Auto nº 733/21 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878565730

Auto nº 733/21 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2021

Fecha01 Octubre 2021
Número de sentencia733/21
Número de expedienteCJU-113
MateriaDerecho Constitucional

Auto 733/21

Expediente: CJU-113

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar -dentro del radicado 1100101020002018-01334-, adelantado contra el señor G.R.N. y otro[1]

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante auto de 28 de diciembre de 2006, el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar de Honda, T., declaró abierta la investigación preliminar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código Penal Militar. La investigación se abrió con fundamento en el informe secretarial presentado por el M.F.L.G.A., ejecutivo y segundo comandante del Batallón Patriotas, respecto de los hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2006. En esta fecha, al parecer, hubo un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y un “grupo no determinado de narcoterroristas” pertenecientes a las bandas emergentes, en la vereda Santa Helena y Morro Negro, corregimiento Las Delicias del Municipio de Lérida, en el cual murió una persona identificada como R.A.C., que sería miembro de este último grupo.[2]

  2. En la investigación preliminar No. 442, el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar decretó y ordenó la práctica de pruebas,[3] las cuales fueron recaudadas.

  3. En desarrollo de la investigación, el 8 de junio de 2018, la Procuradora 305 Judicial Penal I de Honda, T., dirigió un oficio al Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar,[4] por el cual rindió concepto sobre la competencia para adelantar la investigación y juzgamiento de los hechos. La procuradora indicó que existen inconsistencias en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, lo que genera dudas sobre la competencia de dicho juzgado para continuar conociendo del proceso. Por ello, le solicitó al juzgado considerar sus argumentos y enviar el asunto a la justicia ordinaria o, al menos, proponer un conflicto negativo de competencia.

  4. Por medio de auto del 12 de junio de 2018, el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar de Honda, T., resolvió negó lo solicitado por la procuradora, en el sentido de remitir el expediente a la justicia ordinaria. En cuanto al conflicto de competencia, propuso un conflicto positivo, pues consideró que es la autoridad competente para conocer del asunto. En consecuencia, dispuso remitir el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,[5] que lo recibió y repartió el 20 de junio de 2018.[6]

  5. La secretaria judicial de la Comisión de Disciplina Judicial dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, de acuerdo con el oficio de 2 de febrero de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corte ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[8]

    2. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y, (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

    3. Específicamente sobre el primer presupuesto se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. La Sala Plena ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.[12]

      C.C. concreto

    4. En el asunto sub examine se tiene que el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar, con ocasión de la solicitud hecha por la agente del Ministerio Público, manifestó que es competente para conocer del asunto y dispuso, además, remitir las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.

    5. Al examinar el presente asunto, la Sala encuentra que no existe un verdadero conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones, pues no se satisface el presupuesto subjetivo. En efecto, en este caso no hay dos autoridades judiciales que entren en conflicto de competencia, sea positivo o sea negativo. Pese a que en el plenario obra una manifestación del Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar de Honda, quien considera ser competente para conocer del caso, es evidente que la justicia penal ordinaria no ha tenido ninguna intervención en este proceso y, por ende, no ha podido manifestar si considera tener o no competencia para conocer de la causa. Al no haber ninguna manifestación de la justicia ordinaria, en rigor, no existe un conflicto de competencia que deba ser resuelto por esta Corporación.

    6. En vista de las anteriores circunstancias, por sustracción de materia, la Sala se inhibirá de resolver el inexistente conflicto y enviará el expediente CJU-113 al Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar de Honda, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-113 al Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar de Honda, T., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Investigación preliminar No. 442-2006.

[2] Expediente digital 11001010200020180133400 C3, folios 52-53.

[3] Ibidem; C4; C5; C6.

[4] Ibidem C6, folios 738-740.

[5] Ibidem C6, folios 741-747. El expediente fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura con oficio No. 0522 del 12 de junio de 2018 conforme se observa en el folio 748.

[6] Expediente digital C1, folios 1-4.

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Cfr. Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

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