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Auto nº 709/21 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-371

Auto 709/21

Referencia: Expediente CJU-371.

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de febrero de 2019, la señora Y.V.B. interpuso demanda ejecutiva laboral contra la ESE CAMU de Los C.s, ubicada en el municipio de Los C.s, C.. Solicita librar mandamiento ejecutivo de pago por valor de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, junto con los intereses corrientes y moratorios que correspondan. En concreto, la demandante pide que se le cancelen determinadas sumas de dinero junto con los intereses correspondientes “a la tasa máxima legal vigente”[1].

  2. La accionante indica que fue nombrada en el cargo de auxiliar de enfermería en la mencionada ESE, el 1° de marzo de 2002[2]. Aduce que trabajó hasta el 11 de junio de 2016[3].

  3. Agrega que, el 24 de junio de 2015[4], la ESE reconoció la deuda de los salarios mediante respuesta a una petición que la actora, en su oportunidad, formuló. Posteriormente, relata que la entidad certificó la deuda de las prestaciones sociales mediante Resolución No. 027 del 12 de junio de 2016[5].

  4. La peticionaria afirma que requirió a la entidad demandada el pago de sus acreencias laborales, de manera escrita y verbal. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda, no lo había obtenido[6].

  5. La demanda fue repartida al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería. En Auto de 20 de febrero de 2019[7], ese despacho la rechazó por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial. Sostuvo que, según los artículos 104.4[8] y 105.4[9] del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, como es el caso de la demandante quien ostentó el cargo de auxiliar de enfermería en la entidad pública de carácter territorial demandada.

    Asimismo, consideró que el artículo 11[10] de la Ley 270 de 1996 “asign[ó] a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales competencia municipal y local, en el caso que ocupa la atención, no se podía desbordar a los asuntos relativos a otros municipios diferentes de Montería”[11].

  6. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería. Mediante Auto del 14 de mayo de 2019[12], ese despacho propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura. En su criterio, de acuerdo con el artículo 104.6[13] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y los artículos 297 y siguientes ejusdem[14], los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos no se incluyen dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con excepción de los originados en la actividad contractual del Estado.

    Por lo anterior, en la medida en que “los actos administrativos [de fechas 24 de junio de 2015 y 12 de junio de 2016] que contienen las obligaciones que se ejecutan (..) [reconocen] acreencias emanadas de una relación laboral o de trabajo” [15] y no de un contrato estatal, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer del presente asunto en atención a lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5[16] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-, reformado por la Ley 712 de 2001.

  7. El 16 de marzo de 2021, el expediente fue radicado en la Corte Constitucional[17]. El 1° de junio de 2021, la Secretaría General de la Corporación envió el asunto al despacho de la Magistrada Sustanciadora[18].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos[19] los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[20].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[21]

  2. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto (conflicto negativo de jurisdicción); o, ii) pretenden resolver la controversia, al considerar que tienen atribución legal para hacerlo (conflicto positivo de jurisdicción)[22].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[23] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[24].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[25].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[26].

    En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería).

    (ii) Existe una controversia entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en relación con la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por la señora V.B.. El propósito de la demanda es que la ESE CAMU de Los C.s le pague los salarios y prestaciones sociales adeudados, más los intereses corrientes y moratorios que correspondan.

    (iii) Los dos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su competencia. En particular, presentan una interpretación distinta sobre las normas que definen la jurisdicción que debe conocer de demandas ejecutivas en las que se reclama el pago de acreencias laborales, reconocidas mediante actos administrativos.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  4. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Para ello, hará referencia a la competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos y, posteriormente, resolverá el caso concreto.

    Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia

  5. Mediante Auto 613 de 2021[27], la S. Plena de esta Corporación sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. Por tal razón, en materia de procesos ejecutivos originados en actos administrativos en los que se pretenda el cobro de obligaciones derivadas de relaciones de trabajo, se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

  6. En efecto, la Corte señaló que, cuando el conflicto versa sobre demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con los artículos 12[28] de la Ley 270 de 1996 y 2.5[29] y 100[30] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto, por cuanto el artículo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal.

III. CASO CONCRETO

  1. La S. Plena constata que, en el presente caso:

(i) Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 3 de la parte considerativa de esta providencia.

(ii) Con base en lo anterior, la S. dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del proceso promovido por la señora V.B..

(iii) Lo anterior, debido a que la controversia analizada se plantea con base en títulos ejecutivos derivados de actos administrativos[31] que, según la demanda, reconocen unas acreencias laborales en favor de la actora. Si bien se debaten documentos que respaldan obligaciones adquiridas por la administración, no se enmarcan dentro de los títulos ejecutivos previstos como ejecutables ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo anterior, la Corte reiterará la regla de decisión fijada en el Auto 613 de 2021[32], según la cual en materia de procesos ejecutivos originados en actos administrativos en los que se pretenda el cobro de obligaciones derivadas de relaciones de trabajo, se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

(iv) De otra parte, aunque se concluyera que la demandante tuvo una vinculación legal y reglamentaria con la ESE demandada[33], este hecho no incide para efectos de determinar la competencia en el presente asunto. En efecto, nada se discute con respecto al referido vínculo laboral sino que se reclama exclusivamente el pago de unas acreencias laborales previamente reconocidas, mediante actos administrativos que para la parte actora prestan mérito ejecutivo.

