Auto nº 710/21 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878459742

Auto nº 710/21 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-433

Auto 710/21

Referencia: Expediente CJU-433.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de marzo de 2019[1], el señor J.F.V.A. presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), por medio de la cual pretende la nulidad de las resoluciones[2] en las que la entidad le negó “la devolución de los aportes realizados para pensión en el régimen ordinario”[3]. Por consiguiente, solicitó al juez que ordenara a la demandada que expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca el total de “la devolución de aportes como independiente y a la empresa privada”[4] y realice el pago de los valores correspondientes. Lo anterior, por cuanto dichas cotizaciones no fueron tenidas en cuenta para la pensión que le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE (en adelante CAJANAL).

    Como fundamento de la demanda, el actor expresó que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, ISS (hoy COLPENSIONES) cuando trabajaba como independiente y en empresas privadas. Sin embargo, aseguró que estos tiempos de cotización no fueron tenidos en cuenta por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) al momento de reconocerle la pensión especial de vejez[5]. En ese sentido, indicó que el mencionado reconocimiento pensional se hizo con base únicamente en “las cotizaciones realizadas al Estado dentro del régimen pensional especial del Departamento Administrativo de la Seguridad (...)”[6], sin tener en cuenta los aportes que hizo al ISS.

    Por lo anterior, el demandante estimó que COLPENSIONES debía efectuar la devolución de las cotizaciones que realizó al ISS. Además, alegó que no se sumaron a los tiempos computados para el reconocimiento de la pensión especial por parte de la UGPP. Por el contrario, consideró que la entidad demandada incurre en enriquecimiento sin justa causa.

    El accionante radicó la demanda ante los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá.

  2. La acción le correspondió, por reparto, al Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Por medio de Auto del 10 de abril de 2019[7], ese despacho consideró que la jurisdicción competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor V.A. era la contencioso administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del CPACA. Sobre el particular, indicó que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos de cualquier entidad por una cuantía menor a trescientos (300) salarios mínimos, le corresponden a los jueces administrativos en primera instancia. Por ese motivo, (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda en cuestión y (ii) ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de reparto de Bogotá, para que fuese asignada entre los juzgados administrativos de la ciudad.

  3. El proceso correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá–Sección Segunda. Mediante Auto del 11 de octubre de 2019[8], esa autoridad judicial resolvió no asumir el conocimiento del asunto. Al respecto, expuso que, de acuerdo con el numeral 4º del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer sobre las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

    Por su parte, añadió que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer acerca de los litigios que recaigan sobre la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona de derecho público. En ese sentido, reiteró que la competencia para conocer de los asuntos se determina por la naturaleza del vínculo laboral entre las partes, de tal manera que, si se trata de un trabajador oficial o particular, la demanda deberá tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral y, si se trata de un empleado público, aquella debe presentarse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    En suma, concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral debe conocer el proceso adelantado por el señor V.A., por cuanto “la relación laboral que dio origen a la expedición de las resoluciones atacadas correspondía a la de un trabajador independiente durante unos periodos y a la de un trabajador del sector privado en otros” y, por ende, se debía aplicar lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 105 del CPACA. En consecuencia, el Juzgado: (i) declaró su falta de competencia y (ii) ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.

  4. En razón de lo anterior, el expediente fue asignado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda por carecer de competencia en razón a la cuantía de las pretensiones[9] .

  5. Posteriormente, el expediente fue repartido al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que, en Auto del 18 de diciembre de 2019[10]: (i) declaró su falta de competencia y (ii) suscitó el conflicto negativo de competencias entre aquel despacho y el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

    Para fundamentar su decisión, expuso que las pretensiones del demandante se dirigían a: (i) obtener la nulidad de las resoluciones mediante las cuales COLPENSIONES negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y (ii) restablecer sus derechos a través del pago de la suma que correspondiese para el efecto. En ese sentido, indicó que el objeto del litigio no se enmarcaba en las causales de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, que se encuentran descritas en el artículo 2º del CPTSS.

  6. Mediante oficio No. 00085 del 18 de febrero de 2020[11], el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resolviera el conflicto negativo de jurisdicciones antes expuesto.

