Sentencia de Tutela nº 308/21 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878839124

Sentencia de Tutela nº 308/21 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 2021

Número de expedienteT-8015395
Número de sentencia308/21
Fecha09 Septiembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-308/21

Expediente: T-8.015.395

Asunto: Acción de tutela instaurada por I.R.V. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – C.–

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y J.E.I.N., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 001 Administrativo de B. y por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por I.R.V. (en adelante, la accionante), en contra C..

I. ANTECEDENTES

Hechos probados

  1. La señora I.R.V., nacida el 9 de julio de 1954, se encuentra afiliada a C. desde el 4 de noviembre de 1987. Desde esa fecha hasta el 31 de enero de 2007, la accionante cotizó al Sistema de Seguridad social en pensiones un total de 690,57 semanas.[1]

  2. El 3 de mayo de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander calificó a la accionante con una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 50.25%, con fecha de estructuración del 1 de marzo de 2006. Para ese momento, según afirma la accionante, contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. [2]

  3. Paralelamente, el 26 de julio de 2007, la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social emitió el dictamen 142 de 2007 en el que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 50.25% con fecha de estructuración el 26 de julio de 2007.[3]

  4. Mediante Resolución 009645 de 2007, en atención a la solicitud de reconocimiento de pensión que radicó la accionante, el Instituto de Seguros Sociales de Santander negó el reconocimiento de la prestación. En su criterio, la señora R. no reunió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. [4] Esta decisión fue confirmada por la misma autoridad en Resolución 00144 de 2008, por las mismas razones que negó el reconocimiento en un primer momento, esto es, por no cumplir la accionante con el requisito de 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración.[5]

  5. El 11 de noviembre de 2009, el ISS calificó nuevamente a la accionante, esta vez, con una pérdida de la capacidad laboral del 21.65%, con fecha de estructuración de 6 de mayo de 2009. [6] Inconforme con esta decisión, recurrió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (en adelante, JRCIS)[7], la cual aumentó su calificación en un 46.72%, con fecha de estructuración de 17 de abril de 2009. Esta decisión fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el año 2010 (en adelante, JNCI).[8]

  6. El 8 de octubre de 2016, la accionante solicitó, esta vez a C., la calificación de su invalidez. [9] Esta entidad determinó que su pérdida de la capacidad laboral era de un 33.52% con fecha de estructuración de 26 de julio de 2016. Frente a esta decisión, la accionante interpuso un recurso de apelación, toda vez que, a su juicio, C. no tuvo en cuenta: (i) toda su historia clínica, pues omitió dos cirugías de tipo oftalmológico y (ii) que la accionante tenía autorización médica para un “trasplante total de cadera”. Por último, señaló que la JRCIS, mediante dictamen del 3 de mayo de 2007, le había otorgado una pérdida de capacidad laboral del 50.25%, con fecha de estructuración del 1 de marzo de 2006. [10]

  7. En un quinto dictamen, del 10 de febrero de 2017[11], la JRCIS determinó en favor de la accionante una pérdida de la capacidad laboral del 61.87% con fecha de estructuración de 26 de julio de 2016. En esta oportunidad, la accionante presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra la referida decisión[12]. En su escrito, señaló que ella había sido calificada por los mismos hechos y razones en el 2007, pero con fecha de estructuración del 1 de marzo de 2006, por lo que, a su juicio, esta fecha de estructuración no podía modificarse. El 19 de julio del mismo año,[13] la JNCI confirmó la decisión.

  8. En suma, a la fecha, la accionante cuenta con las siguientes calificaciones:

    (i) Por el diagnóstico de entropión, triquiaisis palpebral y queratitis no especificada, y otras condiciones asociadas:

    Fecha

    Dictamen No.

    Entidad que realizó la valoración

    % de pérdida de capacidad laboral

    Fecha de estructuración

    03/05/07

    271[14]

    Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander

    50,25%

    01/03/06

    (ii) Por el diagnóstico de ceguera:

    Fecha

    Dictamen No.

    Entidad que realizó la valoración

    % de pérdida de capacidad laboral

    Fecha de estructuración

    26/07/2007

    142[15]

    Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social

    50,25%

    26/07/21

    (iii) Por el diagnóstico de entropión de párpados inferiores ambos ojos – pop y defecto de refracción y/o onicolisis

    Fecha

    Dictamen No.

    Entidad que realizó la valoración

    % de pérdida de capacidad laboral

    Fecha de estructuración

    11/11/09

    4832[16]

    Seguro Social – Vicepresidencia de pensiones

    21.65%

    06/05/ 09

    25/07/10

    37828944[17]

    Junta Nacional de Calificación de Invalidez

    46.72%

    17/04/09

    (iv) Por el diagnóstico de Coxartrosis no especificada, otros trastornos del nervio facial y de los discos intervertebrales

    Fecha

    Dictamen No.

    Entidad que realizó la valoración

    % de pérdida de capacidad laboral

    Fecha de estructuración

    08/10/16

    201681310NN[18]

    C.

    33.52%

    26/07/16

    (v) Por el diagnóstico de Coxartrosis no especificada, otros trastornos del nervio facial y de los discos intervertebrales, así como, limitación de la movilidad de la cadera izquierda, reducción de la agudeza visual bilateral, y enfermedad del tracto digestivo superior.

    Fecha

    Dictamen No.

    Entidad que realizó la valoración

    % de pérdida de capacidad laboral

    Fecha de estructuración

    10/02/17

    37828944-305[19]

    Junta Regional de calificación de invalidez de Santander

    61.87%

    26/07/16

    19/07/17

    37828944-8869[20]

    Junta Nacional de Calificación de Invalidez

    61.87%

    26/07/16

  9. El 25 de septiembre de 2017, mediante derecho de petición radicado ante C., la accionante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.[21] En sustento de su petición, sostuvo que la accionada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto en la Sentencia SU-442 de 2016, debía proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en la normativa más favorable, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990. Lo anterior, toda vez que, si bien no contaba con más de 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez determinada en el último dictamen que le fue practicado, esto es, al 26 de julio de 2016, era acreedora al reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, que exige 150 semanas acreditadas en cualquier tiempo anterior a la fecha de la estructuración de la invalidez.

  10. Mediante resolución SUB 248618 del 7 de noviembre de 2017, C. negó el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de la accionante. [22] En su criterio, la señora R. no contaba con 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es 26 de julio de 2016. Contra esta decisión, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación[23], por considerar que C., en el análisis de su solicitud, no reparó en el estudio de las semanas cotizadas bajo regímenes anteriores a 1993, como dispone la sentencia SU 442 de 2016, sino que, se limitó al estudio de las semanas exigidas a la luz de lo establecido en la ley 100 de 1993 y la ley 860 de 2003. No obstante, lo anterior, C. confirmó su decisión mediante resoluciones SUB 278482 del 1 de diciembre de 2017[24] y 22781 del 12 de diciembre de 2017 [25].

  11. En la Resolución SUB 278482 de 1 de diciembre de 2017, C. consideró que la señora R. no cumplía con el requisito de la condición más beneficiosa conforme a los conceptos que ha emitido la Corte Suprema de Justicia, puesto que su invalidez se estructuró el 26 de julio de 2016. Por otra parte, en la Resolución DIR 22781 de 12 de diciembre de 2017, C. concluyó que pese a acreditar 26 semanas en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1 de la ley 806 de 2003, la accionante no se encontraba cotizando al régimen al momento de la ocurrencia de la estructuración, esto es 26 de julio de 2016, pues sólo cotizó hasta el año 2007.

