Auto nº 744/21 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878459758

Auto nº 744/21 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2021

Fecha01 Octubre 2021
Número de sentencia744/21
Número de expedienteCJU-542
MateriaDerecho Constitucional

Auto 744/21

Referencia: Expediente CJU - 542

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (Sección Tercera).

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A través de apoderado judicial, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. (en adelante Sanitas) interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social[1]. Lo anterior, a fin de que sean reconocidos doscientos cinco millones seiscientos veinticuatro mil setenta y un pesos con cuarenta y ocho centavos m/cte ($205.624.071,48).

    Dichas sumas de dinero corresponden a los valores que fueron asumidos por Sanitas en razón de la cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS) y, en consecuencia, no financiadas en las unidades de pago por capitación (UPC) y que fueron requeridas por varios usuarios de la E.P.S. Sanitas explicó que una vez prestados los servicios en salud, procedió a presentar su recobro ante el administrador del encargo fiduciario del Fosyga[2]. Sin embargo, adujo que la parte demandada glosó injustificadamente los recobros.

  2. El expediente fue repartido al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá[3] que, mediante Auto del 5 de febrero de 2019, rechazó la demanda por falta de competencia[4]. Sustentó su postura en el Auto del 12 de abril de 2018 proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[5], que determinó que en los casos en que la causa del petitum verse en el impago de los recobros realizados por las EPS, por los servicios de salud prestados a los usuarios del sistema de seguridad social, la competencia corresponde a la jurisdicción de los contencioso administrativo.

    El referido despacho resaltó que la decisión de glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el POS, constituyen actos administrativos particulares y concretos, que han de zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción contenciosa, prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, el juez laboral remitió el presente asunto a la oficia de apoyo judicial para el reparto de los juzgados administrativos de Bogotá.

  3. El proceso de la referencia le correspondió al Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera[6]. Mediante Auto del 15 de mayo de 2019, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda. Asimismo, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones[7].

    El Juzgado argumentó, en primer lugar, que el proceso que adelanta el demandante está reglamentado en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, mediante el cual se regulan los procesos de recobros, reclamaciones, reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en salud. En segundo lugar, el despacho adujo que, a partir de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde conocer las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguros Sociales, y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados. En tercer lugar, señaló que, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Además, explicó que según el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, a ese despacho le corresponde el conocimiento de los procesos sobre la reparación directa y cumplimiento, los relativos a contratos y actos separables de los mismos y los procesos de naturaleza agraria.

  4. Finalmente, el juez administrativo resaltó el precedente fijado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[8] y el Consejo de Estado[9]. Según ese precedente, la competencia para conocer de los recobros por concepto de los servicios no incluidos dentro de las coberturas del Plan de Beneficios en Salud corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Conforme a lo expuesto, el Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto.

  5. El 02 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional. Lo anterior, en atención a lo ordenado en el Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[10].

  6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[12]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15].

  3. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción ordinaria laboral en cabeza del Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

    (ii) Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por Sanitas contra la ADRES y el Ministerio de Salud y Protección Social para obtener el pago judicial de los recobros presentados por la prestación de servicios no POS.

    (iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 4 al 8), ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. En efecto, de un lado, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó su competencia con fundamento en que la decisión de glosar las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el POS, constituyen actos administrativos particulares y concretos, que competen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, el Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, lo hizo con base en los artículos 73 de la Ley 1753 de 2015 y 2 de la Ley 712 de 2001.

    Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteración del Auto 389 de 2021

  4. Según lo resuelto en el Auto 389 de 2021, la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS recae en los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.

  5. Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[16], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

Caso Concreto

  1. Como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por Sanitas EPS, con el propósito de obtener el pago de recobros por concepto de la prestación de servicios no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (POS).

  2. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, en aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS); (iii) serán competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  3. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU – 542 al Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para que, de forma inmediata, de trámite a la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente.

Regla de decisión: “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.

Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”[17].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 58 Administrativo Oral de Bogotá, y DECLARAR que el conocimiento del proceso bajo número de radicado 11001-33-43-058-2019-00084-00 correspondiente a la demanda iniciada por la Empresa Promotora de Salud -EPS- Sanitas S.A, corresponde al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá.

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-542 al Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y a los sujetos procesales interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Documento 11001010200020200059000 C3.pdf de la carpeta CJU0000542-11001010200020200059000. Folios 6 a 55.

[2] Mediante los formatos MYT 01 (formato de solicitud de recobro, autorizadas por los Comité Técnico Científico, CTC) y MYT 02 (formato de solicitud de recobro por concepto de medicamentos No POS ordenados por fallos de tutela).

[3] Radicado 110013105005201800606.

[4] Expediente digital. Documento 11001010200020200059000 C3.pdf de la carpeta CJU0000542-11001010200020200059000. Folios 118 a 120.

[5] Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, Auto del 12 de abril de 2018, Radicado 11001023000020170020001.

[6] Radicado 110013343058201900084.

[7] Expediente digital. Documento 11001010200020200059000 C3.pdf de la carpeta CJU0000542-11001010200020200059000. Folios 124 a 129.

[8] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Conflicto de jurisdicción de 30 de septiembre de 2015, exp. 11001010200020150250700.

[9] Consejo de Estado. Sección Tercera. S.A.A. del 11 de mayo de 2017, exp. 41285.

[10] Expediente digital. Documento 11001010200020200059000 C1.pdf de la carpeta CJU0000542-11001010200020200059000. Folio 6.

[11] Constitución Política, Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[12] Auto 155 de 2019.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.

[17] Auto 389 de 2021.

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