Auto nº 736/21 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878459754

Auto nº 736/21 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-212

Auto 736/21

Referencia: Expediente CJU-212

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá -Sección Segunda- y el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La apoderada judicial del Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP), interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP). Las pretensiones de la demanda se concretaron en solicitar: (i) la nulidad del artículo 9° de la parte resolutiva de la Resolución No. 006574[1], que dispuso el cobro del aporte patronal al que debe concurrir la entidad demandante en una reliquidación pensional y en ese orden, su consecuente cobro coactivo; y (ii) la nulidad de las resoluciones No. 021167[2] y No. 023487[3], que resolvieron, en su orden, el recurso de reposición y la apelación contra la primera decisión, confirmando la misma.

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá -Sección Segunda- que, mediante auto del 28 de noviembre de 2017[4], declaró su falta de competencia por considerar que la naturaleza del asunto le impide continuar con el trámite.

    Señaló que la legislación ordinaria, de conformidad con lo estipulado en el numeral 4 del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el artículo 622 del C.G.P.) conoce de “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En consecuencia, dispuso la devolución del expediente a la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos, con el fin de que fuera remitido a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.[5]

  3. Efectuado el nuevo reparto, la causa fue asignada al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que, a través de auto del 4 de abril de 2018, rechazó la demanda en razón de la cuantía y, en consecuencia, la remitió a la oficina de reparto de los juzgados de pequeñas causas laborales[6].

  4. En ese orden, el expediente se repartió al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que, mediante auto del 24 de julio de 2019, suscitó conflicto negativo de competencia[7].

  5. Adujo el juzgador, que la Ley 1437 de 2011 dispone en su artículo 104 numeral 4° que la jurisdicción contenciosa administrativa fue establecida para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

    Consideró, en consecuencia, que por expresa disposición legal, la competencia para efectuar el control de legalidad de los actos expedidos por la administración recae única y exclusivamente en los jueces administrativos. En ese orden, resolvió remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo pertinente.

  6. El 14 de agosto de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizó el reparto[8].

  7. El 2 de febrero de 2021, se remitió el expediente a la Corte Constitucional. La Sala Plena el 25 de mayo de 2021, repartió el expediente para su sustanciación al despacho de la magistrada C.P.S.[9].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos: subjetivos, objetivo y normativo[10]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[11], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

    2.1. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    En primer lugar, la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria -laboral-, y otra de la jurisdicción contencioso-administrativa (presupuesto subjetivo). Por otro lado, el asunto gira en torno a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el DNP contra la UGPP, mediante la cual pretende la nulidad del artículo 9° de la parte resolutiva de la Resolución No. 006574, en el que se dispuso el cobro del aporte patronal al que debe concurrir en una reliquidación pensional, así como la nulidad de las resoluciones No. 021167[12] y No. 02348,[13] que en su orden, resolvieron el recurso de reposición y la apelación, contra la primera decisión. (presupuesto objetivo). Finalmente, cada una de las autoridades judiciales manifestaron las razones por las cuales consideraron no ser competentes para conocer de la causa. Así, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá -Sección Segunda-, señaló que la competencia para conocer asuntos en los que se controvierte el pago de un aporte patronal, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con lo estipulado en el numeral 1° del artículo del Código de Procedimiento Laboral (modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001).

    Por su parte, el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, adujo que lo solicitado por la entidad demandante es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo expedido por una entidad pública, por medio de la cual se reliquida una pensión de vejez, y el control de legalidad puede ser ejercido sólo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. (Presupuesto normativo).

  3. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá -Sección Segunda- y el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

  4. Asuntos que corresponden a la jurisdicción laboral. El numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social estableció que corresponde a esta jurisdicción conocer “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”. De modo que, de manera general, corresponde a esta jurisdicción conocer las controversias sobre seguridad social.