    Proceso ordinario laboral

  12. El 4 de abril de 2018, la accionante acudió ante la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. [26] En esa oportunidad, reiteró que de acuerdo con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y de conformidad con los criterios fijados por la Corte Constitucional en Sentencia SU 442 de 2016, C. debía reconocer y pagar en su favor: (i) una pensión de invalidez desde el 26 de julio de 2016, fecha de estructuración de su invalidez; (ii) las mesadas pensionales causadas y no pagadas en forma retroactiva; y (iii) los intereses moratorios.[27]

  13. En sentencia oral del 4 de febrero de 2019,[28] el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. resolvió declarar probada la excepción de fondo de “inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir” propuesta por C. y, por ende, negar las pretensiones de la accionante.[29] En criterio del Juez Laboral, en el caso de la señora R. la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que, según lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, este principio solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior vigente al momento de la causación de la invalidez. En consecuencia, en el entendido de que: (i) es el artículo 39 de la ley 100 de 1993 el que produce efectos cuando la invalidez se da entre el 23 de diciembre de 2003 y el 23 de diciembre de 2006, difiriendo los efectos de la ley 806 de 2003; (ii) que la accionante cotizó al sistema hasta el año 2007 y (iii) la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante es del 26 de julio de 2016, el juzgado concluyó que la demandante no cumple con los requisitos sine equa num para obtener el reconocimiento de su pensión.

  14. En sentencia oral del 26 de septiembre de 2019,[30] el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – Santander, S.L., confirmó la decisión de primera instancia.[31] En el análisis del caso, el Tribunal no aplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues a su juicio, esta implica buscar en un “cascada de normas sin distingo alguno para mirar en cuál de ellas se le puede encuadrar el derecho a la demandante”. En su criterio, las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte en materia de pensión de invalidez desconocen los principios de seguridad jurídica, irretroactividad de la ley y de sostenibilidad financiera. En contraste, el Tribunal aplicó la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, y concluyó que la accionante no cumple con los requisitos para acceder a la condición más beneficiosa, entre ellos, que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006.

    Acción de tutela

  15. El 23 de enero de 2020,[32] I.R.V. presentó acción de tutela en contra de C., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida digna, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso, desconocimiento del precedente y demás que resulten vulnerados. En particular, solicitó al juez de tutela: (i) conceder el amparo de los derechos invocados; (ii) ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez “desde el día 26 de julio de 2016, fecha de estructuración de [su] invalidez y […]a partir de la cual cumpli[ó] con los requisitos para acceder a dicha prestación” de conformidad con “el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1998, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa (sentencia SU 442 de 2016)”; y (iii) ordenar a la accionada reconocer y pagar en su favor los intereses moratorios causados y no pagados desde la referida fecha, sumas indexadas. Por último, manifestó que desde 2007 le fue imposible seguir cotizando al sistema de pensiones, debido al carácter crónico, degenerativo, severo y progresivo de sus diagnósticos.

  16. En esa misma fecha, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. admitió la tutela,[33] y vinculó a: (i) la JRCIS; (ii) la JNCI; (iii) al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B.; y (iv) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – S. Laboral, por considerar que les asistía interés en el proceso. Además, ordenó correr traslado de la demanda, a fin de que los interesados se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción.

    Contestación de la accionada y las vinculadas

  17. Dentro del término concedido para el efecto, el Juez Tercero Laboral del Circuito de B., la JNCI y la JRCIS solicitaron su desvinculación del proceso, por considerar que las pretensiones de la acción estaban dirigidas contra otra entidad. Por otra parte, C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – S. Laboral– guardaron silencio frente a los hechos y las pretensiones de la acción de tutela.

    Sentencia de primera instancia

  18. En sentencia proferida el 31 de enero de 2020,[34] el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. El despacho concluyó que no corresponde al juez de tutela “predicar una afectación a los derechos fundamentales que invoca la accionante”, por cuanto, la Jurisdicción Ordinaria Laboral analizó lo pretendido por ella y despachó de manera desfavorable su solicitud.

    Impugnación

  19. Dentro del término otorgado por la ley, la accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia. En su escrito, señaló que agotó todos los mecanismos ordinarios de defesa judicial y que, por tanto, no cuenta con ningún otro mecanismo para lograr la protección de sus derechos. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la accionada el reconocimiento de su pensión de invalidez.[35]

    Sentencia de segunda instancia

  20. Mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. El despacho consideró que, el hecho de que las pretensiones sobre las que se soporta la tutela fueran analizadas por el Juez Ordinario Laboral, cuya decisión se encuentra en firme y produciendo efectos de cosa juzgada, no daba lugar a la denegación de la acción sino a declarar su improcedencia.[36]

    Actuaciones en sede de revisión

  21. El 11 de marzo de 2020, la accionante solicitó a esta Corte la selección del expediente de la referencia, para lo cual, reiteró los hechos y las pruebas aportadas su escrito de tutela.[37]

  22. El 15 de diciembre de 2020, la S. de Selección Número Siete resolvió seleccionar el expediente de la referencia, con base en los criterios de selección de “pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y “urgencia de proteger un derecho fundamental”. [38] Además, dispuso su reparto a la S. Tercera de Revisión de Tutelas. [39]

  23. En Auto del 16 de febrero de 2021, el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar pruebas adicionales con el propósito de que la S. de Revisión se pudiese pronunciar sobre la controversia constitucional planteada. En este sentido, ofició a C. para que remitiera copia del expediente pensional, en donde constaran todas las solicitudes presentadas por la accionante y los actos administrativos emitidos por la entidad para resolverlas, así como copia de la historia laboral de la señora I.R.V.. También, ofició al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. para que allegara copia del expediente del proceso laboral de radicado No. 68001-31- 05003-2018-00130-00 adelantado en contra de C..

  24. Por último, requirió a la señora I.R.V. para que informara sobre: (i) la conformación de su núcleo familiar, la actividad económica de las personas que lo componen, el apoyo que recibe de este, y si cuentan con un ingreso mensual; (ii) su vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y (iii) si cuenta con algún ingreso económico.

    1. Respuesta del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B.

  25. Mediante correo electrónico remitido a la Corte Constitucional el 19 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Laboral allegó una copia digital de los expedientes del proceso ordinario laboral adelantado por la señora I.R.V. en contra de C.[40], dentro del cual se recaudó como prueba el expediente administrativo de la accionante en C.. De la información aportada, se pudo constatar que, en efecto: (i) la señora I.R.V. inició proceso laboral para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, las mesadas pensionales causadas y no pagadas, y los respectivos intereses moratorios;[41] (ii) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B.: (a) declaró probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir de fondo”; (b) absolvió a C. “de las pretensiones formuladas en su contra”; y (c) condenó en costas a la parte demandante; [42] y (iii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – S. Laboral resolvió “Primero: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados”.[43]

    1. Respuesta de C.

  26. Mediante correo electrónico remitido a la Corte Constitucional el día 26 de febrero de 2021, C. remitió copia del expediente administrativo de la accionante[44]. Además, aportó copia de: (i) la “Historia Laboral Unificada 37828944” de la señora I.R.V., que certifica que, entre el año 1987 y el año 2007, la accionante cotizó un total de 690,57 semanas[45]; y (ii) la “Historia Laboral Tradicional 37828944”[46], que certifica que, para el periodo comprendido entre el año 1991 y el año 1994, la señora R. cotizó un total de 371 semanas.[47]

    1. Respuesta de la señora I.R.V.

  27. El 24 de febrero de 2021, mediante correo electrónico remitido a la Corte Constitucional, la accionante dio respuesta al requerimiento de este Tribunal. Al respecto, en declaración extraprocesal, manifestó que: (i) su grupo familiar se encuentra conformado por ella y tres hermanos más; (ii) la mayoría de sus hermanos trabajan de manera esporádica, o por días, y que de dichas labores no obtienen un ingreso económico fijo; (iii) solo una de sus hermanas, F.E., trabaja en un cargo de oficios varios donde devenga un salario mínimo mensual[48]; (iv) su hermana le provee la alimentación, los gastos de transporte para sus citas médicas y, a veces, los medicamentos que requiere cuando no los proporciona su “ARS”; (v) se encuentra afiliada a la EPS Salud Total en el régimen subsidiado en salud desde el 1 de noviembre de 2019[49]; (vi) está registrada en el SISBEN III con un puntaje de 28,73[50]; y (vii) no cuenta con ningún ingreso propio, pues no devenga pensión, ni salario, ni recibe subsidios del gobierno.