En estos términos, contrario a lo señalado por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, en el presente caso no se debate cuestión alguna relacionada con la vinculación legal y reglamentaria ni de la seguridad social de una empleada pública, en los términos previstos en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA. En consecuencia, en la medida en que lo que se persigue es que el juez libre mandamiento de pago por obligaciones contenidas en actos administrativos que, para el caso, constituyen títulos ejecutivos, no es pertinente analizar si la demandante se desempeñaba como empleada pública o trabajadora oficial, pues lo relevante es el cumplimiento de las obligaciones ejecutables.

(v) Finalmente, la S. advierte que mediante Auto de 20 de febrero de 2019, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería realizó afirmaciones respecto de su competencia territorial que, en todo caso, no configuran una declaración de falta de competencia en la medida en que dicha autoridad: (i) no realizó un pronunciamiento expreso en ese sentido, ni en la parte motiva ni en la resolutiva de la decisión; y (ii) no remitió el asunto al juez que consideraba competente, en los términos exigidos por el artículo 139 del Código General del Proceso ni señaló cuál sería dicha autoridad.

Al respecto, esta Corporación considera que tales omisiones se deben a que el propósito de la providencia mencionada era el de argumentar su falta de jurisdicción. En ese orden de ideas, la Corte no tiene la potestad de elaborar una argumentación que el juzgado laboral no ha expuesto sobre su falta de competencia, por cuanto ello implicaría una interferencia en su autonomía judicial. Además, este Tribunal no tiene atribuciones constitucionales ni legales para dirimir controversias de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria, mucho menos cuando no existe una manifestación de incompetencia para resolver el asunto.

En consecuencia, esta S. ordenará remitir el expediente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades judiciales involucradas en el presente asunto.

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora Y.V.B..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-371 al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, así como a las autoridades judiciales correspondientes.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con lo indicado por la actora, se trata de un proceso de menor cuantía por cuanto el valor de las pretensiones no supera los 20 SMLV. Folios 7 a 11, C3 expediente digital. Demanda ejecutiva laboral.

[2] Folio 21, C3 expediente digital. El primer considerando de la Resolución No. 027 del 12 de junio de 2016 señala “Que mediante Resolución No. 060 de marzo 01 de 2002, fue nombrada en el cargo de Auxiliar de Enfermería, a la señora Y.V.B., (...), en la planta de personal de la Empresa”.

[3] Folio 64, C3 expediente digital.

[4] Folios 15 y 16, C3 expediente digital.

[5] “Por medio de la cual se reconocen unas prestaciones sociales e intereses de cesantías”. Folios 21 a 24, C3 expediente digital.

[6] Folios 7 y 56, C3 expediente digital. Afirmación contenida en el hecho décimo de la demanda. Petición con fecha 11 de septiembre de 2014, en la que se afirma haber sostenido reuniones con el gerente de la ESE.

[7] Folios 64 a 66, C3 expediente digital.

[8] “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…)” (énfasis añadido).

[9] “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales (…)” (énfasis añadido).

[10] “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; (…)”.

[11] Ibídem.

[12] Folios 72 a 75, C3 expediente digital.

[13] “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades (…)” (énfasis añadido).

[14] Que contienen las disposiciones alusivas al proceso ejecutivo para efectos de esa codificación.

[15] Folio 74, C3 expediente digital.

[16] “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad (…)” (énfasis añadido).

[17] Expediente digital, carátula del conflicto. No obra prueba del envío del expediente a la Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

[18] Expediente digital, constancia de reparto.

[19] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[20]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[21] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[22] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[23] M.L.G.G.P..

[24] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[25] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[26] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[27] Expediente CJU-299. M.G.S.O.D.. En este caso, un pensionado de EMCALI solicitó librar mandamiento ejecutivo para lograr el cumplimiento de una obligación de hacer contenida en un acto administrativo que, según el actor, constituye un título ejecutivo. En particular, el demandante solicitó ordenar a la entidad accionada reajustar su pensión vitalicia de jubilación y reconocer, liquidar y pagar el mayor valor de su mesada pensional, desde el 1° de enero de 1994 hasta la fecha.

[28] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[29] ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (…)”.

[30] “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. // Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.

[31] Respuesta a petición emitida el 24 de junio de 2015 y Resolución No. 027 del 12 de junio de 2016.

[32] M.G.S.O.D..

[33] Folio 21, C3 expediente digital. El primer considerando de la Resolución No. 027 del 12 de junio de 2016 señala “Que mediante Resolución No. 060 de marzo 01 de 2002, fue nombrada en el cargo de Auxiliar de Enfermería, a la señora Y.V.B., (...), en la planta de personal de la Empresa”.

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