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Auto nº 783/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021

Número de expedienteCJU-331
Fecha15 Octubre 2021
Número de sentencia783/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 783/21

Referencia: Expediente CJU-331

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de julio de 2017, la señora Blanca Libia Parra (en adelante, BLP) y el señor J.P.G. (en adelante, JPG) instauraron el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en contra del “acto ficto o presunto negativo, producido por la falta de respuesta a los documento[s] de petición (…) de indemnización por mora en el pago de las cesantías”[1], el cual debió ser proferido por las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P (en adelante, Emcartago ESP).

    La demanda de BLP[2] y JPG[3] se fundamentó en la relación laboral que tuvieron con la empresa oficial de orden municipal, Emcartago ESP[4], con base en contratos laborales a término fijo que suscribieron en el 2010 y 2012 respectivamente, con dicha empresa oficial. A su criterio, consideran que Emcartago ESP se constituyó en mora en el pago de las cesantías causadas en 2012 y 2013, por lo que pretenden a manera de restablecimiento, el reconocimiento de la “indemnización ordenada en la ley, a un día de salario por cada día de retardo (…)”.[5]

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, el cual la admitió mediante auto del 21 de marzo de 2018[6]. En el trámite del proceso, Emcartago ESP se pronunció planteando la excepción previa que denominó “falta de jurisdicción y falta de competencia”. En seguida, el juzgado fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 3 de septiembre de 2019.

  3. En el trámite de la referida audiencia, el juzgado en mención decidió declarar probada la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, ordenando remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Cartago, con el fin de que asuman el conocimiento del proceso. Sustentó su decisión en los siguientes argumentos: (i) los demandantes ostentaron siempre la calidad de trabajadores oficiales, al ser vinculados a través de un contrato laboral a término fijo; (ii) y el numeral 1° del artículo del Decreto-Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en adelante “CPTSS”) atribuye el conocimiento de los conflictos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral[7].

  4. En consecuencia, el proceso fue repartido al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, el cual, en auto del 23 de septiembre de 2019, decidió proponer un conflicto negativo de competencias y ordenar el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. A su juicio, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la potestad para conocer de las demandas en las que se invoca el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos[8].

  5. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

  2. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. Se ha considerado de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

  4. Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por trabajadores oficiales que pretenden el reconocimiento de prestaciones laborales producto de un contrato de trabajo celebrado con el Estado. Conforme al numeral 4° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011[16] y el numeral 1° del artículo del CPTSS[17], el juez laboral es el competente para conocer de los procesos promovidos por un trabajador oficial pretendiendo el reconocimiento y pago de prestaciones laborales causadas por un contrato laboral.

  5. Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en el auto 448 de 2021[18], en el que indicó que la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de las demandas que se promuevan por los trabajadores oficiales que pretenden el reconocimiento y pago de prestaciones laborales que han sido causadas en virtud del contrato de trabajo que se ha celebrado con el Estado.

  6. Lo anterior, con base en tres premisas: (i) los trabajadores oficiales están vinculados mediante contrato de trabajo; (ii) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para resolver los asuntos de esta naturaleza, por mandato expreso legal (Ley 1437 de 2011, art. 105, num. 4); y (iii) ninguna norma defiere estos procesos a otra autoridad judicial, por lo que opera la competencia residual de que está investida la Jurisdicción Ordinaria.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo antes expuesto, en el presente caso, la Sala Plena constata lo siguiente:

  1. Se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, correspondiente al conocimiento de la demanda presentada por BLP y JPG en contra del “acto ficto o presunto negativo, producido por la falta de respuesta a los documento[s] de petición (…) de indemnización por mora en el pago de las cesantías”[19], el cual debió ser proferidos por Emcartago ESP (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2 del CPTSS (presupuesto normativo).

  2. Superado el anterior estudio y con base en lo expuesto en el auto 448 de 2021, es pertinente estudiar la naturaleza de la vinculación de BLP y JPG al momento de causar la prestación laboral que pretenden en la demanda, con el fin de determinar la jurisdicción competente.

  3. En el presente caso, BLP y JPG ostentan la calidad de trabajador oficial, toda vez que sus vinculaciones laborales se dieron a través de contrato de trabajos celebrados con Emcartago ESP: (i) En relación con BLP, el contrato laboral a término fijo celebrado el 8 de julio de 2010, cuyo objeto era desempeñarse como “auxiliar administrativa grado 14”; (ii) en relación con JPG, el contrato laboral a término fijo se celebró el 3 de mayo de 2012 y su objeto era el desempeño del cargo “auxiliar administrativo grado 8”. A partir de estas relaciones laborales, es que consideran causadas las prestaciones que reclaman a través de la demanda.

  4. Por consiguiente, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 448 de 2021, la cual determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de los procesos judiciales que promuevan los trabajadores oficiales con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales que han sido causadas en virtud del contrato de trabajo.

  5. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juez Laboral del Circuito de Cartago, por las razones previamente expuestas.

    Regla de la decisión

  6. Las demandas promovidas por los trabajadores oficiales para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales que han sido causadas en virtud del contrato de trabajo que se ha celebrado con el Estado, son objeto de conocimiento por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que este último es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Blanca Libia Parra y J.P.G. en contra de las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-331 al Juez Laboral del Circuito de Cartago, para que dé trámite al proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo “11001010200020190266500 C3.pdf” del expediente, p. 6.

[2] De manera particular, la demanda de BLP se sustentó en lo siguiente: (i) desde el 8 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2014 existió una relación laboral con Emcartago ESP, producto de unos contratos de trabajo a término fijo; (ii) Emcartago ESP se constituyó en mora en la consignación de las cesantías de los años 2012 (con 312 días de retraso) y 2013 (con 119 días de retraso), con el argumento de que durante ese período se presentaron problemas financieros que culminaron con la intervención por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos a la empresa. Por tal razón (iii) al momento de realizar la liquidación de las prestaciones sociales, no se realizó el pago de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías.

[3] Particularmente, la demanda de JPG se sustentó en lo siguiente: (i) desde el 3 de mayo de 2012 hasta el 30 de junio de 2014 existió una relación laboral con Emcartago ESP, producto de unos contratos de trabajo a término fijo; (ii) Emcartago ESP se constituyó en mora en la consignación de las cesantías de los años 2012 (con 118 días de retraso) y 2013 (con 133 días de retraso) con el argumento de que durante ese período se presentaron problemas financieros que culminaron con la intervención por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos a la empresa. Por tal razón, (iii) al momento de realizar la liquidación de las prestaciones sociales, no se realizó el pago de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías.

[4] Según escritura pública 142 del 22 de enero de 2011, Emcartago SA ESP es una empresa de servicios públicos de carácter oficial del orden municipal, cuyas acciones están divididas de la siguiente forma: (i) municipio de Cartago con 94.5%, IPS municipal con 2.0%, INCAVI con 1.999997%; municipio de Alcalá con 0.000003%, y la Junta Municipal de Ferias con 1.5%. Archivo “11001010200020190266500 C3.pdf” del expediente, pp. 100-109.

[5] Archivo “11001010200020190266500 C3.pdf” del expediente, pp. 6.

[6] Ibidem, pp. 65-66.

[7] Ibidem, pp. 178-181.

[8] Ibídem, pp. 184-186.

[9] Archivo “CJU-000331. Constancia de Reparto.pdf” del expediente.

[10]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”

[17] “Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”

[18] CJU-207.

[19] Archivo “11001010200020190266500 C3.pdf” del expediente, p. 6.

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