Auto nº 715/21 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878808088

Auto nº 715/21 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2021

Número de sentencia715/21
Fecha24 Septiembre 2021
Número de expedienteCJU-648
MateriaDerecho Constitucional

Auto 715/21

Referencia: expediente CJU-648

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué -Casanare

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. De acuerdo con el escrito de acusación,[1] en el área rural del Municipio de Orocué, Casanare, el 1 de diciembre de 2007, el señor W.A.W.H. habría cometido el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo de conductas, en la persona de su hermana menor de edad.[2] Esta conducta se repitió los días 10, 11 y 12 de diciembre de 2007. Según refiere la denunciante, sus hermanas también habrían sido abusadas por el mismo sujeto.[3]

  2. El 11 de enero de 2011, con base en la denuncia, la Fiscalía 17 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Orocué abrió investigación por los hechos denunciados.[4]

  3. En el curso de la investigación, el 10 de agosto de 2017, el apoderado del procesado radicó un memorial por el cual solicitó desatar la colisión de competencias con la jurisdicción indígena.[5] Por su parte, el Gobernador del Resguardo Indígena El Suspiro, el 14 de agosto de 2017 radicó una petición denominada “asunción de competencia en la causa del señor W.A.W.H..[6]

  4. Mediante auto del 20 de septiembre de 2017, el Fiscal 29 de Yopal, Casanare, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, a efecto de desatar la colisión.[7]

  5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de auto del 10 de noviembre de 2017, decretó pruebas.[8] Posteriormente, por auto del 3 de mayo de 2018 resolvió abstenerse de pronunciarse sobre el conflicto aparente de competencia, pues consideró que no se presentó conflicto alguno. Al respecto, señaló que “lo procedente era que la autoridad del Resguardo solicitara directamente ante el Despacho Fiscal competencia para que trabara el conflicto o impugnara en el trámite judicial esa competencia, situación que en este caso no ocurrió”, por lo que “no existe fundamento Constitucional o Legal para que esta Superioridad proceda a resolver asunto de competencia alguno”, agregó que “(…) si bien el apoderado del señor W.A.W.H. envió solicitudes a la Fiscalía que asume la investigación penal, (…) se concluye que no existe conflicto de competencia alguno, pues el abogado lo que debió (sic) fue impugnar la competencia en la audiencia de acusación ante el Juez de conocimiento, para que éste se pronunciara respecto del asunto, o en su defecto debió ser la autoridad indígena quien reclamase la competencia”; por lo que dispuso devolver las diligencias a la Fiscalía 29 Seccional de Yopal.[9]

  6. El 6 de septiembre de 2019, la Fiscalía 29 Seccional de Yopal acusó al procesado como presunto autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo de conductas, y decidió mantener la medida de aseguramiento en su contra con vigencia del derecho a la libertad provisional que venía disfrutando.[10]

  7. El 20 de septiembre de 2019, el representante legal del Resguardo Indígena El Suspiro de Orocué, H.T.H., radicó ante la Fiscalía una solicitud de asunción de competencia en la causa por abuso sexual de menor de edad que involucra al indígena W.A.W., por tratarse de una situación ocurrida en el territorio del Resguardo.[11] Posteriormente, el 5 de noviembre de 2019 la citada autoridad indígena radicó ante la Fiscalía 29 Seccional de Yopal (como aseguró le fue requerido) la documentación respectiva de la elección y posesión de la autoridad mayor del Resguardo Indígena El Suspiro.[12] Ahora bien, frente a este requerimiento no se evidencia respuesta alguna por parte de la Fiscalía 29 Seccional de Yopal; lo que se registra es que el 22 de noviembre de 2019 el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Orocué recibió un oficio proveniente de la Fiscalía 29 Seccional de Yopal, mediante el cual le trasladan los documentos radicados por la autoridad indígena para que formen parte de la investigación que les fue remitida por competencia el 25 de octubre de 2019,[13] expediente que fue recibido en dicho juzgado el 6 de noviembre de 2019, según constancia secretarial.[14] Así, se observa que cuando la autoridad indígena radicó los documentos ante la Fiscalía 29 de Yopal, el expediente ya había sido remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué.

