Auto nº 808/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878808215

Auto nº 808/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021

Número de sentencia808/21
Número de expedienteCJU-791
Fecha15 Octubre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 808/21

Referencia: expediente CJU-791

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M. y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de marzo de 2019,[1] el Conjunto Residencial Villa Jardín I Etapa presentó mediante apoderada judicial demanda ejecutiva en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante, SAE) en calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado (en adelante, FRISCO).[2] La demandante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo de pago a favor de la copropiedad, por las sumas correspondientes a expensas de administración generadas entre junio de 2012 y mayo de 2018, así como los intereses moratorios correspondientes. Según afirmó la demandante, la Sociedad demandada, en calidad de propietaria de la casa número 14, dejó de cancelar las cuotas de administración durante el tiempo señalado. Agregó que, por tanto, la certificación de la deuda expedida por el administrador del Conjunto Residencial constituye un título ejecutivo.

  2. El Juzgado 4° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M., a través de providencia del 4 de julio de 2019,[3] declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de la misma ciudad. Argumentó que, debido a que la demanda ejecutiva se presentó en contra de una entidad pública, es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 104 y el numeral 7 del Artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).[4]

  3. Por su parte, mediante auto del 7 de noviembre de 2019, el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de S.M. propuso conflicto negativo de competencia. En consecuencia, remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Sostuvo que, de conformidad con el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública. Agregó que, el Artículo 297 del CPACA no menciona entre los documentos que prestan mérito ejecutivo en esta Jurisdicción, las liquidaciones expedidas por administradores de edificios o conjuntos residenciales. Por lo anterior consideró que el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria.[5]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  3. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver

  4. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[6] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[7] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[8] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[9]

  5. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de la administración del Conjunto Residencial Villa Jardín I Etapa en contra de la SAE (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 4° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M. invocó los artículos 104 y 155.7 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de S.M. citó los artículos 104.6 y 297 del CPACA (presupuesto normativo).

  6. De conformidad con el Artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[10] y el Artículo 15 del Código General del Proceso,[11] a la Jurisdicción Ordinaria le corresponde el conocimiento de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción; y a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra especialidad. En virtud de esa competencia residual de la Jurisdicción Ordinaria, y según lo dispuesto en el Artículo 17 del Código General del Proceso, los procesos ejecutivos son competencia de los jueces civiles. Por su parte, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá, en virtud del numeral 6 del Artículo 104 del CPACA los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.

  7. En la medida que en el presente caso la apoderada judicial del Conjunto Residencial Villa Jardín I Etapa presentó una demanda ejecutiva en contra de la Sociedad de Activos Especiales en calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, con el objetivo de que se libre mandamiento de pago a su favor por una suma de dinero correspondiente a cuotas de administración dejadas de pagar y contenida en el certificado expedido por el administrador, el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. En los términos expuestos previamente, la mencionada Jurisdicción tiene la competencia para conocer todos los asuntos que no han sido expresamente asignados a otra, tal como sucede con las controversias que pretenden el mandamiento de pago originado de obligaciones dejadas de cumplir por parte de sujetos de derecho privado.

  8. Resulta entonces pertinente aclarar que según lo establecido en el Artículo 90 de la Ley 1708 de 2014,[12] “el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado (…).”[13]

  9. Así las cosas, dado que la demanda ejecutiva presentada por la administración del Conjunto Residencial Villa Jardín I Etapa está dirigida en contra de una sociedad de economía mixta del régimen privado y no se deriva de los presupuestos contemplados en el Artículo 104 del CPACA, esto es, condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales o contratos estatales, no hay razones suficientes para establecer que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tenga competencia alguna para conocer el asunto. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 4° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M. conocer la demanda ejecutiva presentada por el Conjunto Residencial Villa Jardín I Etapa. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  10. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de demandas ejecutivas promovidas contra una sociedad de economía mixta sometida al régimen del derecho privado, cuando las mismas no se enmarquen en alguno de los eventos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M. y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 4° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M. es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la administración del Conjunto Residencial Villa Jardín I Etapa en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-791 al Juzgado 4° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de S.M..

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

-Ausente con permiso-

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto. Documento digital “2019-00238-CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA JARDIN I- PROCESO DIGITAL”, P. 32.

[2] La demanda consta en el documento digital “2019-00238-CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA JARDIN I- PROCESO DIGITAL”, Pp. 3-9.

[3] Documento digital “2019-00238-CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA JARDIN I- PROCESO DIGITAL”, P. 55.

[4] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[5] El asunto fue repartido al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de noviembre de 2020. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo remitió a la Corte Constitucional mediante constancia secretarial de 2 de febrero de 2021. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 9 de junio de 2021.

[6] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Art. 116 de la CP).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. // Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.” Ley 270 de 1996. Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

[11] “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. // Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

[12] “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”.

[13] Asimismo, resulta pertinente indicar que, de conformidad los estatutos de la SAE, reformados de acuerdo con el Acta Nº 031 del 17 de junio de 2020, la naturaleza jurídica de dicha entidad corresponde a “una sociedad organizada como Sociedad por Acciones Simplificada, comercial, de economía mixta, del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única; descentralizada por servicios, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” Adicionalmente, el artículo 2º de dichos estatutos indica que “su régimen jurídico, de personal, sus actos y contratos se sujetarán a las reglas del Derecho Privado, a las normas especiales que la regulen, a los presentes estatutos y a los reglamentos internos de la sociedad, sin perjuicio del cumplimiento de los principios de la función pública y gestión fiscal señalados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política y del régimen de inhabilidades e incompatibilidades” (estatutos disponibles en la página web de la SAE: https://www.saesas.gov.co/transparencia_acceso_informaciOn_pUblica/4_normatividad/estatutos). En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el reciente auto AC829-2020 (M.Á.F.G.R., recordó que la Sociedad de Activos Especiales es “una empresa de la naturaleza indicada [de economía mixta] cuya labor misional se orienta por el derecho privado.”

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