Auto nº 802/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878808213

Auto nº 802/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-678

Auto 802/21

Referencia: CJU - 678

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 04 de julio de 2019[1] fue repartida la demanda ordinaria laboral de la EPS Sanitas S.A en contra de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES). La demandante solicitó obtener, a través de la vía judicial, el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por EPS Sanitas, relacionadas con los gastos en que incurrió por razón de la cobertura efectiva de servicios y/o tecnología, no incorporados en el Plan Obligatorio de Salud (hoy PBS), es decir, no financiados en las unidades de pago por capitación, (en adelante UPC). Estos servicios fueron requeridos por algunos usuarios, con ocasión del cumplimiento de autorizaciones emitidas por el entonces Comité Técnico Científico (en adelante CTC) y acciones de tutela, cuyo valor fue asumido integralmente con recursos propios de la demandante[2]. Por esta razón, la demandante solicitó, además, el reconocimiento de los perjuicios que ocasionó el desgaste administrativo inherente a la gestión y al manejo de dichas prestaciones

    Respecto de lo anterior, y conforme al escrito de demanda, conviene precisar que: (i) la EPS Sanitas S.A reclamó inicialmente el pago de dichas autorizaciones ante la ADRES, a través del procedimiento administrativo especial de recobro y (ii) dichas reclamaciones fueron negados mediante la imposición de glosas injustificadas por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.

  2. Mediante auto del 06 de noviembre de 2019, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia. Al respecto, explicó que se trata de una acción que persigue el pago de perjuicios ocasionados como consecuencia de las prestaciones de servicios médicos no incluidas en el POS (hoy PBS) a una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional[3]. Como la decisión de (glosar, devolver o rechazar) las solicitudes de recobro de servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud se expide a través de actos administrativos en nombre y representación del Estado, a quien le corresponde conocer del caso es la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y en atención a la naturaleza de las entidades demandadas y las pretensiones incoadas. Así, rechazó la demanda y la remitió a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C[4].

  3. Efectuado el nuevo reparto, mediante auto del 14 de julio de 2020, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C Sección Tercera propuso un conflicto negativo de competencia. Precisó que la sociedad demandante pretende el reconocimiento y pago de los recobros por concepto de los servicios no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (hoy PBS), en virtud del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015. Es decir, se trata de un conflicto de la seguridad social, entre una entidad promotora de salud y una institución administradora de recursos[5]. Puntualizó que, contrario a lo que afirma el Juzgado 22 Laboral del Circuito: “la competencia para conocer de los procesos relativos a los conflictos del Sistema de Seguridad Social Integral, no está dada por el criterio orgánico, sino por el factor objetivo, es decir, por la materia o naturaleza del tema objeto de estudio, con independencia de la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controvierten”[6]. Así, concluyó que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es un asunto que corresponde a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social[7].

  4. El 16 de abril de 2021, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional, previa remisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debido a la cesación de funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional

    1.1 La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[8], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    2.1 Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[9]

    2.2 Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[10], la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

    2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1 Sobre el presupuesto subjetivo: La Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá (autoridad de la jurisdicción ordinaria) y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa).

    2.3.2 Sobre el presupuesto objetivo: Se entiende superado en tanto se constata la existencia una demanda interpuesta por EPS Sanitas contra la ADRES, para obtener el pago de los gastos en que incurrió por razón de la cobertura efectiva de servicios y/o tecnología, no incorporados en el Plan Obligatorio de Salud – POS – (hoy Plan de Beneficios).

    2.3.3 Sobre el presupuesto normativo: Verifica la Corte su configuración toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá justificó su falta de competencia en razón de que la decisión sobre las solicitudes de recobro de servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud se expide a través de actos administrativos, según el artículo 104 del CPACA, es a la jurisdicción contenciosa administrativa quien le corresponde conocer del proceso. De otro lado, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá argumentó que, según el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y la jurisprudencia de las Altas Cortes, la jurisdicción laboral es la competente para conocer de los procesos relativos a los conflictos del Sistema de Seguridad Social Integral.

    Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado 22 Laboral y el Juzgado 58 Administrativo ambos del Circuito de Bogotá. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

  3. La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer asuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS. Reiteración del Auto 389 de 2021.

    3.1 Mediante el Auto 389 de 2021[11], esta Corporación determinó que el recobro, al ser una expresión de la actuación administrativa reglada y en cabeza de una entidad pública, resulta razonable que sea la jurisdicción contencioso administrativa la que esté encargada de su control. Esta afirmación basada en el primer inciso del artículo 104 del CPACA, en cuanto que dicha jurisdicción “está instituida para conocer (...) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas” (negrillas fuera de texto) y el proceso pretende cuestionar un acto administrativo proferido por la ADRES.

    3.2 Es decir, el proceso de recobro, en estricto sentido, no corresponde a una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social, si no que, al ser un proceso que se adelanta posterior a la prestación del servicio de salud de algún tratamiento no incluido en el POS (hoy PBS) por decisiones de comités técnicos o fallos de tutela, tiene por objeto la financiación del servicio. Así, el recobro pretende mantener el equilibrio económico entre las EPS y el Estado, con el fin de cubrir los gastos en los que debió incurrir una EPS para tratar situaciones no incluidas en el POS (hoy PBS). En este sentido, se trata de controversias donde no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores por lo que no corresponde a una situación prevista en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[12].

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción administrativa (Juzgado 58 Administrativo del Circuito de la misma ciudad) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

  2. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por EPS Sanitas S.A.

Lo anterior, debido a que la controversia, versa sobre (i) una demanda de la EPS Sanitas S.A contra la ADRES; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS); siguiendo la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021 (iii) será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 22 Laboral y el Juzgado 58 Administrativo ambos del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá y debe reasumir la competencia del referido proceso.

SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-678 al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que profiera decisión de fondo respecto de la demanda ordinaria laboral y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folio 1 del expediente judicial (AutoDeclaraFaltaCompetencia)

[2] Ver folio 1 del expediente digital (Demanda)

[3] Ver folios 2 y 3 del expediente judicial (AutoDeclaraFaltaCompetencia)

[4] Ver folios 3 y 4 del expediente judicial (AutoDeclaraFaltaCompetencia)

[5] Ver folios 3 y 4 del expediente judicial (AutoDeclaraFaltaCompetencia)

[6] Ver folio 4 digital (AutoProponeConflictoNegativo)

[7] Ver folio 4 digital (AutoProponeConflictoNegativo).

[8] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[10]

[11] M.P A.J.L.O.

[12] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.

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