Auto nº 800/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878808210

Auto nº 800/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021

Número de expedienteCJU-599
Fecha15 Octubre 2021
Número de sentencia800/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 800/21

Referencia: Expediente CJU-599

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 25 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Magistrado ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. (en adelante, Sanitas S.A.), a través de apoderado judicial, el 16 de julio de 2019, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (en adelante, ADRES), por el no pago de una serie de recobros por concepto de la prestación de servicios no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (POS), ahora Plan de Beneficios en Salud (PBS).[1]

  2. El Juzgado 25 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 6 de septiembre de 2019, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para que fuera repartido entre los juzgados administrativos del circuito de Bogotá.[2] El juzgado argumentó que los litigios surgidos con ocasión de “la devolución, rechazo o glosa de las facturas o cuentas de cobros por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud no incluidos en el POS”, deben ser resueltos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Basó su decisión en la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 12 de abril de 2018.[3]

  3. Por su parte, mediante auto de 25 de noviembre de 2019, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto.[4] Sostuvo que se trata de un conflicto de la seguridad social, en tanto la especialidad del asunto objeto de estudio se enmarca en las controversias derivadas del sistema de seguridad social en salud. El juzgado sustentó su posición en el Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[5] y en dos decisiones del Consejo Superior de la Judicatura,[6] que consideró aplicables.[7]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[8]

  2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[9] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por Sanitas S.A. contra la ADRES, por el no pago de los recobros por concepto de la prestación de servicios no incluidos dentro del POS, ahora PBS (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 25 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá invocó una decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. El Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por su parte, sustentó su posición en el Artículo 104 del CPACA[13] y en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura que consideró pertinente.

  4. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios médicos no incluidos en el plan obligatorio de salud. Según lo resuelto en el Auto 389 de 2021,[14] la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) recae en los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.[15]

  5. La Sala llegó a esta determinación, por una parte, porque las controversias judiciales relativas a recobros no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, [16] en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.[17] Por otra parte, (i) el trámite de recobro es más que una simple presentación de facturas al cobro, en la medida en que constituye un verdadero procedimiento administrativo; y (ii) dicho procedimiento concluye con la expedición de un acto administrativo que consolida o niega la existencia de la obligación. Por lo anterior, la Sala consideró razonable que el control de los actos administrativos proferidos en el marco del trámite de recobros por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) esté a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  6. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por Sanitas EPS, con el propósito de obtener el pago de recobros por concepto de la prestación de servicios no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (POS). La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS), (iii) serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de conformidad con el Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-599 al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que, de forma inmediata, dé trámite a la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente.

  7. Regla de decisión. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-599 al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 25 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

-Ausente con permiso-

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sostuvo la parte actora que los servicios se prestaron “en cumplimiento de autorizaciones emitidas por el entonces Comité Técnico Científico (CTC) y acciones de tutela, los cuales inicialmente fueron reclamados por EPS Sanitas S.A., a través del procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negados mediante la imposición de glosas injustificadas por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la entidad designada en la época para tal fin.” Expediente digital CJU-599, cuaderno 3, Pp. 6-79.

[2] Expediente digital CJU-599, cuaderno 3, Pp. 124-125.

[3] Sentencia con número de radicado 11001023000201700200-01.

[4] Expediente digital CJU-599, cuaderno 3, Pp. 128-132.

[5] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[6] Sentencia con número de radicado 11001010200020160210300, y Sentencia con número de radicado 11001010200020140172200.

[7] El 18 de diciembre de 2019 se efectuó el reparto del asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Expediente digital CJU-599, documento digital “11001010200020200015200 C1.pdf “, pp. 1-6. El 02 de febrero de 2021, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. Expediente digital CJU-599, documento digital “11001010200020200015200 C1.pdf “, p. 6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 09 de junio de 2021.Expediente digital CJU-599, documento digital “CJU-0000599 Constancia de Reparto.pdf”, P. 1.

[8]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”

[9] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Art. 116 de la CP).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[14] M.A.J.L.O.. SV. A.L.C..

[15] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[16] Modificado por la Ley 712 de 2001 y por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[17] Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

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