Auto nº 564/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878565386

Auto nº 564/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021

Número de expedienteCJU-640
Fecha25 Agosto 2021
Número de sentencia564/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 564/21

Referencia: Expediente CJU-640

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, N.

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de marzo de 2020, a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, N., se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal número 522154090001-2019-0122 seguido contra Y.J.M.C., A.J.C.I., E.D.C.C.I., M.T.I. de C., L.A.P.P. y J.A.I.N., por la presunta comisión del delito de lesiones personales. Según consta en el escrito de acusación, al parecer, el 9 de octubre de 2017 los procesados habrían agredido a las señoras M.E.I.M. y M.M.I.M., “causándoles, respectivamente, incapacidad médico legal definitiva de veinte (20) días, con secuelas médico legales de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente e incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días, sin secuelas médico legales al momento del examen”.[1]

  2. En el marco de la antedicha diligencia, la defensa de los indiciados intervino con el fin de “plantear un conflicto de competencia con fundamento en los requisitos establecidos en las sentencias T-617 de 2010 y T-523 de 2003”.[2] Al respecto, sostuvo que en este caso se daban los presupuestos para que la causa penal fuese conocida por la Jurisdicción Especial Indígena, particularmente porque existen constancias emitidas por el Ministerio del Interior en las que cuales “se certifica que los imputados y las víctimas se encuentran en el auto censo (sic) sistematizado y aportado por el Resguardo de Males”.[3] Posteriormente, tanto la Fiscalía como el representante de las víctimas desestimaron la solicitud de la defensa en razón a la falta de configuración del elemento institucional. Este último recalcó que en este caso la autoridad indígena no había reclamado expresamente la competencia para conocer del proceso, por lo que debía ser el juez ordinario quien continuara con el trámite de rigor.[4]

  3. A la luz de las intervenciones reseñadas, el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, N., reconoció que un conflicto de competencia entre jurisdicciones tiene lugar cuando “dos jurisdicciones se abrogan para sí el conocimiento de un determinado asunto”. De ese modo, pese a que reconoció que en esta oportunidad tal situación no se presentaba, “en aras de evitar un desgaste en la administración de justicia y para proteger los derechos fundamentales de las partes, entre ellos el del juez natural y debido proceso”, resolvió remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que decretara las pruebas pertinentes y dirimiera el presente conflicto.[5]

  4. El expediente de la referencia fue repartido al magistrado sustanciador en la sesión ordinaria de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[6] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[7]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:

      i. Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[8]

      ii. Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[9]

      iii. Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[10]

    3. Con relación al primer presupuesto, se ha señalado que cuando no se está ante esa contradicción es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.[11] Así las cosas, la Corte ha sostenido reiteradamente que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.”[12]

    4. Por otra parte, resulta oportuno señalar que en el Auto 166 de 2021 la Corte fue enfática en sostener que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena es fundamental que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que haya desacuerdo frente a este aspecto. En ese sentido, es necesario que exista una declaración formal y expresa por parte de cada uno de los funcionarios judiciales para que se pueda entablar un conflicto de jurisdicciones. Por ende, no es posible considerar que este se presenta con la mera manifestación de una de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso.”

      C.C. concreto

    5. Al hilo de lo expuesto, y de conformidad con los criterios reseñados a lo largo de esta providencia, la Sala Plena estima que en este caso no se encuentra satisfecho el presupuesto subjetivo y, por esa vía, no están dadas las condiciones para la configuración de un auténtico conflicto de competencia entre jurisdicciones. Nótese que en el asunto objeto de examen no existe una efectiva contención de autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al conocimiento de un determinado proceso. En contraste con ello, los elementos de juicio obrantes en el expediente dan cuenta de que, ante la solicitud del abogado defensor, y pese a no configurarse los presupuestos indispensables para trabar una contienda competencial –pues ni la Jurisdicción Especial Indígena ni el juez ordinario realizaron un pronunciamiento explícito sobre si tenían o no competencia para conocer del proceso penal en referencia–, el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, N., dio trámite a una supuesta colisión de jurisdicciones y remitió el expediente a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

    6. De ese modo, comoquiera que se está ante un conflicto inexistente, la Corte se inhibirá de resolver el asunto y enviará el expediente CJU-000640 al Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, N., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-000640 al Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, N., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-000640. Archivo “Juzgado Cordoba N. 1.pdf”, incluido en la carpeta “RV_Conflicto._R.._EXPCSJ…”, f. 14.

[2] I.., f. 73.

[3] I..

[4] I..

[5] I..

[6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Cfr. Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[12] Cfr. Autos 166 de 2021, 282 de 2021 y 284 de 2021.

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