  5. Asuntos que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 precisa que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer los conflictos derivados de “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. (Resaltado propio)

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de recobros o devoluciones de aportes parafiscales

  6. En el Auto 447 de 2021[14] la Corte Constitucional precisó que la competencia prevista en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 “se refiere, fundamentalmente, a controversias relacionadas con la prestación de servicios de la seguridad social”. En igual sentido, en la referida decisión, esta Corporación determinó que i) cuando la controversia versa exclusivamente sobre la nulidad de actos administrativos proferidos por una entidad pública; ii) no se discute la prestación de servicios de la seguridad social, sino el recobro de recursos parafiscales; y iii) el acto administrativo demandado, es el paso previo para proceder con el procedimiento de cobro coactivo por parte de la administración, de manera que iv) es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer del asunto.

  7. Adicionalmente, en el Auto 651 de 2021[15], esta Corporación señaló que la regla definida en el Auto 447 de 2021, antes citado, no se circunscribe exclusivamente a casos en los que la parte accionante, que pretende el recobro, sea una EP.S., si en esencia los supuestos fácticos no discrepan. Por lo tanto, en dicha providencia se concluyó que “en los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la nulidad de actos administrativos, ii) proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, iii) que tengan por objeto ordenar a un ex empleador el cobro de aportes patronales a pensión e iniciar el proceso de cobro coactivo de esos aportes, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer del asunto, De conformidad con los artículos 104, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011[16].

III. CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso concreto. La Sala considera que el conocimiento del asunto de la referencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos:

  2. La Corte verificó la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá) y otra de lo contencioso administrativa (Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, acreditados en el acápite 2 de la parte considerativa de esta providencia.

  3. De conformidad con lo anterior, la Sala dirimirá el conflicto negativo de jurisdicción de la referencia, asignando al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, el conocimiento de la acción presentada por el DNP contra la UGPP, por considerar que es la autoridad competente para ello, en atención a lo previsto en la cláusula general de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, de los hechos y pretensiones en los que se enmarca la presente causa se advierte que: (i) se cuestionan actos administrativos, expedidos por la UGPP en ejercicio de su función administrativa, sujetos al derecho administrativo, para posteriormente, proceder al correspondiente proceso de cobro coactivo, (ii) el objeto de la litis involucra dos entidades públicas como son el DNP y la UGPP. Concretamente, la controversia se origina en lo dispuesto en el artículo 9° de la parte resolutiva de la Resolución RDP No. 006574 del 22 de febrero de 2017 en el que la entidad demandada dispuso el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al DNP, así como la nulidad de las resoluciones No. 021167[17] y No. 023487[18], las cuales resolvieron, en su orden, el recurso de reposición y la apelación, contra la primera decisión. Estos actos administrativos fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferidas a la UGPP por la Ley 1151 de 2007 en el artículo 156 y en lo dispuesto en el Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.10.12.4.

Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, para lo de su competencia. También, ordenará comunicar la presente decisión a las partes interesadas.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá -Sección Segunda, y el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 11001334204920170037800, promovida por la apoderada judicial del Departamento Nacional de Planeación contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, corresponde al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá -Sección Segunda.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-212 al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá -Sección Segunda, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes en el proceso y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acto administrativo emitido por la UGPP el 22 de febrero de 2017. “Por la cual se reliquia una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. Expediente digital C3. P.inas 64-81.

[2] Emitida el 23 de mayo de 2017, confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 6574. Expediente digital C3. P.. 33-41.

[3] Del 5 de junio de 2017, mantuvo la decisión. Expediente digital C3.pdf. P.. 44-50.

[4] Expediente digital C3. P.s.85-87.

[5] Expediente digital C3. P..88-99.

[6] Expediente digital C3. P.s.102-121.

[7] Expediente digital C3. P.s.148-150.

[8] Expediente digital C1. P.. 1.

[9] Recibido en el despacho el 1 de junio de 2021.

[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[12] Emitida el 23 de mayo de 2017, confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 6574. Expediente digital C3. P.. 33-41.

[13] Del 5 de junio de 2017, confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 6574. Expediente digital C3. P.. 44-50.

[14] M.J.F.R.C.. Expediente CJU-094.

[15] M.J.F.R.C.. Expediente CJU-692.

[16] Auto 651 de 2021. M.J.F.R.C.. Expediente CJU-692.

[17] Emitida el 23 de mayo de 2017, confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 6574. Expediente digital C3. P.. 33-41.

[18] Del 5 de junio de 2017, confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 6574. Expediente digital C3. P.. 44-50.

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