  7. Luego, por medio de oficio del 2 de febrero de 2021[12], la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

  8. El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena de esta Corporación, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada sustanciadora. El asunto fue remitido al despacho por la Secretaría General el 1º de junio de 2021[13].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[14].

    Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[15]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[16].

  3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019[17], esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[20].

  4. Al respecto, la Sala Plena considera que el asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos para la configuración del conflicto negativo entre jurisdicciones, por cuanto:

    (i) El conflicto se suscita entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

    La Sala Plena considera necesario advertir que el conflicto de jurisdicciones que se resolverá en esta oportunidad es aquel que surgió entre el Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de los pronunciamientos proferidos por estos el 10 de abril de 2019 y el 11 de octubre del mismo año respectivamente, en los cuales las precitadas autoridades judiciales negaron tener la competencia para conocer de la demanda presentada por J.F.V.A. contra COLPENSIONES.

    Si bien, en términos formales, la controversia sobre la jurisdicción competente para conocer del caso fue planteada por el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá el 18 de diciembre de 2019, en relación con la determinación adoptada por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de la misma ciudad el 11 de octubre del mismo año, lo cierto es que, materialmente, ya se habían configurado los presupuestos de un conflicto de jurisdicciones porque, para ese momento, un juez laboral ordinario y uno contencioso administrativo se pronunciaron negativamente sobre la competencia e invocaron fundamentos normativos para ello.

    Por lo anterior, el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá debió proponer un conflicto de jurisdicciones y enviar el asunto al Consejo Superior de la Judicatura, para que se pronunciara al respecto, en lugar de remitirlo nuevamente a la oficina de reparto. Efectivamente, esta omisión generó el pronunciamiento del Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y lo obligó a trabar un conflicto de jurisdicciones que, aunque ya se había configurado, no se tramitó adecuadamente como consecuencia de la actuación del Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá.

    Por lo tanto, es evidente el error en el que incurrió el precitado juzgado administrativo ya que, a pesar de contar con los elementos necesarios para la configuración del conflicto de jurisdicción, no lo remitió a la autoridad competente, con lo que comprometió el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva[21] del señor V.A.. En consonancia con lo anterior, la Corte hará un llamado de atención a esta autoridad judicial para que se abstenga de incurrir en actuaciones similares en el futuro.

    (ii) La Sala constata que existe una controversia respecto al conocimiento de la demanda presentada por el señor J.F.V.A. contra COLPENSIONES. Aquel pretende dejar sin efectos las decisiones mediante las cuales la demandada negó la devolución de los aportes que realizó al ISS y que, según afirma, no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de su pensión de vejez en el régimen especial por parte de la UGPP.

    (iii) Las autoridades judiciales en conflicto enuncian razonablemente los fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la falta de competencia[22], a saber: (i) que la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer de la demanda, por cuanto aquella versa sobre una controversia de la seguridad social de un trabajador privado y no de un empleado público; y (ii) que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, no puede conocer el asunto, en tanto se trata de un litigio que recae sobre la nulidad de actos administrativos emitidos por una entidad pública.

    Asunto objeto de decisión y su metodología

  5. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional analizará el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá–Sección Segunda. Para tal efecto, abordará los siguientes temas: (i) la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social; (ii) la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de seguridad social, y (iii) la regla según la cual la naturaleza del acto que se demanda no es la que determina la competencia para conocer de un asunto de la seguridad social. A partir de esas consideraciones, la Sala (iv) resolverá el conflicto de la referencia.

    La cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social

  6. El numeral 4º del artículo del CPTSS dispone que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conoce de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”[23].

  7. Igualmente, el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP) determina que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.

  8. De acuerdo con lo anterior, en principio, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer acerca de todas las controversias relativas a los servicios de la seguridad social, salvo: (i) que se relacionen con responsabilidad médica o contratos, o (ii) que la competencia haya sido atribuida por el Legislador a otra jurisdicción. Por ese motivo, la Sala considera pertinente referirse a las reglas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de seguridad social.

    La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de seguridad social

  9. El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

    Asimismo, en el numeral 4º de la norma citada, se consagra que aquella jurisdicción también asumirá los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[24].