  28. Además, manifestó que se encuentra imposibilitada para trabajar, por cuanto: (i) ninguna empresa la contrata por tener 66 años y (ii) sufre múltiples patologías: “coxartrosis no especificada, otros trastornos de los nervios facial y otros trastornos de los discos intervertebrales y síndrome seco de la vista, alteración de la visión y seguera [sic] severa de ambos ojos, enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada, catarata senil nuclear, entre otras”, según consta en la copia allegada al proceso de su historia clínica.[51]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 y 241.9 de la Constitución Política, esta S. es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia.

    2. Mediante Acuerdo 001 de 2021 la S. Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal c del artículo 5° de su Reglamento unificado, acordó que, a partir del 21 de enero de 2021, la S. Tercera de Revisión pasaría a ser la S. Segunda de Revisión de Tutela, conformada por los magistrados J.E.I.N., A.L.C., A.J.L.. Por lo que, si bien la revisión de esta tutela correspondió en su momento por reparto a la S. Tercera de Revisión, a partir de la referida fecha, su análisis está a cargo de la S. Segunda de Revisión.

      B.O. de la decisión y metodología de análisis

    3. La acción de tutela presentada por la señora I.R. en contra de C., plantea como pretensión principal el reconocimiento de su pensión de invalidez, con base en: (i) los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral con un porcentaje superior al 50% y (ii) la aplicación, de ser necesario, del principio de la condición más beneficiosa.

    4. El ISS y C. negaron el reconocimiento de la pensión en múltiples ocasiones desde el año 2007, en particular, en 2017 C. negó la prestación por encontrar incumplido el requisito previsto en el artículo 30 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, esto es que la afiliada hubiera cotizado por lo menos 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración.

    5. En un proceso ordinario laboral se discutió la validez de esta última decisión y se concluyó que la accionante no cumplía las condiciones señaladas en la jurisprudencia para que su pensión fuera reconocida con la aplicación de una regla anterior a la Ley 860 de 2003. En consecuencia, mediante sentencia ordinaria se le negó la pensión de invalidez reclamada en 2017 con base en el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido ese mismo año.

    6. En sede de tutela las pretensiones de la accionante fueron rechazadas por improcedentes, en tanto se estimó que al respecto existía cosa juzgada ordinaria.

    7. Dado que en este caso las decisiones de instancia se basaron en la existencia de una sentencia ordinaria laboral que negó el reconocimiento de una pensión de invalidez a la accionante, [52] antes de entrar a resolver el problema será necesario determinar si en este caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. Toda vez que la acción de tutela no se dirigió en contra de la mencionada sentencia judicial, sino que pretermitiendo sus efectos, la accionante le solicita al juez constitucional el reconocimiento de la prestación social.

    8. En el evento de encontrar que no existe cosa juzgada, se procederá a analizar la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez que pretende la accionante. De hallarse procedente la acción, la S. planteará el problema jurídico a resolver y procederá con el análisis de fondo del caso.

  2. Cuestión Previa. Análisis de la cosa juzgada.

    1. La cosa juzgada es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[53]. Por lo que, se trata de una figura que busca asegurar que las controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, y garantiza la seguridad jurídica de los fallos judiciales.[54] En esa medida, la Corte Constitucional ha identificado tres elementos que, de concurrir en un determinado proceso, permiten advertir la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, a saber: la identidad jurídica de las partes,[55] la identidad de causa[56] y la identidad de objeto[57].

    2. La identidad de partes supone que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.[58] Por su parte, la identidad de causa implica que, tanto el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda que se presenta, deben sustentar la pretensión en los mismos fundamentos fácticos. Esto implica que, “cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos”. Por último, la identidad de objeto supone revisar si la demanda versa sobre las mismas pretensiones materiales o inmateriales sobre las que se predica la cosa juzgada. En otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. [59]

    3. De los elementos materiales probatorios que obran en el expediente de Tutela, la S. encuentran que existen dos dictámenes en los que la actora cuenta con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y que, por ende, en principio, le darían el derecho a solicitar el reconocimiento de su pensión de invalidez. En consecuencia, la S. procederá a evaluar si, en el caso bajo examen, concurren los 3 elementos que identifican la cosa juzgada constitucional, respecto: el dictamen proferido por la JRCIS del 10 de febrero de 2017, que determinó en favor de la accionante una pérdida de la capacidad laboral del 61.87% con fecha de estructuración de 26 de julio de 2016[60].

    4. Como se mencionó, el 10 de febrero de 2017, la JRCIS determinó en favor de la accionante una pérdida de la capacidad laboral del 61.87% con fecha de estructuración de 26 de julio de 2016[61], dictamen confirmado por la JNCI el 19 de julio de 2017[62]. Por lo que, a fin de determinar si se presenta el fenómeno de cosa juzgada respecto de este dictamen, procederá la S. a comprobar la existencia de identidad de objeto, causa petendi y partes.

    5. En cuanto al primer presupuesto, esto es, la identidad de objeto, la S. encontró lo siguiente:

      Escrito de Tutela

      Demanda Laboral

      En su pretensión segunda, la accionante solicitó al Juez de Tutela ordenar a C. reconocer y pagar en su favor una pensión de invalidez “desde el día 26 de julio de 2016 fecha de estructuración de mi invalidez […] de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa (Sentencia SU 442 de2016)”.

      Como fundamento, señaló tener derecho al reconocimiento pensional en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto en la Sentencia SU 442 de 2016, toda vez que cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 6 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 759 de 1990.[63]

      La accionante solicitó al Juez Laboral que “declarase que la señora I.R.V. tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones – C., le reconozca y pague una pensión de invalidez, desde el 26 de julio de 2016, fecha de estructuración de su invalidez”.

      Al respecto, señaló que tenía derecho al reconocimiento pensional en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto por la Sentencia SU 442 de 2016, toda vez que cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 6 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 759 de 1990.[64]

    6. De lo anterior, la S. concluye que existe identidad de objeto, toda vez que las pretensiones y las razones que las fundamentaron, tanto en el proceso ordinario como en la acción de tutela, son las mismas.

    7. En torno al segundo presupuesto, la identidad en la causa petendi, la S. encuentra que existe identidad en los siguientes hechos:

      Hechos de la Tutela

      Hechos de la demanda Laboral

      Hecho cuarto: “[…] solicité a la pasiva que me calificara mi PCL, quien mediante dictamen No 201681310NN, del 8 de octubre de 2016, me la otorgó en un 33.52% de origen común con fecha de estructuración, el día 26 de julio de 2016 ”.

      Hecho segundo: “mi poderdante solicitó a la demandada la valoración de su PCL, quien mediante dictamen No 201681310NN, se la otorgó, en un 33.52% de origen común con fecha de estructuración, el día 26 de julio de 2016”.

      Hecho sexto: “mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2017, interpuse recurso de inconformidad contra el dictamen emitido por ella, por lo que el expediente fue enviado [JRCIS]”.

      Hecho cuarto: “mediante escrito presentado ante la pasiva el día 4 de noviembre de 2017, interpuso recurso de inconformidad, contra el dictamen emitido por ella, por lo que el expediente fue enviado a la [JRCIS]”.

      Hecho séptimo: “la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander desató la controversia mediante dictamen No. 37828944-305 del 10 de febrero de 2017, […] en el cual determinó su PCL en un 61.88% con fecha de estructuración el día 26 de julio de 2016”.

      Hecho quinto: “la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander desató la controversia mediante dictamen No. 37828944-305 del 10 de febrero de 2017, […] en el cual determinó su PCL en un 61.88% con fecha de estructuración el día 26 de julio de 2016”.

      Hecho octavo: “interpuse los recursos de ley contra el anterior dictamen y la JRCIS decisión confirmarlo, por lo que envió el expediente a la [JNCI] para que desatara la controversia”.

      Hecho sexto: “Mi poderdante interpuso los recursos de ley contra el anterior dictamen y la JRCIS, decidió confirmarlo, por lo que envió el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez […]”.

      Hecho séptimo: “La [JNCI] mediante dictamen No. 37828944-8869 de 19 de julio de 2017, decidió confirmar el dictamen emitido por la JRCIS”.

      Hecho séptimo: “La [JNCI]mediante dictamen No. 37828944-8869 de 19 de julio de 2017, decidió confirmar el dictamen emitido por la JRCIS”.

      Hecho octavo: “Posteriormente, mediante derecho de petición radicado ante la entidad demandada el día 25 de septiembre de 2017, le solicité el reconocimiento y paso de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa establecido en la sentencia SU 442 de 2016, proferida por la Corte Constitucional”.

      Hecho octavo: “mediante derecho de petición radicado ante la entidad demandada el día 25 de septiembre de 2017, le solicitó el reconocimiento y paso de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa establecido en la sentencia SU 442 de 2016, proferida por la Corte Constitucional”.

      Hecho noveno: “La Administradora Colombiana de Pensiones – C., mediante resolución No. SUB 248618 del 7 de noviembre de 2017, me negó el derecho a la pensión de invalidez solicitado por mi mandante en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, establecido en la Sentencia SU 446 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, argumentando que yo no contaba con las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez”.

      Hecho noveno: “La Administradora Colombiana de Pensiones – C., mediante resolución No. SUB 248618 del 7 de noviembre de 2017, negó el derecho a la pensión de invalidez solicitado por mi mandante en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, establecido en la Sentencia SU 446 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, argumentando que la señora I.R.V., no contaba con las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez”.

      Hecho décimo: “Mediante escrito radicado ante la pasiva, el día 21 de noviembre de 2017, interpuse los recursos de reposición y en subsidio de apelación al dictamen SUB 248618 del 7 de noviembre de 2017, los cuales fueron resueltos mediante resoluciones SUB 278482 del 1 de diciembre de 2017 y DIR 22781 del 12 de diciembre de 2017 respectivamente, en las que nuevamente se niega el derecho deprecado”.

      Hecho décimo: “Mediante escrito radicado ante la pasiva, el día 21 de noviembre de 2017, mi poderdante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación al dictamen SUB 248618 del 7 de noviembre de 2017, los cuales fueron resueltos mediante resoluciones SUB 278482 del 1 de diciembre de 2017 y DIR 22781 del 12 de diciembre de 2017 respectivamente, en las que nuevamente se niega el derecho deprecado”.

    8. De lo anterior, la S. advierte que los hechos sobre los cuales se erigió la demanda ante el Juez Ordinario Laboral corresponden casi en exactitud, con varios de los hechos que ahora se presenta en el escrito de tutela. Razón por la cual, bajo el entendido de que la identidad se predica de los hechos, específicamente de aquellos que son idénticos en uno y otro caso, sin importar las circunstancias adicionales que se subsuman dentro de estos, la S. concluye que existe identidad en la causa petendi.

    9. Por último, en relación con el presupuesto de identidad de partes, esta S. encuentra que las partes en la acción de tutela y en el proceso ordinario laboral son las mismas, toda vez que, en ambos procesos: (i) la demandante es la señora I.R. y (ii) la entidad demandada es C..

    10. En consecuencia, la S. concluye que se configura la cosa juzgada respecto del dictamen del 10 de febrero de 2017, en el marco de la valoración que hicieron los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral,[65] por existir identidad de objeto, causa y sujetos.

  3. Adecuación de la conducta de la violación

    1. La S. de Revisión observa que en el caso sub examine, que versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida digna, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, y debido proceso de la señora I.R. ante la negativa por parte de C. de reconocer en su favor una pensión de invalidez, existe una cosa juzgada por parte del juez laboral quien en su momento determinó que no había lugar al reconocimiento de la prestación solicitada con aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

    2. Que la accionante, tras obtener una Sentencia desfavorable por parte del juez laboral, acudió a este mecanismo de amparo para solicitar directamente que se condene y ordene a C. al reconocimiento de una pensión de invalidez en su favor, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

    3. En este punto, no puede pasarse por alto que si bien la tutela no se promovió en contra de las decisiones que profirieron los jueces de instancia del proceso ordinario y que estas decisiones se encuentran cobijadas por la cosa juzgada, de los hechos y los elementos materiales probatorios se entrevé que la discusión que ahora se presenta en sede de tutela guarda necesariamente una relación con las circunstancias que fueron objeto dentro del proceso ordinario y que, por ende, dichas situaciones planteadas exigen que la S. analice si puede transformarse de oficio el objeto de recurso de amparo a tal punto de entrar a analizar si en este caso se trata de una acción de tutela promovida contra una sentencia judicial.

    4. En consecuencia, la S. procederá, en primer lugar, a determinar si puede transformarse de oficio el objeto de recurso de amparo y, a partir de aquí, procederá a realizar el análisis de procedencia de la acción de tutela.

      Parámetros para fijar el objeto de la tutela

    5. En la Sentencia SU-108 de 2018, la Corte Constitucional señaló que la “reconformación de la acción de tutela no es sólo procedente sino necesaria a fin de preservar el contenido mínimo del principio de la cosa juzgada”[66] pues ésta es un verdadero derecho Constitucional tal como lo señaló la Sentencia C-543 de 1992.[67]

    6. No obstante, la Corte recordó que este principio de la cosa juzgada no tiene un carácter absoluto y resulta admisible que existan mecanismos procesales extraordinarios para reabrir un debate sobre un asunto que ya fue objeto de una decisión judicial.[68] Es así como en la Sentencia C-522 de 2009 la Corte recordó que “el efecto de la cosa juzgada que normalmente acompaña a las sentencias judiciales, no impide la interposición de la acción de tutela contra tales decisiones”[69] cuando, previa sustentación, se cuestione que la procidencia judicial genera la vulneración de derechos fundamentales.[70]

    7. En consecuencia, tal como lo señaló la Sentencia de unificación reciente, es deber del juez constitucional “reconfigurar el sentido de la pretensión, a fin de determinar si se está ante uno de los supuestos que, como se ha señalado, son expresos y excepcionales, por lo que tornan a la acción de tutela contra providencias judiciales en mecanismo exceptivo del principio de cosa juzgada.”[71]. Y para poder reconfigurar el sentido de las pretensiones, la S. recuerda que el juez cuenta con amplias facultades de oficio que se enmarcan dentro de los principios de informalidad y oficiosidad.[72]

    8. El principio de oficiosidad ha sido definido por esta Corporación como “el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y que de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”.[73]

    9. En los término anteriores, el juez de tutela se encuentra facultado para tomar una decisión de fondo, independientemente de lo planteado en la acción de tutela pero con fundamento en esta, que atienda en su totalidad a resolver la problemática que abarca el caso, de acuerdo con las circunstancias que sean puesta de manifiesto por el actor en su escrito o no pues, en últimas, es el deber último del juez el de adoptar una decisión que consulte la justicia y que, de ser procedente, brinde la solución justa y más efectiva que atienda a la protección de los derechos fundamentales del solicitante.

    10. En relación con la tutela que presenta en esta oportunidad la señora I.R.V., la S. encuentra que si bien las pretensiones de su acción tiene como fin que se ordene a C. el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en Sentencia dentro de un proceso laboral ordinario ya se resolvió estás misma pretensión en donde se determinó que la accionante no tenía el derecho al reconocimiento de la prestación. Por consiguiente, se entrevé que las pretensiones se encuentran necesariamente ligadas a las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral y que se buscaría, en principio, desconocer los efectos de dicha Sentencia para que vía tutela se amparen los derechos y se atienda al reconocimiento de la prestación solicitada. De lo anterior se colige que, a pesar de que aquí se pretenda que C. pague y reconozca una pensión de invalidez, lo cierto es que la pasiva no puede proceder al reconocimiento de la pretensión en virtud de la providencia proferida por los jueces laborares dentro del proceso ordinario.

    11. Frente a lo anterior, la S. constata que lo que realmente controvierte la accionante es la decisión proferida por los jueces ordinarios que no dieron la aplicación debida al principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con los lineamientos de la Sentencia de la Corte Constitucional, independientemente de que ahora se acuda a la tutela para solicitarle a C. dicho reconocimiento con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación.

    12. Este escenario que necesariamente transforma el objeto de esta tutela en una controversia en torno a una decisión judicial que imposibilita primero a la accionante a obtener el reconocimiento de una pensión y segundo imposibilita a C. a proceder con dicho reconocimiento con fundamento en la cosa juzgada.

    13. Con base en estas consideraciones, la S. se permite concluir que el caso bajo objeto de estudio requiere del análisis de las reglas de procedencia que ha establecido esta Corte a lo largo de su jurisprudencia para controvertir una providencia judicial vía tutela, como quiera que las pretensiones del escrito de tutela guardan estrecha relación con las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral.

  4. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

    1. En este acápite la S. procederá, como se dejó señalado en la presentación del objeto, a la verificación del cumplimiento de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales.

    2. A partir de la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional empezó a fijar a lo largo de su jurisprudencia los “criterios de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial” los cuales distinguió entre aquellos de carácter general y de carácter específico. En cuanto a los primeros, los criterios que se fijaron son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[74]; (ii) que se hayan agotado los medios de defensa judicial al alcance[75]; (iii) inmediatez[76]; (iv) que se trate de una irregularidad procesal[77]; (v) que se identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que hubiera sido posible; (vi) que no se trate de sentencia de tutela.

    3. En cuanto a los segundos, la Corte ha fijado los siguientes criterios: (a) defecto orgánico; (b) defecto procedimental absoluto; (c) defecto fáctico; (d) defecto material o sustentivo; (e) error inducido; (g) decisión sin motivación; (h) desconocimiento del precedente; (i) violación directa de la constitución.

    4. La S. Plena de esta Corte también ha mantenido de manera pacífica en la Sentencia SU-116 de 2018[78] que los criterios generales constituyen el “parámetro de cumplimiento de intervención del juez de tutela”[79] pues sólo una vez se encuentren superados estos requisitos podrá realizarse el estudio específico de los criterios especiales.

  5. Análisis de procedencia

    1. Con fundamento en lo anterior, y con el fin de poder abordar el análisis del caso en concreto, primero deberá entrar la S. a determinar si se cumple en con los presupuestos o criterios generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

      Legitimación en la causa

    2. Legitimación por activa: Los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, prevén que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o mediante representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso sub examine se observa que la señora I.R.V. cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, puesto que es la titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.

    3. Legitimación por pasiva: Conforme al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo constitucional procede, entre otras circunstancias, “contra toda acción u omisión de las autoridades”. En el caso bajo análisis la exigencia se encuentra acreditada, toda vez que, C. es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio del Trabajo, que hace parte del Sistema General de Pensiones y que tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Por lo que, eventualmente sería la autoridad llamada a reconocer y pagar las solicitudes de prensión. A su tirno, pese a que se tiene como accionada de forma oficiosa al Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – Santander, S.L., se constata que también esta autoridad es susceptible de acción de tutela.

      Requisito de inmediatez

    4. La acción de tutela exige que su interposición se haga dentro de un término razonable pues, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, […], la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Al respecto, la Corte ha previsto que la acción de tutela no tiene un término de caducidad y no procede el rechazo de esta sólo por el paso del tiempo.[80] Por lo que, corresponderá al juez en cada caso concreto sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido a fin de determinar si se cumple o no con el principio de inmediatez.

    5. En el caso bajo estudio, la S. encuentra que entre el momento en que se profirió la decisión del juez de segunda instancia del proceso ordinario, el día 26 de septiembre de 2019 y el momento en que se impetró la acción de tutela, el 23 de enero del año 2020, transcurrieron poco más de 4 meses, un término que en criterio de esta S. resulta razonable si se tiene en cuenta la vacancia judicial que acontece en los meses de diciembre y que, en algunas oportunidades, representa para algunas personas una imposibilidad de acudir en esa época ante el juez de reparto.

      Subsidiariedad de la acción de tutela

    6. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” de “naturaleza ius fundamental”. Con sujeción a lo anterior, se tiene que, por regla general, los mecanismos judiciales contemplados en la ley son los llamados preferentemente para conjurar la situación de amenaza o lesión de los derechos de los accionantes, de suerte que la acción de amparo resulte en un mecanismo de naturaleza residual.

    7. En tales términos, es deber del juez constitucional verificar, de un lado, la existencia de un medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para la resolución de la controversia y, de otro, en caso de que exista tal medio de defensa, la acreditación de un riesgo inminente de violación a los derechos fundamentales del accionante que pueda causarle un perjuicio irremediable. [81]

    8. En materia pensional, la Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que el escenario idóneo para conocer del reconocimiento y pago de acreencias pensionales es la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, también ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando las vías ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios[82].

    9. El artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral señala que el recurso de casación en material laboral procede por los siguientes motivos: (i) “ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”, (ii) “contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuto favor se surtió la consulta”

    10. La S., en el caso sub examine, advierte que la accionante, para lograr el reconocimiento de su pensión de invalidez, si bien acudió a la jurisdicción ordinaria laboral y obtuvo sentencia en primera y segunda instancia desfavorables a sus pretensiones, no agotó en esa oportunidad el recurso extraordinario de Casación que en materia laboral ha dispuesto el Código Procesal del Trabajo para acudir ante el máximo ente de la jurisdicción, esto es, la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral.

    11. De acuerdo con las causales que señala el Código para poder acudir en Casación, al aplicarlas al caso en concreto la S. encuentra que la aquí accionante no cumplía con ninguna de las dos condiciones que en principio la habilitarían para acudir a este mecanismo, razón por la cual no es dable en este punto exigirle que debía agotar un medio que no resultaba idóneo ni eficaz, más aun si se tiene en cuenta que las razones por las cuales los jueces de instancia negaron las pretensiones de la acción de tutela reposaba en la aplicación que el juez de primera y segunda instancia dieron al principio de la condición más beneficiosa de conformidad con la jurisprudencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    12. En relación con este requisito, la S. encuentra que el mecanismo de amparo es procedente pues la accionante agotó con todos los mecanismos con los que contaba para hacer valer sus derechos.

      Relevancia Constitucional

    13. En Sentencia de unificación SU 573 de 2019 la S. Plena hizo un análisis juicioso del requisito de relevancia constitucional. En dicha providencia señaló que la Corte Constitucional ha manifestado que dicha relevancia tiene tres finalidades, a saber, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.”. Dichos objetivos fueron caracterizados en el siguiente sentido:

      “Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

      Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

      Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.”

    14. En cuanto al asunto sub lite, se evidencia que si bien se invoca un conjunto de derechos fundamentales posiblemente afectados con la decisión judicial, en principio, la negativa de la pensión de invalidez no obedece al desconocimiento del precedente constitucional en sede de unificación ni se encuentra demostrado por parte de la accionante que ésta tuviera una expectativa legítima de acceder a dicha prestación social.[83] En consecuencia, se estima que este requisito no se satisface.

      Que se identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que hubiera sido posible

    15. Este requisito de procedibilidad es muy claro en señalar que la accionante cuenta con un deber de carga argumentativa, así sea mínimo, en el que debe poner de manifiesto al juez los hechos que dieron paso a la violación y, además, que estos los puso de presente en el proceso judicial.

    16. Si bien la actora no interpuso una acción de tutela contra la providencia dictada por el juez ordinario laboral y es de oficio que el juez constitucional decide estudiar la tutela desde una perspectiva de una tutela contra providencia judicial, en principio no le sería exigible a la accionante la estructura de un escrito que contemple argumentos de este tipo.

    17. Empero lo anterior, revisado el expediente del proceso que ocupa a esta S., no se encuentra en el escrito de tutela un mínimo de argumentos tendientes a cuestionar la decisión adoptada en el proceso ordinario laboral pues el fundamento de su tutela lo edifica a partir de la necesidad de que se aplique el principio de la condición más beneficiosa en el marco de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, más no realizar ningún tipo de pronunciamiento de reproche a las decisiones por parte de los jueces ordinarios o, incluso valga señalar en este punto, de la negativa de C. de aplicar esa condición más beneficiosa cuando se acudió directamente ante esta entidad para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

    18. Por lo anterior, la S. concluye que este criterio de procedibilidad no se satisface para el caso bajo estudio.

      La providencia que se cuestiona no es una sentencia de tutela

    19. En el asunto bajo examen, la acción de tutela no versa sobre una decisión contenida en una acción de tutela sino en unas sentencias proferidas en el marco de un proceso ordinario laboral que promovió la accionante contra C..

      Que se trate de una irregularidad procesal

    20. Frente a este requisito esta Corte ha establecido que la regularidad procesal debe tener un efecto decisivo o determinante en la Sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. En el caso que aquí se examina, la S. encuentra que no se presenta una irregularidad procesal que afecte la decisión pues, lo que ocurrió en el proceso ordinario, es que una diferencia de criterio de aplicación en torno a la figura de la condición más beneficiosa pues los jueces de instancia dieron aplicación de este principio de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, apartándose sí del precedente constitucional en la materia, pero ello no comportó, al interior y en el contexto del proceso ordinario, una irregularidad procesal.

    21. De otro lado, la S. encuentra que si bien la condición más beneficiosa sí ha tenido relevancia constitucional y podría resultar relevante analizar el hecho de que existe una jurisprudencia discordante o limitada en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, una aplicada por este órgano constitucional y otra que aplica el órgano máximo de la jurisdicción laboral, en el presente caso la pretensión recae sobre la interpretación del concepto de la condición más beneficiosa y no en la violación del mismo. En consecuencia, a la S. no le corresponderá entrar a realizar este análisis pues eso conllevaría a abrogarse competencias que no le corresponden y que no pueden ser objeto de análisis en este punto puesto que la interpretación del principio estaría por fuera del alcance de la competencia de la Corte en este caso en concreto.

    22. La S. constata en este punto que, en el estudio de procedencia, la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales para poder que la Corte pueda realizar un análisis de fondo de las providencias judiciales que fueron dictadas en el marco de un proceso ordinario en donde se determinó que la aquí accionante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

    23. No obstante, la S. se permite señala que deberán revocarse los pronunciamientos de los jueces de instancia para, en su lugar, declarar improcedente el amparo, pero por las razones y los fundamentos expuestos en las consideraciones de esta Sentencia.

    24. La S. encuentra necesario y oportuno precisar que pese a constatar que la acción de tutela bajo estudio resulta improcedente, ello no significa que frente a la circunstancia fácticas y frente a la decisión adoptada por el juez ordinario laboral puede predicarse conforme a la decisión que aquí se adoptará una “cosa juzgada constitucional” toda vez que el no superarse la procedibilidad por los motivos esbozados en esta sentencia significa que no puede poder realizar un análisis de fondo en este asunto y, por tal motivo, se encuentra inhabilitada para pronunciarse sobre las decisiones adoptadas en el marco del proceso ordinario laboral.

    25. En uno de los acápites de esta providencia se analizó el fenómeno de la cosa juzgada frente a uno de los dictámenes sobre el cual se fundamentaron los hechos de la demanda. Al respecto se recordó que para que se configure la cosa juzgada constitucional debe existir identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto, circunstancia que sí se dieron en este este caso respecto del análisis del dictamen del año 2017, pero no frente a la providencia judicial que se dictó en el proceso ordinario. Por otra parte, no debe olvidarse que esta misma Corporación ha entendido en el análisis de temeridad “el juez constitucional no puede únicamente basarse en el hallazgo de la triple identidad de partes, hechos y pretensiones para declarar su existencia. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, para poder decretar la temeridad, el juez debe advertir: (i) la presencia de un elemento volitivo negativo en la presentación de la acción, es decir, que esta se ejerza con mala fe o dolo del accionante, y (ii) la ausencia de justificación razonable y objetiva”.[84]

  6. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

    1. La S. Segunda de Revisión conoció la acción de tutela presentada por I.R.V. en contra de C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida digna, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso. Tras analizar el material probatorio aportado al proceso, procedió a verificar, en primer lugar, la existencia de cosa juzgada.

    2. Al respecto, la S. concluyó que existía identidad de sujetos, hechos y pretensiones respecto de las circunstancias fácticas que se plantearon al interior del proceso ordinario laboral y la presente acción de tutela. Por tal motivo, se procedió a revisar si procedía, en virtud del principio de oficiosidad, la adecuación del objeto de la demanda para analizar el asunto desde la órbita de una tutela contra providencia judicial, en razón a la cosa juzgada que cobijaba las Sentencias dictadas por los jueces ordinarios.

    3. Realizada la adecuación del objeto de la acción de tutela, la S. procedió a constatar si en el caso en concreto se cumplía, en virtud de lo señalado en la jurisprudencia constitucional, con los requisitos y/o criterios de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales. Así, si bien la S. encontró que en el caso en concreto se superaban los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. No ocurría lo mismo en relación con las exigencias de relevancia constitucional e identificación de los hechos que generaron la vulneración. Por lo tanto, se consideró necesario revocar las decisiones de instancias que habían negado para en su lugar declarar la improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la S. Segunda de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR las sentencias de 31 de enero de 2020 y 5 de marzo de 2020, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. y el Tribunal Administrativo de Santander en primera y segunda instancia, respectivamente, y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por I.R.V. en contra de C. por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado Ponente

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Aunque la accionante en su escrito de tutela señala que cotizó 733,43 semanas, de conformidad con la historia pensional sólo se evidencian 690,57. Cuaderno de tutela. F. 1.

[2] Dictamen No. 271 de 3 de mayo de 2007, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Cuaderno de tutela. F.s 12 al 14.

[3] Mediante oficio BZ2021_1875625-0486489 fechado en 26 de febrero de 2021 C. dio respuesta al requerimiento del oficio OPT-A-296/21. En el expediente administrativo que aportó C. se encontró el dictamen 142-07 en el documento titulado GRP-HPE-EI-CC-3782944.pdf

[4] Mediante oficio BZ2021_1875625-0486489 fechado en 26 de febrero de 2021 C. dio respuesta al requerimiento del oficio OPT-A-296/21. En el expediente administrativo que aportó C. se encontró la Resolución 009645 de 28 de septiembre de 2007 en el documento titulado GRP-HPE-EI-CC-3782944.pdf.

[5] Mediante oficio BZ2021_1875625-0486489 fechado en 26 de febrero de 2021 C. dio respuesta al requerimiento del oficio OPT-A-296/21. En el expediente administrativo que aportó C. se encontró la Resolución 00144 de 2008 en el documento titulado GRP-HPE-EI-CC-3782944.pdf.

[6] Dictamen No. 4832 de 11 de noviembre de 2009, proferido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto del Seguro Social. Cuaderno de tutela F. 14.

[7] Dictamen No. 37828944 de 25 de junio de 2010, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Cuaderno de tutela. F. 17.

[8] Dictamen No. 37828944 de 25 de junio de 2010, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Cuaderno de tutela. F.s 15 al 17.

[9] De conformidad con la fecha que obra en el dictamen No. 2016181319NN, del 08 de octubre de 2016, proferido por C.. Cuaderno de tutela. F.s 18 al 22.

[10] Se encuentra escrito con asunto “inconformidad al dictamen No 2016181319NN del 8/10/2016” dirigido a C. y con sello de recibido por esta entidad el 7 de noviembre de 2016. Cuaderno de tutela. F.s 23 al 26.

[11]. Dictamen No. 37828944-305 de 10 de febrero de 2017, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Cuaderno de tutela. F.s 28 al 31

[12] Recurso de reposición y en subsidio de apelación al dictamen No. 37828944-305 del 10 de febrero, con sello de recibido por la JRCIS el 06 de marzo de 2017. Cuaderno de tutela. F.s 32 al 35.

[13] Dictamen No. 37828944-8869 de 19 de julio de 2017, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Cuaderno de tutela. F.s 36 al 41

[14] Dictamen No. 271 de 3 de mayo de 2007, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Cuaderno de tutela. F.s 12 y 13.

[15] Mediante oficio BZ2021_1875625-0486489 fechado en 26 de febrero de 2021 C. dio respuesta al requerimiento del oficio OPT-A-296/21.

[16] Dictamen No. 4832 de 11 de noviembre de 2009, proferido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto del Seguro Social. Cuaderno de tutela. F. 14

[17] Dictamen No. 37828944 de 25 de junio de 2010, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Se pone de presente que la parte superior del dictamen, en donde se señala la entidad que calificó, es ilegible en el documento que se aportó. Cuaderno de tutela. F.s 15 al 17

[18] De conformidad con la fecha que obra en el dictamen No. 2016181319NN. El dictamen es de fecha 08 de octubre de 2016, proferido por C.. Cuaderno de tutela. F.s 18 al 22.

[19] Dictamen No. 37828944-305 de 10 de febrero de 2017, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Cuaderno de tutela. F.s 28 al 31

[20] Dictamen No. 37828944-8869 de 19 de julio de 2017, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Cuaderno de tutela. F.s 36 al 41.

[21] Se encuentra escrito de solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez con destino a C., con sello de recibido por parte de esta entidad en fecha 25 de septiembre de 2017. Cuaderno de tutela. F. 42.

[22] Cuaderno de tutela. F.s 48 y 49.

[23] Cuaderno de tutela. F.s 50 al 53. Se encuentra recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución SUB 248618 del 7 de noviembre de 2017, con fecho de recibido por parte de C. en 21 de noviembre de 2017.

[24] Cuaderno de tutela. F. 54.

[25] Cuaderno de tutela. F. 56.

[26] Información obtenida de la página web de la Rama Judicial.

[27] F.s 1 al 10 (folios 11 al 55 de anexos de prueba) del expediente Laboral que aportó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. en respuesta al oficio OPT-A-297-2021.

[28] El audio de la Audiencia se aportó por parte del el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. en respuesta al oficio OPT-A-297-2021.

[29] Acta de Audiencia celebrada el día 4 de febrero de 2019 antes el Juez Tercero Laboral del Circuito de B., dentro del proceso ordinario laboral con radicado 68001310500320180013000 promovido por I.R.V. contra C.. Cuaderno de tutela. F. 66.

[30] El audio de la Audiencia se aportó por parte del el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. en respuesta al oficio OPT-A-297-2021.

[31]Acta de diligencia de Audiencia celebrada el día 26 de septiembre de 2019 antes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S.L., dentro del proceso ordinario laboral con radicado 68001310500320180013000 promovido por I.R.V. contra C.. Cuaderno de tutela. F.s 69 al 71

[32] Información obtenida de la página web de la Rama Judicial.

[33] Cuaderno de tutela. F. 167.

[34] Cuaderno de tutela. F.s 185 al 187.

[35] Cuaderno de tutela. F.s 199 al 201.

[36] El expediente digital contiene el siguiente título del documento “Fallo de 2da 2020-11-01.pdf”.

[37] En el expediente digital se encuentra un escrito contentivo de un “recurso de revisión” con destino a la Corte Constitucional y con sello de recibo en la Corte Constitucional de fecha 11 de marzo de 2020, el cual consta de 134 folios.

[38] Auto del 15 de diciembre de 2020, notificado por medio de estado No. 1 del 21 de enero de 2021.

[39] Por virtud del Acuerdo 01 de 2021 la S. Tercera de Revisión presidida por el magistrado J.E.I.N. pasa a denominarse la S. Segunda de Revisión.

[40] Dentro del expediente laboral, el juzgado tercero laboral incluyó una copia del expediente administrativo CC-37828944. En el escrito de demanda dentro del proceso ordinario el apoderado de la accionante solicitó a C. la remisión de una copia auténtica de expediente que se conformó con ocasión de la solicitud y trámite de la pensión de invalidez de su poderdante. C., en cumplimiento de una orden impartida por el Juez ordinario, allegó copia del mencionado expediente.

[41] Expediente del proceso laboral de radicado No. 68001-31- 05003-2018-00130-00 adelantado en contra de C.. F.s 2 al 55 del expediente.

[42] Expediente del proceso laboral de radicado No. 68001-31- 05003-2018-00130-00 adelantado en contra de C.. F. 105.

[43] Expediente del proceso laboral de radicado No. 68001-31- 05003-2018-00130-00 adelantado en contra de C.. F. 140.

[44] En comunicación fechada el 26 de febrero de 2021 C. le informó al Magistrado Sustanciador de la remisión de una serie de documentos solicitados por este en auto del 16 de febrero de 2021, a saber: (i) anunció que mediante comunicación del 22 febrero de 2021 la Dirección Documental de dicha entidad remitió 81 archivos digitales contentivos del expediente administrativo de la señora I.R.V. y (ii) remitió copia de la historia laboral unificada y la historia laboral tradicional, las dos actualizadas, de la señora I.R.V..

