Auto nº 786/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878721534

Auto nº 786/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021

Número de expedienteCJU-365
Número de sentencia786/21
Fecha15 Octubre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 786/21

Referencia: Expediente CJU-365

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia[1], en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.E.T.M., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Santiago de Cali - Dirección de Desarrollo Administrativo, con el propósito de que se le condene a reajustar su pensión de jubilación en la misma proporción que se le aumenta el salario a los trabajadores activos según las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas para los años 1987 a 2008 y, como consecuencia de lo anterior, se le paguen las diferencias económicas dejadas de percibir desde abril de 2001, cuando le fue reconocida su prestación.

    Debe resaltarse que el accionante señaló que durante su vida laboral prestó sus servicios al ente territorial demandado, como trabajador oficial y para acreditar ello allegó con su demanda un certificado laboral en el cual se indica que “[i]ngresó al Servicio del Municipio el 1 de Octubre de 1980 y laboró hasta el 29 de Abril de 2001, en el cargo de OPERARIO RETROEXCAVADORA, dependiente de la SECRETARIA DE MANTENIMIENTO VIAL Y CONSTRUCCIÓN DE VÍAS RURALES […] (sic)”[2].

    Adicionalmente, allegó la copia de la resolución[3] por medio de la cual le fue efectuado el reconocimiento pensional que pretende reajustar. Documento que resolvió que la prestación sería pagada hasta que el trabajador quedara separado del servicio oficial del cargo como operario de retroexcavadora.

  2. La demanda fue repartida al Juzgado 2º Laboral del Circuito del Circuito de Cali; autoridad judicial que mediante Auto del 19 de junio de 2019[4], rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió a los jueces contencioso administrativos por considerar que son los llamados a decidirla pues de los documentos allegados al expediente se desprende que el demandante es un empleado público[5].

  3. Reasignado el asunto, le correspondió su conocimiento al Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de Cali; autoridad que, a través de Auto del 10 de julio de 2019[6], consideró que tampoco era competente para resolver el caso pues, en su opinión, le corresponde a los jueces laborales su estudio como quiera que el demandante se desempeñó como trabajador oficial[7]. Para respaldar su argumentación, citó lo señalado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

    En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, con la reforma introducida en el Acto Legislativo 02 de 2015, el conflicto fue direccionado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que, con fundamento en la precitada reforma constitucional (art. 14), el 2 de febrero de 2021 lo envió a la Corte Constitucional a efectos de que sea dirimido[8].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[11], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. (ii) El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. (iii) El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

    Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con la reliquidación pensional de trabajadores oficiales. Reiteración Auto 314 de 2021

  4. En el Auto 314 de 2021, la Corte Constitucional estudió un conflicto entre jurisdicciones que se propuso entre jueces laborales y contencioso administrativos, para asumir el conocimiento de una demanda en la que una persona pensionada por jubilación por parte del Distrito de Buenaventura solicitó la reliquidación de su mesada pensional de conformidad con unas convenciones colectivas de trabajo.

    En su momento, la Corte Constitucional consideró que de acuerdo con lo señalado en el artículo 104.4 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011 la “competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”[15].

  5. Teniendo en cuenta lo anterior, fijó para el caso concreto la siguiente regla de decisión, la cual será reiterada para resolver el conflicto estudiado “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[16].

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali y, de otro lado, el Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso ordinario laboral en el que se da trámite a la demanda presentada por el señor J.E.T.M. en contra del Municipio de Santiago de Cali -Dirección de Desarrollo Administrativo.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que si bien el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali no mencionó el fundamento legal o constitucional de su postura, lo cierto es que se entiende superado en aras de garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia en los mismos términos considerados en el Auto 433 de 2021.