  10. Sobre este particular, el Consejo Superior de la Judicatura reiteró que la jurisdicción contencioso administrativa conoce únicamente de aquellas controversias de la seguridad social que se susciten entre empleados públicos y las entidades de derecho público que administren su régimen de seguridad social, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA. Al respecto, en el Auto del 6 de noviembre de 2014[25], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió un conflicto negativo surgido entre las jurisdicciones laboral y contencioso administrativa, respecto a la demanda formulada por un ciudadano contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[26]. En esa oportunidad, dispuso la siguiente regla de decisión:

    “Así las cosas, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA y en concordancia con el precedente horizontal fijado por esta Sala, deberá entenderse que los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo.

    Correlativamente, en virtud de la cláusula residual y general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias que puedan surgir al interior y entre los actores del sistema general de seguridad social, involucrando o no todo tipo de servidores públicos, la competencia será de la justicia ordinaria.” (N. del texto original)

  11. De acuerdo con lo anterior, tesis que la Corte Constitucional comparte, se concluye que la jurisdicción contencioso administrativa es competente, en materia de prestaciones derivadas de la seguridad social, únicamente en aquellos casos en los que: (i) está involucrado un empleado público y (ii) su régimen es administrado por una persona de derecho público. De lo contrario, en aplicación de la cláusula general de competencia, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la que conozca de los demás procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes y del sector privado, sin importar la naturaleza privada o pública de la entidad demandada.

    La naturaleza del acto que se demanda no determina la competencia para conocer de un asunto de la seguridad social

  12. Ahora bien, el Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá argumentó que no era competente para conocer el proceso de la referencia, por cuanto el demandante pretendía la nulidad de los actos administrativos en los que COLPENSIONES negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

  13. En atención a ese razonamiento, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera pertinente aclarar que la naturaleza del acto que se demanda no es el único elemento para determinar la competencia para conocer de un determinado asunto de la seguridad social. Así lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de Auto del 28 de marzo de 2019[27], aclaró:

    “De acuerdo con lo anterior, la jurisdicción ordinaria laboral puede pronunciarse sobre la legalidad del reconocimiento de un derecho derivado de la relación laboral o de la seguridad social, independientemente de la forma en que este se produzca. V.gr:

    a-Es natural que la jurisdicción ordinaria conozca de las controversias que proponen los trabajadores del sector privado afiliados a una entidad de previsión social, por ejemplo, una AFP, cuanto se reconoce o niega un derecho pensional. Cuando la AFP es privada, ese reconocimiento se produce a través de acto privado, sin embargo, cuando es pública como lo es Colpensiones, este se hace naturalmente a través de acto administrativo- resolución-.

    En ambos casos el control sobre la legalidad del reconocimiento prestacional recae en el juez de la seguridad social, previamente asignado por el legislador, con independencia de la forma en que se adoptó la decisión. (…)

    De no entenderse así, perderían efecto útil las normas de competencia de las controversias originadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo o de conflictos de la seguridad social entre trabajadores oficiales y las entidades administradoras del sector público (art. 104 ordinal 4 y 105 ordinal 4 del CPACA), por la sencilla razón de que prevalecería un criterio formal, en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo ineludiblemente sería la competente para conocer de todas las controversias, puesto que al tratarse de entidades públicas solo pueden y deben decidir o manifestar su voluntad por medio de actos administrativos.

    En efecto, es conocido que las administradoras públicas de régimen de seguridad social como Colpensiones y el antiguo ISS siempre deciden y han decidido las prestaciones de sus afiliados a través de actos administrativos- resoluciones-. (…)

    Es decir, por el solo hecho de que estos derechos y prestaciones se decidan negativa o positivamente a través de actos administrativos, no muta o cambia la jurisdicción competente para conocer de la controversia.”[28] (N. fuera del texto original)

  14. En concordancia con lo expuesto, es evidente que la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social no se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad que ostenta el trabajador que pretende el reconocimiento de algún derecho o prestación relacionado con esa materia[29]. Así, se reitera que: (i) la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado; y (ii) la jurisdicción contencioso administrativa asumirá los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona del derecho público[30].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena considera que el conocimiento del asunto de la referencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

    (i) La Corte verificó la existencia de un conflicto negativo de jurisdicción entre dos autoridades judiciales que hacen parte de las jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso administrativa, respectivamente. Además, se encontraron acreditados los presupuestos: (i) subjetivo, (ii) objetivo y (iii) normativo para su configuración, en los términos del fundamento jurídico 4 de esta providencia.