[45] Con la comunicación de fecha 26 de febrero de 2021 C. allegó un documento titulado “Historia Laboral Unificada – 37828944” en el cual se encuentra información “reporte de semanas cotizadas en pensiones. Periodo de informe enero 1967 febrero 2021. Actualizado a 25 de febrero de 2021” con información del afiliado I.R.V..

[46] Con la comunicación de fecha 26 de febrero de 2021 C. allegó un documento titulado “Historia Laboral Tradicional – 37828944” en el cual se encuentra información sobre “Seguro social – Vicepresidencia de pensiones – reporte de semanas cotizadas periodo 1967-1994” con información del afiliado I.R.V..

[47] El expediente administrativo aportado por C. contiene los documentos reseñados en el anexo 1.

[48] Para el efecto, la accionante aportó certificación expedida por M.P. en la cual consta que la señora F.E.R.V. trabaja en el cargo de oficios varios y devenga a la fecha la suma de $908.526 pesos más auxilio de transporte. La certificación se encuentra fechada en 22 de febrero de 2021.

[49] Según consta en certificado ADRES aportado por la accionante en sede de revisión, con fecha de impresión el 24 de febrero de 2021.

[50] Según consta en documento SISBEN aportado por la accionante en sede de revisión, el cual señala como “base certificada Nacional-Corte” el mes de enero del año 2021.

[51] La accionante aportó los siguientes documentos: (i) consulta externa especializada - oftalmología, documentos emitidos por en el Hospital Universitario de Santander, con fecha de 15 de marzo de 2018, 20 de junio de 2018; (ii) consulta externa especializada – medicina interna documento emitido por en el Hospital Universitario de Santander, con fecha de 25 de abril de 2018; (iii) consulta externa especializada – ortopedia y traumatología emitidos por en el Hospital Universitario de Santander, con fecha de 21 de marzo de 2019, 05 de abril de 2019, 26 de abril de 2019; y (iv) documento de “epicrisis” emitido por el ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca” de fecha 15 de enero de 2020.

[52] Sentencia oral del 4 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. en sentencia del 26 de septiembre de 2019, expediente laboral No. 68001310500320180013000 promovido por I.R.V. contra C..

[53] Cfr.Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. Esta postura se ha reiterado, entre otras, en la C-100 de 2019. En Sentencias de tutela proferidas por distintas S.s de Revisión también se ha mantenido esta postura. Se pueden revisar las siguientes Sentencias: T-249 de 2018, T-082 de 2017, T-249 de 2016.

[54] Cfr.Corte Constitucional. Sentencia T-427 de 2017, en la cual se reitera la jurisprudencia constitucional en materia de cosa juzgada, en caso de reconocimiento pensional.

[55] La identidad de partes supone que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001.

[56] La identidad de causa supone que, “tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos”. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001.

[57] La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001

[58] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001.

[59] Í..

[60] Cuaderno de tutela. F.s 28 al 31.

[61] Cuaderno de tutela. F. 28 al 31.

[62] Cuaderno de tutela. F. 36 al 41.

[63] Cuaderno de tutelas. F.s 4 al 7.

[64] Expediente Laboral No. 68001310500320180013000. F.s 4 al 7.

[65] Supra 12-14

[66] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. En esta Sentencia la Corte analizó el caso de un señor que acudió al mecanismo de amparo para solicitarle el reconocimiento y pago de la indexación. En esta providencia la Corte analizó una cuestión preliminar en torno a determinar si el juez constitucional, la S. de decisión de tutelas No. 2 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, podía transformar el objeto del recurso de amparo “a tal punto de convertirlo en una acción de tutela contra providencia judicial”.

[67] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. En esta Sentencia la Corte puso de presente que: “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual, para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. […] “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada.”

[68] Cfr.Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018.

[69] Cfr.Corte Constitucional. Sentencia C-522 de 2009.

[70] Ibidem

[71] Cfr.Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018.

[72] Entre las facultades de oficios con las que cuenta el Juez Constitucional para el ejercicio activo de protección de los derechos fundamentales, la Sentencia SU-108 de 2018, menciona los siguientes: “(i) recaudar las pruebas suficientes con el propósito de pronunciarse sobre la realidad de los hechos; (ii) integrar el legítimo contradictor o a la parte la parte legitimada por pasiva para poder tomar una decisión de fondo y (iii) pronunciarse sobre los derechos que no fueron invocados por el accionante, tras advertir su vulneración”. A su vez, en el año 1996 la Corte Constitucional, en Sentencia T-463 de 1993, puso de manifiesto, entre otras consideraciones, que: “La demanda de tutela no constituye barrera formal que se interponga ante el juez en lo atinente a los alcances de su fallo. Por tanto, quien acude al instrumento de defensa plasmado en el artículo 86 de la Constitución no crea él mismo, por las fórmulas o palabras que emplee o por las normas constitucionales que cite, un límite insalvable que impida al juez la protección de derechos fundamentales que en efecto se prueba que han sido desconocidos o que afrontan amenaza. Debe recalcarse que la administración de justicia responde hoy, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, a lineamientos y directrices diferentes de los que presidían antes de 1991 las determinaciones judiciales. El ciego culto a la forma y la tendencia a creer que la omisión de fórmulas sacramentales "tapa los ojos del juez" para contemplar y evaluar realidades y mutila su ingenio para intentar soluciones jurídicas no explícitas en el planteamiento de la demanda, han cedido el paso al principio de prevalencia del Derecho Sustancial y a las concepciones de justicia material que la jurisprudencia viene desarrollando.” Y continúa señalando lo siguiente: “El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra”, y termina concluyendo que: “La demanda de tutela es, entonces, apenas el aviso, la alerta dada al juez acerca de que los derechos fundamentales de alguien están siendo desconocidos o amenazados, por lo cual, a partir de ella, tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y de adoptar las providencias oportunas que los preceptos constitucionales exigen.”

[73] Cfr.Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008.

[74] “El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”

[75] En otras palabras, se trata del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Quien acude a la tutela deberá previamente haber desplegado todos los mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos.

[76] Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la vulneración de los derechos.

[77] La irregularidad procesal debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia objeto de reparo y, por tal razón, se afectan los derechos fundamentales del accionante.

[78] En la Sentencia SU-116 de 2018 la S. Plena de la Corte Constitucional señaló que “los primeros [criterios de carácter general] constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo” mientras que las causales específicas “aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela”.

[79] Cfr.Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019.

[80] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-314 de 2018, T-712 de 2017, SU499 de 2016, T-1028 de 2010, T1140 de 2005, y C-543 de 1992

[81] Al respecto, el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante”.

[82] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-009 de 2019, T-417 de 2017, y T-315 de 2017.

[83] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-556 de 2019. “De conformidad con la jurisprudencia actual de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solo es posible aplicar el requisito de densidad de semanas de cotización que regula la Ley 100 de 1993 a supuestos en los que la invalidez del afiliado se hubiese estructurado dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En consecuencia, según aquella no es posible aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o de regímenes anteriores respecto a situaciones en las que la invalidez del afiliado se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. A partir de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 esta jurisprudencia considera que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es excepcional y, por tanto, se circunscribe a la protección de una situación jurídica concreta que no puede ser indefinida en el tiempo”.

[84] Cfr. Corte Constitucional. SentenciaT-190 de 2021. “Se entiende que existe un elemento volitivo negativo en la presentación de la acción si la conducta: (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deja al descubierto el abuso del derecho porque […], de mala fe se instaura la acción; o (iv) cuando se pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Sentencia T-298 de 2018”.

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