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Auto nº 762/21 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 2021

Número de sentencia762/21
Fecha14 Octubre 2021
Número de expedienteICC-4056
MateriaDerecho Constitucional

Auto 762/21

Referencia: Expediente ICC-4056

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena (Arauca).

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor H.A.V.C., por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A. Manifestó que la accionada vulneró su derecho fundamental de petición, en razón a que no le ha dado respuesta a su solicitud del 8 de julio de 2021, con la cual pidió el pago de las mesadas pensionales adeudadas. El accionante, en el escrito de tutela, solicitó ser notificado en Saravena,[1] y su apoderado pidió ser notificado en B.. La accionada tiene su domicilio principal en Bogotá.

  2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., que resolvió declarar su falta de competencia territorial, mediante Auto del 19 de agosto de 2021, con fundamento en que el domicilio que determina el factor territorial no es el del abogado de la parte actora, que se encuentra en B., sino el del accionante, que es en Saravena. Por tanto, la tutela debía ser conocida por un juez de Saravena, que es el lugar en el cual el actor, en la tutela, solicitó ser notificado.[2]

  3. Finalmente, el asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena que, mediante Auto del 19 de agosto de 2021, decidió remitir el caso a la Corte Constitucional para resuelva el conflicto de competencia. Esto con fundamento en que la acción de tutela fue dirigida en contra de la Fiduprevisora S.A. entidad que tiene su ámbito de acción a nivel nacional, incluyendo B., por lo que en dicha ciudad también se producen los efectos de la presunta vulneración y se debe dar prioridad a la elección del demandante.[3]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[6], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dado que se propuso entre autoridades de distintos distritos judiciales que hacen parte de la jurisdicción ordinaria.8 Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;[8] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[10]

  4. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[11] en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[12]

  5. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[14] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron diversos argumentos relacionados con el lugar donde ocurrió y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

  2. En este caso, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena es quien tiene competencia territorial para conocer de la acción de tutela, dado que el actor, en el escrito de tutela, señaló que vive en Saravena, lo cual indica que los efectos de la presunta vulneración de los derechos del accionante se dan en esa ciudad, pues es el lugar donde el accionante debe ser notificado de la respuesta a la petición y, por tanto, allí sufre las consecuencias de su retardo.

  3. En cuanto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., se observa que el hecho de que el abogado del actor tenga su domicilio en B. no indica que en esa ciudad se origine la supuesta vulneración o se produzcan sus efectos. Además, la Fiduprevisora S.A. debe emitir su respuesta desde la ciudad de Bogotá, en la cual se encuentra su domicilio principal y, por tanto, es el lugar donde ocurre la presunta vulneración invocada por el tutelante. En estos términos, no existen elementos para sostener que dicho juzgado tiene competencia para conocer de la acción de tutela.

  4. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 19 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por H.A.V.C. contra la Fiduprevisora S.A. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4056 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

  5. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.[15]

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, por medio del cual dicho juzgado negó su competencia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por H.A.V.C. contra la Fiduprevisora S.A.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4056 al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de B..

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

-Ausente con permiso-

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el derecho de petición no se indicó dirección de notificación del accionante.

[2] Documento electrónico titulado “004 AUTO RECHAZO”.

[3] Documento electrónico titulado “05AutoRechaza”.

[4] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[5] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[6] M.A.L.C..

[7] Autos 159A de 2003. M.E.M.L. y 170A de 2003. M.E.M.L..

[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original).

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (N. fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R. y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[11] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (N. fuera del texto original).

[12] V., por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.C.P.S.; 286 de 2015. M.L.G.G.P.; 352 de 2016. M.A.R.R.; 536 de 2016. M.L.G.G.P.; 452 de 2017. M.P. (e) I.H.E.M.; 636 de 2017. M.D.F.R.; 719 de 2017. M.A.L.C.; 145 de 2018. M.A.L.C.; 158 de 2018. M.L.G.G.P.; 179 de 2018. M.D.F.R.; y 224 de 2018. M.D.F.R..

[13] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.M.V.C.C. y 074 de 2016. M.A.L.C..

[14] Ver, entre otros, los autos 086 de 2007. M.H.A.S.P. y 048 de 2014. M.L.E.V.S..

[15] M.A.L.C..

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