97 del CPACA establece una cláusula especial que atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia exclusiva para conocer de las acciones de lesividad. En esos términos, las autoridades están en la obligación de demandar los actos de carácter particular y concreto que sean contrarios a la Constitución o a la ley, siempre que el titular del derecho haya negado su consentimiento para la revocatoria del mismo.[14] En armonía con dicha disposición, la cláusula de competencia general establecida el artículo 104 ibidem sostiene que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las controversias o litigios originados en actos, contratos, hechos, entre otros.[15]

  7. En Auto 316 de 2021,[16] la Sala Plena indicó que, en los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública, que pretendan la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aún cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta postura ha sido reiterada en Autos 437,[17] 454[18] y 384 de 2021,[19] entre otros.

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá.

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

  3. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, reiterada en Autos 437,[20] 454,[21] y 384[22] de 2021, según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social.

  4. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en los artículos 97 y 104 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y comunicar la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones.

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-297 al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital “11001010200020200025700 C3.pdf”, folio 2

[2] Expediente Digital “11001010200020200025700 C3.pdf”, folio 19

[3] Expediente Digital “11001010200020200025700 C3.pdf”, folio 30

[4] Expediente Digital “11001010200020200025700 C3.pdf”, folio 31

[5] Expediente Digital “11001010200020200025700 C3.pdf”, folio 40

[6] Expediente Digital “11001010200020200025700 C3.pdf”, folio 66

[7] Expediente Digital “11001010200020200025700 C3.pdf”, folio 82

[8] Expediente Digital “11001010200020200025700 C3.pdf”, folio 83

[9] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 97 “Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]”

[15] Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”

[16] Expediente CJU-489

[17] Expediente CJU 838

[18] Expediente CJU 866

[19] Expediente CJU-377.

[20] Expediente CJU 838

[21] Expediente CJU 866

[22] Expediente CJU-377.

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