    (ii) Ahora bien, la Sala dirimirá el conflicto negativo de jurisdicción, en el sentido de determinar que el Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá[31] es la autoridad competente para conocer la acción presentada por el señor J.F.V.A. contra COLPENSIONES. En este caso, debe aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2º del CPTSS. Esta Corporación arribó a esta conclusión, con base en los siguientes fundamentos:

    (iii) La controversia recae sobre la seguridad social de un trabajador particular. De acuerdo con los antecedentes de esta providencia y las pruebas aportadas al expediente, se tiene que el demandante pretende que COLPENSIONES le reconozca y pague los aportes realizados al ISS, durante el periodo en el que él trabajó como independiente y en el sector privado. Así, es claro que la controversia recae sobre un componente de la seguridad social, que se suscita entre un trabajador del sector privado y una entidad administradora de pensiones del sector público.

    En consecuencia, al aplicar la regla establecida en el fundamento jurídico 14 de este auto, la Corte Constitucional concluye que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer la demanda de la referencia, en aplicación del artículo 2 del CPTSS.

    (iv) La naturaleza del acto que se demanda no determina, en exclusiva, la competencia para conocer de un asunto de la seguridad social. Como se observó en los fundamentos jurídicos 12 a 14 de esta providencia, la competencia de una determinada jurisdicción en materia de seguridad social no se define únicamente por la naturaleza del acto atacado en la demanda. De acuerdo con lo anterior, y contrario a lo argumentado por el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para determinar la jurisdicción competente en este caso, no es decisivo que las resoluciones demandadas sean actos administrativos emitidos por COLPENSIONES. Por el contrario, se reitera que, para el efecto, el criterio relevante es la calidad de trabajador independiente y del sector privado que ostentaba el señor V.A. cuando realizó las cotizaciones al ISS, sobre las cuales pretende la devolución por parte de la entidad demandada.

    Con todo, la Sala considera relevante precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional, en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa[32].

    Esta circunstancia no implica una variación de la regla que rige el presente caso, toda vez que la situación de la administradora de pensiones que cuestiona la legalidad de su propio acto administrativo no se asemeja a la de un afiliado que acude a la administración de justicia para discutir la posible titularidad de un derecho prestacional de la seguridad social. Sobre el particular, la Sala afirmó en el Auto 316 de 2021 que, en los casos en que se ejerce la denominada acción de lesividad:

    “a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, no hace parte de la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, toda vez que se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas. Por tanto, se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social toda vez que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los asuntos no atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción”[33].

    En consecuencia, en dicha oportunidad se fijó una regla específica para los supuestos de hecho antes descritos, en los que una institución pública de seguridad social acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar un acto propio.

  2. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala dirimirá el conflicto entre jurisdicciones de la referencia, en el sentido de asignar la competencia para conocer del asunto al Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá[34], para que siga el curso que corresponda.

  3. De igual manera, la Sala hará un llamado de atención al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá– Sección Segunda, con ocasión del trámite que impartió en el presente proceso. En tal sentido, en futuras ocasiones, deberá abstenerse de replicar la actuación que originó el pronunciamiento del Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Por lo tanto, siempre que considere que existe un conflicto de jurisdicciones y constate que ya hubo un pronunciamiento de otra autoridad judicial, debe remitir el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia, en lugar de enviarlo nuevamente a la oficina de reparto, comoquiera que esto dilata la pronta solución de los litigios y puede afectar los derechos de las partes del proceso al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

    Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador privado que busca obtener la nulidad de una resolución que negó la devolución de aportes pensionales, originados en una relación de trabajo con una entidad privada. Ello, con fundamento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2º del CPTSS.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor J.F.V.A. contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-433 al Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados y a las autoridades judiciales involucradas.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver fecha de radicación de la demanda. SIICOR, Expediente CJU-433, archivo 11001010200020200067100 ANEXO 2.pdf. Página 11.

[2] Resoluciones SUB208330 del 6 de agosto de 2018, SUB225912 del 25 de agosto de 2018 y DIR 16214 del 5 de septiembre de 2018, emitidas por COLPENSIONES. SIICOR, Expediente CJU-433, archivo 11001010200020200067100 C3.pdf. Páginas 9 a 20.

[3] SIICOR, Expediente CJU-433, archivo 11001010200020200067100 ANEXO 2.pdf. Página 4.

[4] Ibidem.

[5] El demandante recibe pensión de vejez por parte de la UGPP (antes CAJANAL), como se observa en las Resoluciones PAP019551 del 20 de octubre de 2010 y UGM037087 del 7 de marzo de 2012. SIICOR, Expediente CJU-433, archivo 11001010200020200067100 C3.pdf. Páginas 21 a 43.

[6] SIICOR, Expediente CJU-433, archivo 11001010200020200067100 ANEXO 2.pdf. Página 5.

[7] SIICOR, Expediente CJU-433, archivo 11001010200020200067100 C3.pdf. Páginas 51 y 52.

[8] SIICOR, Expediente CJU-433, archivo 11001010200020200067100 C3.pdf. Páginas 57 a 59.

[9] Ver: SIICOR, Expediente CJU-433, archivo 11001010200020200067100 C3.pdf. Páginas 63.

[10] SIICOR, Expediente CJU-433, archivo 11001010200020200067100 C3.pdf. Páginas 67 a 69. La parte resolutiva de esta providencia fue corregida mediante Auto del 10 de febrero de 2020, en el sentido de que el conflicto negativo de jurisdicciones fue suscitado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y no ante la Sala Administrativa de esa Corporación. Ver: SIICOR, Expediente CJU-433, archivo 11001010200020200067100 C3.pdf. Páginas 71 y 72.

[11] SIICOR, Expediente CJU-433, archivo 11001010200020200067100 C1.pdf. Página 2.

[12] SIICOR, Expediente CJU-433, archivo 11001010200020200067100 C1.pdf. Página 6.

[13] SIICOR, Expediente CJU-433, archivo CJU-0000433 Constancia de Reparto.pdf.

[14]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

[16] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[17] M.L.G.G.P..

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] En la Sentencia T-608 de 2019, M.G.S.O.D., la Corte Constitucional precisó que “La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.

[22] El Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá hizo referencia al artículo 155 del CPACA. A su turno, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá–Sección Segunda aludió a los artículos 104 y 105 del CPACA y al artículo 2 del CPTSS.

[23] N. fuera del texto original.

[24] N. fuera del texto original.

[25] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 6 de noviembre de 2014. Radicado No. 110010102000201402063 00. M.N.I.O.P..

[26] En esa oportunidad, el actor pretendía la nulidad del acto administrativo en el que el Ministerio de Comercio le dedujo una porción de su pensión de jubilación, por el monto de la pensión de vejez que le reconoció el ISS. Ver: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 6 de noviembre de 2014. Radicado No. 110010102000201402063 00. M.N.I.O.P..

[27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto interlocutorio del 28 de marzo de 2019. Radicación No. 11001-03-25-000-2017-00910-00(4857-17). Consejero Ponente: W.H.G.. La Sala cita esta providencia con el fin de ilustrar que es posible que el juez ordinario conozca de controversias que se originan en un acto administrativo. En ese sentido, aclara que la referencia a esta decisión no tiene el propósito de acompañar las consideraciones que allí se realizan sobre la acción de lesividad. Lo anterior, por cuanto en el Auto 316 de 2021 (M.C.P.S., esta Corporación concluyó que, en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De esta manera, se destaca que la decisión del Consejo de Estado en aquella oportunidad es previa a la jurisprudencia de esta Corporación sobre esa materia, pero sus fundamentos resultan aplicables para el presente caso, en el cual la parte demandante no es una administradora de pensiones sino un afiliado que pretende el reconocimiento de un derecho prestacional de la seguridad social.

[28] Ibidem.

[29] Autos 314 de 2021, M.G.S.O.D. y 347 de 2021, M.C.P.S..

[30] También,

[31] A pesar de que el asunto involucra a dos autoridades de la jurisdicción ordinaria, a este despacho judicial le fue repartida originalmente la demanda, fue quien en primer lugar se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso según se expuso en el fundamento jurídico 2 de los antecedentes de esta providencia.

[32] Auto 316 de 2021, M.C.P.S..

[33] Auto 316 de 2021. M.C.P.S..

[34] Las atribuciones de los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria se establecen en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

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