  8. El 2 de julio de 2020, la misma autoridad indígena radicó ante el Juez Promiscuo de Orocué, solicitud de traslado de la causa penal a la jurisdicción penal indígena.[15]

  9. El 3 de julio de 2020, sin mediar ninguna consideración sobre su competencia, el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué resolvió remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución Política.[16]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[17] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[18]

    2. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[19] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[20] y, (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[21]

    3. Específicamente sobre el primer presupuesto se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.[22] Así las cosas, la Corte ha sostenido reiteradamente que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.”[23]

    4. Por otra parte, resulta oportuno señalar que en el Auto 166 de 2021 la Corte fue enfática en sostener que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena es fundamental que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que haya desacuerdo frente a este aspecto. En ese sentido, es necesario que exista una declaración formal y expresa por parte de cada uno de los funcionarios judiciales para que se pueda entablar un conflicto de jurisdicciones. Por ende, no es posible considerar que este se presenta con la mera manifestación de una de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso.”

      C.C. concreto

    5. En el asunto sub examine la autoridad del resguardo indígena reclamó la jurisdicción derivada de la Constitución Política, por considerar que tiene competencia para conocer del asunto. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, sin haberse pronunciado de manera expresa sobre si tenía o no competencia para conocer del proceso, ni haber expuesto ninguna razón sobre ello, se limitó a remitir el trámite a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[24]

    6. Al examinar la conducta de la autoridad de la justicia indígena y la conducta de la autoridad de la justicia ordinaria, la Sala encuentra que no hay un verdadero conflicto de competencia porque no se satisface el presupuesto subjetivo. En efecto, sólo la primera de dichas autoridades reclama para sí el conocimiento del proceso, mientras que la segunda, sin manifestar si es competente o si no lo es, se limita a remitir a la referida corporación el expediente. Para que pudiese hablarse de un conflicto de competencia es necesario que la segunda de dichas autoridades, luego de asumir una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer del proceso, generase una verdadera controversia.

    7. En vista de las anteriores circunstancias, que dan cuenta de un conflicto de competencia que realmente no se ha configurado, la Sala, por sustracción de materia, se inhibirá de resolver el inexistente conflicto, y enviará el expediente CJU-648 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-648 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué –Casanare, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 000648. Archivo 09.-willar c1, folios 154-159. Escrito de acusación del 6 de septiembre de 2019.

[2] Se omite el nombre de las niñas y adolescentes involucradas en esa denuncia, dado que no es relevante para esta providencia, y de conformidad con lo que permite el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-, “en la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrá disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-510 de 2003, T-439 de 2009, T-887 de 2009, T-195 de 2015, T-220 de 2004 y Auto A522 de 2015.

[3] Conforme la denuncia, interpuesta por la menor de edad ante la Comisaría de Familia de Maní -Casanare el 9 de enero de 2008, remitida a la URI de Yopal Casanare el 14 de enero de 2008. Expediente digital CJU 000648. Archivo 02.-14-09-2001-Willar A., folios 2-3.

[4] Expediente digital CJU 000648. Archivo 02.- 14-09-2001-Willar A., folio 22.

[5] Expediente digital CJU 000648. Archivo 05.-willar c1, folios 84-85.

[6] Expediente digital CJU 000648. Archivo 05.-willar c1, folios 93-94.

[7] Expediente digital CJU 000648. Archivo 06.- willar c1, folios 112-114

[8] Expediente digital CJU 000648. Archivo 10.- willar c, conflicto de competencia, folios 5-7.

[9] Expediente digital CJU 000648. Archivo 11, folios 85-89.

[10] Expediente digital CJU 000648. Archivo 12 folios 5-10.

[11] Expediente digital CJU 000648. Archivo 12 folios 12-17. La autoridad indígena dijo textualmente: “le solicito cese cualquier procedimiento que adelante en relación con este asunto con base en el conflicto de jurisdicción que estoy planteando (…)”.

[12] Expediente digital CJU 000648. Archivo 12 folios 19-36.

[13] Expediente digital CJU 000648. Archivo 12 folios 37-38.

[14] Expediente digital CJU 000648. Archivo 12 folio 39.

[15] Expediente digital CJU 000648. Archivo 13, folios 47-51.

[16] Expediente digital CJU 000648. Archivo 13, folio 55 y vto. El expediente fue remitido el 6 de julio de 2020 expediente digital CJU 000648. Archivo 14. willar c3, folio 64.

[17] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[18] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] Cfr. Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[23] Cfr. Autos 166 de 2021, 282 de 2021 y 284 de 2021.

[24] Expediente digital CJU 000648. Archivo 13, folio 55 y vto.

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