Auto nº 745/21 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878459759

Auto nº 745/21 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2021

Número de expedienteCJU-602
Número de sentencia745/21
Fecha01 Octubre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 745/21

Referencia: Expediente CJU - 602

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A través de apoderado judicial, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. (en adelante Sanitas) interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-[1]. Lo anterior, a fin de que sean reconocidos setenta y nueve millones cuatrocientos noventa y siete mil ciento sesenta y cuatro pesos con cincuenta centavos m/cte ($79.497.164,50). Dichas sumas de dinero corresponden a los valores que fueron asumidos por Sanitas en razón de la cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS) y, en consecuencia, no financiadas en las unidades de pago por capitación (UPC) y que fueron requeridas por varios usuarios de la EPS. Sanitas explicó que una vez prestados los servicios en salud, procedió a presentar su recobro ante el administrador del encargo fiduciario del Fosyga[2]. Sin embargo, adujo que la parte demandada glosó injustificadamente los recobros.

  2. El expediente fue repartido al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante Auto del 26 de noviembre de 2019[3], rechazó la demanda por falta de competencia. Fundamentó su posición, bajo el argumento de que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de las controversias que surjan de la prestación de servicios de la seguridad social, entre usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras del sistema. No obstante, consideró que la ADRES no es prestador del servicio de salud y sus decisiones de glosar o rechazar recobros, deben ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

    En igual sentido, el referido juzgado sustentó su postura en jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[4] y de la Corte Suprema de Justicia[5], que determinó que las controversias sobre recobros realizados por las EPS, por los servicios de salud prestados a los usuarios del sistema de seguridad social, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, determinó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá.

  3. El proceso de la referencia le correspondió al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá[6] que, mediante auto del 12 de febrero de 2020[7], se declaró incompetente para conocer del asunto y promovió conflicto negativo de competencia con el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá.

    El referido juzgado, con fundamento en la circular PSAC 14-29 del 16 de septiembre de 2014 y la decisión del 21 de septiembre de 2016[8], ambas del Consejo Superior de la Judicatura, reiteró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “no es la competente para conocer del asunto de la referencia, toda vez que, la especialidad del asunto objeto de estudio se enmarca dentro de las controversias derivadas del sistema de seguridad social en salud en el que se pretende el pago por los gastos que incurrió la EPS SANITAS S.A. con ocasión la prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud a diferentes usuarios, los cuales fueron exigidos a la entidad demandada a través del procedimiento administrativo especial de recobro”.

  4. El 02 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

  5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 09 de junio siguiente[9].

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14].

  3. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción ordinaria laboral en cabeza de el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá.

    (ii) Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por Sanitas contra la ADRES para obtener el pago judicial de los recobros presentados por la prestación de servicios no POS.

    (iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 4 y 5), ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. En efecto, de un lado, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó su competencia con fundamento en que las decisiones de la ADRES de glosar las solicitudes de recobro, competen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, lo hizo con base en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura.

    Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteración del Auto 389 de 2021

  4. Según lo resuelto en el Auto 389 de 2021, la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS recae en los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.

  5. Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[15], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

Caso Concreto

  1. Como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por Sanitas EPS, con el propósito de obtener el pago de recobros por concepto de la prestación de servicios no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (POS).

  2. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, en aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS); (iii) serán competencia de la de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  3. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU – 602 al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá para que, de forma inmediata, de trámite a la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente.

    Regla de decisión: “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.

  4. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”[16].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que el conocimiento del proceso bajo número de radicado 11001-33-43-062-2020-00012-00 correspondiente a la demanda iniciada por la Empresa Promotora de Salud -EPS- Sanitas S.A, corresponde al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU - 602 al Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Carpeta CJU0000602-11001010200020200061900, archivo 11001010200020200061900 C3.pdf. Folios 8 a 64.

[2] Mediante los formatos MYT 01 (formato de solicitud de recobro, autorizadas por los Comité Técnico Científico, CTC) y MYT 02 (formato de solicitud de recobro por concepto de medicamentos No POS ordenados por fallos de tutela).

[3] Expediente digital. Carpeta CJU0000602-11001010200020200061900. Archivo 11001010200020200061900 C3.pdf folios 133 a 135.

[4] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decisión del 13 de agosto de 2014. Exp. 201401741.

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Decisión del 12 de abril de 2018. Exp. 201700200.

[6] Radicado 11001-33-43-062-2020-00012.

[7] Expediente digital. Carpeta CJU0000602-11001010200020200061900. Archivo 11001010200020200061900 C3.pdf folios 139 a 142.

[8] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decisión del 16 de septiembre de 2016. Exp. 201602103.

[9] Expediente digital. Archivo CJU-0000602 Constancia de Reparto.

[10] Constitución Política, Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.

[16] Auto 389 de 2021.

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