    En dicha oportunidad, la argumentación de uno despachos en conflicto también “enmarcó la calidad del demandante dentro de la categoría de “empleado público” para efectos de argumentar su decisión” y la Corte, aunque indicó que la justificación dada, “no supone reconocer una suficiencia argumentativa por parte del operador judicial, como tampoco rechazar de plano el cumplimiento de este presupuesto”, si consideró “la necesidad de flexibilizar, para el caso concreto, el supuesto bajo estudio y entender configurado el mismo, máxime si se toma en cuenta que el otro juez inmerso en el conflicto sí presentó fundamentos de carácter legal”[17] en aras de garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia. Elementos que se presentan en el caso bajo estudio pues (i) el despacho enmarcó la calidad del demandante dentro de la categoría de “empleado público” y (ii) el otro despacho en conflicto sí presentó una fundamentación legal.

    Y, por el otro lado, el Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de Cali respaldó su argumentación en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de Cali, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  5. La Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor J.E.T.M. en contra del Municipio de Santiago de Cali - Dirección de Desarrollo Administrativo.

  6. Ello, dado que no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA. Si bien una persona de derecho público (Municipio de Santiago de Cali - Dirección de Desarrollo Administrativo) administra el régimen de seguridad social aplicable al actor, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En efecto, la Corte constata que se desempeñó ininterrumpidamente como operario de retroexcavadora, para la Secretaría de Mantenimiento Víal y Vías Rurales del ente territorial hasta el momento en que le fue causada la pensión de jubilación[18]. Por consiguiente, se trata de un trabajador oficial en los términos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.

  7. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer la demanda ordinaria laboral promovida por el señor J.E.T.M. en contra del Municipio de Santiago de Cali - Dirección de Desarrollo Administrativo. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

    Regla de decisión

  8. La Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[19].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali conocer el proceso iniciado por el señor J.E.T.M. en contra del Municipio de Santiago de Cali - Dirección de Desarrollo Administrativo, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-365 al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de Cali y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

-Ausente con permiso-

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio 2021.

[2] Expediente digital CJU-365. Carpeta 1. Archivo “11001010200020190162800 C3.pdf”, folio 23.

[3] Nro. UTH 719 del 4 de abril de 2021.

[4] Expediente digital CJU-365. Carpeta 1. Archivo “11001010200020190162800 C3.pdf”, folio 50.

[5] Debe resaltarse que en el mencionado auto no se relaciona cuál fue el documento que le hizo inferir la calidad que le asignó al demandante.

[6] Expediente digital CJU-365. Carpeta 1. Archivo “11001010200020190162800 C3.pdf”, folio 55 y 56.

[7] Para llegar a esa conclusión, destacó, entre otros elementos probatorios, (i) que el demandante señaló constantemente en su demanda que tuvo la calidad de trabajador oficial, (ii) que existen actos administrativos en los que se indica que el demandante se desempeñó como trabajador oficial y (iii) que una constancia proferida por la Subdirección de Gestión Estratégica de Talento Humano del Municipio de Cali se señala que el cargo que desempeñó el trabajador al momento de pensionarse, fue el de trabajador oficial.

[8] Expediente digital CJU-365. Carpeta 1. Archivo “11001010200020190162800 C1.pdf”, folio 5.

[9] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Corte Constitucional, Auto 314 de 2021.

[16] I..

[17] Corte Constitucional, Auto 433 de 2021.

[18] En el expediente se encuentra, entre otras cosas, (i) la certificación que fue expedida el 7 de junio de 2017 por la Subdirección de Gestión Estratégica de Talento Humano de la entidad territorial demandada, en la cual se señaló que el último cargo que desempeñó el actor fue el de “operario retroexcavadora” para la Secretaría de Mantenimiento Víal y Vías Rurales. Cargo en el que se desempeñó desde el 1 de octubre de 1989 al 29 de abril de 2001 y, (ii) el certificado de liquidación de cesantías y prestaciones sociales del actor en el que se indicó que prestó sus servicios entre el 1 de octubre de 1980 y el 29 de abril de 2001 en el cargo de operario de retroexcavadora, como dependiente de la Secretaría de Mantenimiento Vial y Construcción de Vías Rurales. Además, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento pensional del trabajador se realizó el 4 de abril de 2001, por lo que para el momento en que se causó su pensión tenía la calidad de trabajador oficial. Expediente digital CJU-365. Carpeta 1. Archivo “11001010200020190162800 C3.pdf”, folios 23 y 26.

[19] Corte Constitucional, Auto 314 de 2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR