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Auto nº 775/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021

Número de expedienteCJU-240
Fecha15 Octubre 2021
Número de sentencia775/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 775/21

Referencia: expediente CJU-240

Conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Garzón, H..

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de octubre de 2017, a través de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los ciudadanos J.D.S.F. y otros[1] presentaron demanda contra EMGESA S.A E.S.P. (en adelante, EMGESA). Las pretensiones giran en torno a que se declare la nulidad de los actos administrativos[2] mediante los que la demandada negó a los solicitantes el reconocimiento de medidas de compensación por considerarse estos como afectados del proyecto hidroeléctrico El Quimbo y, a título de restablecimiento del derecho, se incluya a los demandantes como población afectada y se paguen las correspondientes compensaciones a las que aducen tener derecho.

  2. Sostienen los demandantes que la Resolución 1628 de 2009,[3] expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la cual se otorgó licencia ambiental a EMGESA para adelantar el proyecto hidroeléctrico El Quimbo, determinó en su Artículo 10 que EMGESA debía identificar previamente las actividades productivas impactadas, así como determinar las comunidades y personas cuya base económica se viera afectada por el proyecto, para de esta manera incorporarlas en el proyecto de “Manejo para la reactivación productiva en áreas aledañas.”

  3. No obstante, indican los demandantes que EMGESA no los censó ni los incluyó en la población acreedora de los beneficios.[4] En consecuencia, los actores procedieron a solicitar mediante diversos derechos de petición el cumplimiento del Artículo 10 de la Resolución 1628 de 2009.[5] A través de los oficios enunciados, EMGESA sostuvo que los solicitantes no reunían las condiciones para ser considerados como afectados en su base económica por el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo.[6] Los demandantes recurrieron la decisión sobre tal pronunciamiento, pero la empresa reiteró su posición inicial.[7]

  4. La demanda correspondió, previo reparto, al Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Neiva, el cual, mediante auto del 8 de noviembre de 2017, adecuó la demanda al medio de control de reparación directa y, adicionalmente, rechazó la demanda por caducidad.[8] Indicó el juzgado que por ser EMGESA una sociedad comercial por acciones, constituida como empresa de servicios públicos en términos de la Ley 142 de 1994,[9] ejerce sus actividades en el ámbito del derecho privado como empresario mercantil, por lo cual los oficios demandados no son actos administrativos ni cumplen con sus requisitos, en tanto no se emitieron en ejercicio de funciones administrativas, sino en cumplimiento de la Resolución No. 899 de 2009.

  5. El apoderado de la parte actora apeló la anterior decisión con el fin de que esta se revocara y, en consecuencia, se admitiera la demanda. Sostuvo el demandante que en relación con EMGESA, el Tribunal Superior del H. ya había señalado que el competente para conocer de este asunto, según el Artículo153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[10] y dado que las empresas de servicios públicos de naturaleza mixta son entidades estatales sujetas a control judicial en sus actos y contratos, era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. También precisó que, de conformidad con la Sentencia C-736 de 2007, las empresas de servicios públicos domiciliarios “son de naturaleza jurídica especial, ya sean mixtas o privadas e independientemente del porcentaje de participación del capital estatal, son entidades descentralizadas que integran la rama ejecutiva del poder público y por tanto sus actos y contratos son objeto de control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.” Por lo anterior, concluyó el apoderado de la parte demandada que los oficios proferidos por la entidad demandada cumplen con los elementos de un acto administrativo.[11]

  6. El Tribunal Administrativo del H., en auto de 29 de enero de 2019, decidió revocar el auto de noviembre 8 de 2017 del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y, en su lugar, ordenó proceder al estudio de admisibilidad de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El tribunal sustentó su decisión en que EMGESA, en su concepto, hace parte del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público en el nivel nacional, sujeta en su actividad industrial y comercial y en sus actos al régimen de derecho privado. Los precisos eventos del Artículo 33 de la Ley 142 de 1994,[12] los establecidos en la leyes especiales y el ejercicio de funciones administrativas son asuntos sujetos al derecho público y al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, la autoridad estableció que las decisiones de EMGESA constituyen actos administrativos, por cuanto emanan de una entidad pública como manifestaciones unilaterales de voluntad y fueron emitidos en ejercicio de una función administrativa que la licencia ambiental le asignó.[13]

  7. El Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Neiva, una vez repartido nuevamente el proceso, mediante auto de 4 de diciembre de 2019, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para que fuera repartido entre los juzgados civiles del circuito de Garzón. El juzgado indicó que EMGESA es una empresa de servicios públicos privada, por lo que sus actuaciones no resultan competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,[14] el Artículo 168 del CPACA y el numeral 6 del Artículo 28 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), el juzgado decidió remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Garzón.[15]

  8. Por su parte, mediante auto de 18 de diciembre de 2019, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Garzón expresó que, de acuerdo con un pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, EMGESA es una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta, razón por la que la demanda en curso debía ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Precisó también que el Tribunal Administrativo del H. declaró la obra del proyecto hidroeléctrico El Quimbo como de utilidad pública e interés social, por lo que considera que a la sociedad EMGESA se le impuso la carga de asumir las compensaciones a que hubiere lugar, lo cual corresponde a una función administrativa sujeta al derecho público. Así, el juzgado sustentó su posición en una decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,[16] en la que además se cita al Consejo de Estado[17] y el Consejo Superior de la Judicatura.[18] Por lo anterior, el juzgado declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo resolviera.[19]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  3. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  4. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[20] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[21] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[22] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[23]

  5. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra EMGESA como consecuencia de la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Neiva invocó la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Artículo 168 del CPACA y el numeral 6 del Artículo 28 del CGP, mientras que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Garzón sustentó su posición en una decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, fundada a su vez en decisiones del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (presupuesto normativo).

  6. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de controversias relativas a actos de entidades públicas que estén sujetos al derecho administrativo

  7. Una vez determinado el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, corresponde a la Corte determinar si es en la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo o, por el contrario, en la jurisdicción ordinaria en la que recae la competencia para resolver en torno a la demanda promovida por el ciudadano J.D.S.F. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

  8. En el Artículo 104 del CPACA, el Legislador prescribió cuáles son los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, como cláusula general, determinó que son del resorte de esta jurisdicción aquellas “controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”[24]

  9. Por entidad pública, al tenor de lo previsto en el parágrafo de la misma norma, se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50 % de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50 %.[25]

  10. EMGESA es considerada una entidad pública para efectos de determinar la competencia para conocer de la demanda en el presente caso

  11. La Sala Plena ha sostenido recientemente que EMGESA, a la luz de la Ley 142 de 1994, es una entidad pública.[26] Ello, teniendo en cuenta que su accionista mayoritario, el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., es a la vez una empresa de servicios públicos cuyo capital estatal es superior al 50 %. Así, se ha establecido que, bajo una perspectiva orgánica, dado que el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. se configura como una entidad pública por la manera en que está conformado su capital, en atención a su condición de accionista principal dentro de EMGESA, esta última ha de tenerse a su vez como una entidad pública en los términos del parágrafo del Artículo 104 del CPACA.

  12. La competencia para conocer de la demanda contra EMGESA presentada, en el presente caso, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

  13. A partir de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena observa que, en el caso sometido a estudio, la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por los ciudadanos J.D.S.F. y otros contra EMGESA es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  14. La Corte llega a esta conclusión por cuanto la demandada EMGESA es una empresa de servicios públicos mixta cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos cuyo capital estatal es superior al 50 % y, en consecuencia, debe ser entendida como entidad pública al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA.

  15. De esta manera, para la Corte es claro que el objeto de la demanda analizada es la compensación de unos presuntos daños ocasionados por EMGESA a los demandantes en el marco del proyecto hidroeléctrico El Quimbo. Así, en la medida que la demandada es considerada una entidad pública según las consideraciones de esta providencia, la Sala concluye que, en el sub júdice, se está ante la hipótesis contemplada en el inciso 1 del Artículo 104 del CPACA, el cual asigna el conocimiento de la controversia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  16. En consecuencia, esta Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Garzón -H.-, en el sentido de asignar al primero de ellos la competencia para conocer del proceso, y dispondrá la remisión del respectivo expediente a la referida autoridad, la cual también deberá proceder a comunicar esta decisión al otro despacho judicial, a las partes en contienda y a los demás sujetos procesales.

  17. Regla de decisión

  18. En virtud del Artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demande la compensación por daños presuntamente ocasionados por una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Garzón, y DECLARAR que el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada contra EMGESA S.A. E.S.P.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-240 al Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 1º Civil del Circuito de Garzón, H..

