Auto nº 768/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878721528

Auto nº 768/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021

Número de expedienteCJU-171
Fecha15 Octubre 2021
Número de sentencia768/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 768/21

Referencia: expediente CJU-171

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) y el Juzgado Tercero Administrativo de P..

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de mayo 2019,[1] por medio de apoderada judicial, el señor A.A.D.P. presentó demanda ordinaria laboral contra Edificaciones y V.S. Señaló que la demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo en virtud del cual ocupaba el cargo de ayudante de obra. Esta terminación, según argumenta la demanda, se dio luego de que el señor D. tuvo un accidente de tránsito mientras se dirigía a su trabajo, el cual le produjo varias incapacidades y un tratamiento que no había culminado en el momento de la determinación de la compañía. Las pretensiones consisten en que se declare que existió un contrato de trabajo entre las partes y que en el momento en que este fue terminado el demandante “gozaba de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por tanto tiene derecho a que se le reconozca la indemnización de 180 días (…)”.[2] Asimismo, solicitó que se declare que la terminación fue “ineficaz” y que se condene a la demandada a pagarle al demandante las indemnizaciones y prestaciones debidas.

  2. En el expediente consta copia del contrato individual de trabajo “de duración por obra o labor” firmado entre las partes.[3] El contrato establece que su objeto se deriva de una licitación pública que el Instituto Nacional de Vías (Invías) adjudicó a la Unión Temporal E y M – Guática, de la que hace parte la demandada, y cuyo objeto es el “mejoramiento y rehabilitación gestión predial, social y ambiental de la vía Guática-Puente Umbría en el departamento de Risaralda para el programa ‘Vías para la equidad’.”[4]

  3. Mediante auto del 16 de mayo de 2019, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría resolvió “devolver” la demanda, pues encontró que era necesario que se corrigieran una serie de “falencias”.[5] La parte demandante presentó escrito de “subsanación de demanda”. En este último, dirige la demanda ahora contra la empresa mencionada anteriormente y contra el Departamento de Risaralda. No obstante, tanto los hechos como las pretensiones hacen mención exclusiva de Edificaciones y V.S.[6] Así las cosas, por medio de providencia del 5 de junio de 2019, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría admitió la demanda y ordenó notificar la decisión a las ahora dos entidades demandadas.[7]

  4. El 11 de diciembre de 2019, en audiencia celebrada en virtud del Artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tomó esta determinación como consecuencia de una excepción previa propuesta por la apoderada de la Gobernación de Risaralda[8] y que la apoderada del demandante coadyuvó.[9] La autoridad judicial indicó en la diligencia que en el proceso “vienen a hacer escena empresas, primero que todo el Ministerio del Transporte y segundo la empresa Invías que son del orden nacional y como lo admiten las partes varían grandemente las reglas de juego dentro de este trámite ya que cuando hablamos de Ministerios y de cosas, entonces es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la que debe conocer el asunto.”[10]

  5. Repartido de nuevo el asunto, a través de auto del 4 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de P. declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto y lo remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[11] Argumentó que, en virtud del numeral 1 del Artículo 2 del CPTSS, los jueces laborales y de la seguridad social conocen de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Por su parte, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según señaló, “en asuntos como el aquí controvertido, conocerá únicamente cuando se trate de un pleito judicial entre servidores públicos y Estado, vinculados laboralmente mediante relación legal y reglamentaria; así lo deja ver el ordinal 4º del artículo 104, Ley 1437 de 2011 (…)”.[12]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[13]

  3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[14] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[15] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[16] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[17]

  4. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda del señor A.A.D.P. contra Edificaciones y V.S. (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo).

  5. Sobre este último punto, por un lado, el Juzgado Tercero Administrativo de P. basó su decisión en esta misma norma y en el Artículo 2 del CPTSS. Por otro, si bien, al menos en los documentos que conoció la Corte, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría no citó norma específica alguna, la Sala entiende que, al haber encontrado que el asunto podría requerir la vinculación de entidades públicas, su conclusión sobre la posible competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se deriva de la competencia general que el CPACA le asigna a esta jurisdicción en relación con actos, contratos u operaciones, entre otras, de entidades públicas. Así, la Corte considera razonable concluir que la manifestación de dicha autoridad cumple el presupuesto normativo, pues una decisión inhibitoria podría dilatar de manera irrazonable una decisión de fondo en el asunto. Sin embargo, la Corte llama la atención sobre la importancia de que las autoridades judiciales motiven suficientemente su decisión de declarar su falta de jurisdicción, a partir de los argumentos constitucionales y legales que resulten pertinentes.

  6. El numeral 1 del Artículo 2 del CPTSS establece que los jueces laborales y de la seguridad social conocen de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”[18] Esta es una cláusula general y residual de competencia, pues en virtud del Artículo 12 de la Ley 270 de 1996[19] y del Artículo 15 del Código General del Proceso,[20] la Jurisdicción Ordinaria conoce de todo asunto que la Constitución o la ley no hayan asignado expresamente a otra jurisdicción.