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

-Ausente con permiso-

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Además fungen como demandantes los ciudadanos L.L.F.R., F.D.A.G., J.C.C., C.S.E.T., V.C.S., O.T., S.A.R.G., L.S.R.M., O.P., L.Y.Á.L., D.T. maca T., D.S.R., D.S.G.C., D.L.G.C., F.M.C., H.Á.G.L., H.D.C., J.P.D.C., L.M.O.A., L.O.P., luz A.C.L., L.M.G.V., M.H.C., M.M.R.S., N.M.Á.L., Y.O.C.Á., L.J.G.S., E.J.C.S., M.L.T.A., M.C.C., R.T., M.I.C.G., J.J.C.S. y C.A.V.A.. Expediente digital CJU-240, cuaderno 4, Pp. 3-38.

[2] Los demandantes hacen referencia a los oficios PQ-CEN-COJ-17974- 16,PQ-CEN-COJ-17975-16,PQ-CEN-COJ-17976-16,PQ-CEN-COJ-17977-16,PQ-CEN- COJ-17978-16, PQ-CEN-COJ-17979-16, PQ-CEN-COJ-17980-16, PQ-CEN-COJ-17981- 16, PQ-CEN-COJ-17982-16 y PQ-CEN-COJ-17983-16 todos de diciembre 29 de 2016, PQ-CEN-COJ-18113-17, PQ-CEN-COJ-18114-17 y PQ-CEN-COJ-18108-17 del 31 de marzo de 2017. Estas decisiones fueron ratificadas mediante los oficios PQ-GPP-COJ-24918-17, PQ-GPP-COJ-24883-17, PQ- GPP-COJ-24841-17 y PQ-GPP-COJ-24842-17. Expediente digital CJU-240, cuaderno 4, Pp. 3-38.

[3] Mediante el cual se modifica la Resolución 899 del 15 de mayo de 2009, “por la cual se otorga la licencia ambiental para el proyecto hidroeléctrico ‘El Quimbo’ y se toman otras determinaciones.”

[4] Sobre el particular, los demandantes aducen tener derecho a tales beneficios en tanto, a su juicio, hacen parte de la población receptora que se vio afectada por el desplazamiento involuntario producido por el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. Expediente digital CJU-240, cuaderno 4, Pp. 11-12.

[5] Expediente digital CJU-240, cuaderno 4, Pp. 3-38.

[6] Expediente digital CJU-240, cuaderno 4, Pp. 314-319.

[7] Expediente digital CJU-240, cuaderno 4, Pp. 314-319.

[8] Según el Juzgado, la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo que generó el desplazamiento de la población constituía un hecho notorio desde el año 2010. En consecuencia, bajo su consideración, la demanda presentada el 20 de octubre de 2017 supera el término de dos años previsto para las demandas de reparación directa. Expediente digital CJU-240, cuaderno 5, P. 17.

[9] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

[10] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[11] Expediente digital CJU-240, cuaderno 3, Pp. 190-196.

[12] “ARTÍCULO 33. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”

[13] Expediente digital CJU-240, cuaderno 5, Pp. 516-527.

[14] Auto del 28 de enero de 2015. Radicado No. 1100100200020130283800.

[15] Expediente digital CJU-240, cuaderno 3, Pp. 244-254.

[16] Sentencia del 27 de mayo de 2019. Proceso No. 41298310300220160006501.

[17] Sentencia del 5 de agosto de 1992. Radicado No. 1192.

[18] Sentencia del 22 de enero de 2014 con radicado No. 11001101000020130295100; Sentencia del 22 de enero de 2014 con radicado No. 11001101000020130321000; Sentencia del 30 de abril de 2014 con radicado No. 11001102000020130294500; Sentencia de 23 de julio de 2015 con radicado No. 11001102000020130291500; y Sentencia del 6 de mayo de 2015 con radicado No. 11001102000020140281600.

[19] Expediente digital CJU-240, cuaderno 3, pp. 262-264. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 1 de junio de 2021.

[20] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P.. Reiterado en los autos 620 de 2021. M.D.F.R.; 649 de 2021. M.G.S.O.D.; y 707 de 2021. M.G.S.O.D..

[21] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[22] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[23] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[24] Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[25] Ley 1437 de 2011. Ver Auto 478 de 2021. M.A.R.R..

[26] Auto 478 de 2021. M.A.R.R..

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