  7. En materia laboral, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está establecida en el numeral 4 del Artículo 104 del CPACA, que le asigna específicamente los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”[21] El Artículo 105 de la misma norma excluye expresamente del conocimiento de la jurisdicción mencionada “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”[22]

  8. La Sala encuentra que, en virtud de la normativa citada, en el presente caso la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria. La demanda se dirige contra una persona jurídica de derecho privado con la que el demandante suscribió un contrato individual de trabajo. Por consiguiente, no hay ningún elemento en el expediente que permita concluir que el demandante tenía relación jurídica alguna con el Estado que haya motivado la presentación de la demanda.

  9. Contrario a lo que anotó el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, por un lado, la Corte observa que la vinculación del Departamento de Risaralda que la parte demandante efectuó al subsanar la demanda, no altera la competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Los hechos que resume la demanda únicamente se refieren a la relación del demandante con la compañía Edificaciones y V.S. y las pretensiones, tanto declarativas como condenatorias, se dirigen exclusivamente contra esta compañía. En este sentido, esta Corporación concluye que la vinculación es aparente, por cuanto la demanda no discute con precisión acción u omisión alguna de la entidad pública. Por otro lado, tampoco se ve alterada tal competencia por la simple manifestación de la apoderada de la Gobernación de Risaralda y de la parte demandante en el sentido de que el Ministerio de Transporte y el Invías deberían ser vinculados al proceso, en la medida que el demandante fue vinculado laboralmente por la demandada en el marco de la ejecución del contrato de obra adjudicado a la unión temporal de la que hace parte. Tal manifestación no llevó dentro del proceso a que se discutiera en la controversia algún tipo de relación jurídica entre el señor D. y una entidad pública.

  10. Como lo ha señalado la Corte Constitucional, en una controversia laboral, “la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo (…)”.[23] Para que esto ocurra, se debe constatar con claridad que se cumplen los presupuestos establecidos en el numeral 4 del Artículo 104 del CPACA, es decir, que se trate de un conflicto relativa a la relación legal y reglamentaria de un servidor público con el Estado.

  11. Por las razones expuestas, la Corte concluye que la competencia para conocer de la demanda que motivó el presente conflicto de jurisdicción es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Por lo tanto, esta Corporación lo resolverá en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) conocer de la demanda presentada por el señor A.A.D.P. contra Edificaciones y V.S. y el Departamento de Risaralda. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  12. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de una demanda presentada por un trabajador contra un particular al que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con el objetivo de exigir derechos laborales. Ello conforme al numeral 1 del Artículo 2 del CPTSS. Lo anterior, sin perjuicio de que la labor prestada por el trabajador se desarrolle en una actividad que se derive de un contrato firmado entre su empleador y una entidad pública.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) y el Juzgado Tercero Administrativo de P., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor A.A.D.P. contra Edificaciones y V.S. y el Departamento de Risaralda.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-171 al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Administrativo de P..

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

-Ausente con permiso-

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, cuaderno 3, p. 72. Todas las referencias al expediente son a su versión digital.

[2] Cuaderno 3, p. 66.

[3] Cuaderno 3, pp. 78-83.

[4] En el expediente consta copia de la Resolución 07495 del 22 de octubre de 2016, expedida por la Directora de Contratación (e) del Invías, mediante la cual adjudicó la licitación pública mencionada (cuaderno 3, pp. 168-170); y del contrato de obra suscrito entre el Invías y la Unión Temporal (cuaderno 3, pp. 171-176). En este último se establece que a la compañía demandada le corresponde el 50 % de la unión temporal.

[5] Cuaderno 3, p. 73.

[6] Incluso, dentro del acápite de notificaciones de la demanda, solo se incluyen los datos de la parte demandante y de Edificaciones y V.S.

[7] Cuaderno 3, pp. 92-93.

[8] Según se resume en el acta de la audiencia, la apoderada de la entidad señaló que “por estar involucradas entidades públicas, sería la Jurisdicción Administrativa la que debería conocer del proceso.” Cuaderno 3, p. 181.

[9] La apoderada de la demandante, según se sintetiza en el acta de la audiencia, sostuvo que “si fue el Ministerio de Transporte e Invías los que fueron beneficiados en la obra y participaron en el proceso de participación y licitación pública, deben estar vinculadas en este proceso y tener conocimiento de la demanda, sería procedente conceder esta excepción y sean vinculados a esta demanda en cuanto a la competencia, teniendo en cuenta que son entidades del orden nacional las que están siendo vinculadas, la competencia es privativa de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. Cuaderno 3, pp. 181-182.

[10] La Sala aclara que no fue posible acceder al audio y/o video de la audiencia, por lo que los argumentos del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría se reconstruyen con base en el acta de la diligencia y en el auto del Juzgado Tercero Administrativo de P.. En particular, la cita textual transcrita se encuentra dentro de esta última providencia. Cuaderno 3, p. 188.

[11] Cuaderno 3, pp. 188-190.

[12] El asunto fue repartido al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de marzo de 2020. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo remitió a la Corte Constitucional mediante constancia secretarial de 2 de febrero de 2021. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 1 de junio de 2021.

[13] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[14] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Decreto Ley 2158 de 1948, Artículo 2.

[19] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[20] Ley 1564 de 2012.

[21] Ley 1437 de 2011, Artículo 104.

[22] Ley 1437 de 2011, Artículo 105.

[23] Auto 264 de 2021. M.C.P.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR