Auto nº 815/21 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878839871

Auto nº 815/21 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2021

Número de sentencia815/21
Fecha21 Octubre 2021
Número de expedienteC-135/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 815/21

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-135 de 2021.

Expediente: D-13891.

Peticionario: H.E.S.M..

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Reglamento de la Corte Constitucional, profiere el presente auto con la finalidad de resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia C-135 de 2021.

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de mayo de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-135 de 2021[1]. Esa decisión declaró inexequibles los artículos 55 y 56 de la Ley 29 de 1944. Lo anterior, por cuanto dichas normas establecían un régimen de responsabilidad civil extracontractual aplicable, de forma preferente, a los presuntos daños ocasionados por la difusión del pensamiento mediante mecanismos masivos de comunicación. Tal situación vulnera la garantía de libertad de expresión.

  2. Dicha providencia fue notificada mediante edicto fijado entre el 29 de julio de 2021 y el 2 de agosto del mismo año. Este último día, el ciudadano H.E.S.M. presentó solicitud de nulidad del proceso que llevó a la sentencia porque considera que la providencia omitió hacer referencia a aspectos constitucionalmente relevantes. Manifestó que la valoración de aquellos daría lugar a proferir una decisión sustancialmente distinta.

    Bajo ese entendido, el accionante presentó dos motivos que fundamentan la anulación de la sentencia. Por una parte, señaló que el cargo por vulneración del preámbulo de la Constitución se sustenta “en una respuesta preconvencional del sujeto a quien ella alude y no una consecuencia epistemológicamente objetiva del texto”[2]. En este sentido, precisó que, “el control constitucional de la norma acusada arroja una incompatibilidad casuística susceptible de ajuste gracias a una serie de axiomas psico-filosoficos de continua trayectoria y aceptación extraídos de reconocidos autores en la materia”[3]. En razón de lo anterior, presentó un diagrama en el que indicó que “no hay libertad sin responsabilidad y viceversa – el grado de responsabilidad depende de cuan formado ha sido el hombre para realizar actos libres – un clima moral apropiado permite el desarrollo de los actos libres – la naturaleza humana pasa por una serie de etapas para forjar un ambiente moral a través del cual pueda continuamente realizar actos libres”[4]. En consecuencia, aclaró que “la norma atañe un problema de efectividad y operatividad parcialmente contrario a la constitucionalmente exigida fácilmente resoluble con una condicionalidad de ejecución”[5].

  3. Por otra parte, señaló que la intención del Legislador “es acorde a la Constitución pero el tenor de la misma dista de ello siendo saneable a través de la figura de error tipográfico”. Por lo anterior, advirtió que es “incongruente la sintaxis del texto con el propósito pretendido al punto de ser un yerro histórico-contextual en la digitación normativa corregible”[6]. En tal sentido, refirió que la Corte debió haber “ajustado la norma acusada ordenando al Gobierno Nacional expida un Decreto de yerros tipográficos a través del cual agregue la palabra ´se´ en medio de la frase ´que demuestre´”. Por lo anterior, advirtió que la sentencia adolece de una ostensible, significativa y trascendental violación al debido proceso[7].

  4. En tal virtud, la Secretaría General de la Corte corrió traslado del escrito a las partes del proceso.

  5. Mediante escrito del 18 de agosto de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó intervención a la solicitud de nulidad del actor. Esa Cartera indicó que los alegatos “carecen de fundamento, por cuanto, a diferencia de lo afirmado por el solicitante, no se configura una vulneración del debido proceso por omisión de aspectos relevantes de la decisión”[8]. Por esta razón, solicitó negar la nulidad formulada.

  6. Durante el trámite de traslado, ningún otro interviniente se pronunció al respecto.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

    Delimitación del asunto y metodología de la decisión

  2. El accionante presentó solicitud de nulidad de la Sentencia C-135 de 2021. Considera que esa providencia dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales en el sentido de la decisión. Por lo anterior, señaló que vulneró el debido proceso.

  3. La Corte resolverá el presente asunto, con base en la siguiente metodología: i) expondrá la procedencia excepcional de la nulidad contra decisiones de la Corte Constitucional; y ii) analizará los presupuestos para la procedencia de la solicitud de nulidad. Con fundamento en lo anterior, resolverá la solicitud del accionante.

    Procedencia excepcional de la nulidad contra decisiones de la Corte Constitucional[9]. Reiteración de jurisprudencia

  4. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece, como regla general, que contra las sentencias de la Corte no procede ningún recurso. Sin embargo, esta Corporación ha precisado que, excepcionalmente, habrá lugar a declarar la nulidad de los procesos, cuando se evidencie la grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión o de la Sala Plena[10]. La solicitud de nulidad no está prevista para estudiar las consecuencias de un fallo ni para debatir su contenido bajo la configuración de un nuevo recurso contra la decisión. Por el contrario, se trata de un escenario de análisis limitado al trámite procesal y a la providencia que pone fin al debate objeto de conocimiento de este Tribunal. Aquel que pretende garantizar el debido proceso en las estrictas condiciones establecidas por la jurisprudencia de la Corte[11].

  5. Bajo ese entendido, el Auto 134 de 2019[12] indicó que, en el marco del trámite de control abstracto de constitucionalidad, la nulidad de los procesos es procedente “ante circunstancias especiales o extraordinarias, ya que se trata de decisiones que adquieren carácter definitivo, inmutable y con efectos erga omnes, pues son de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades como para los particulares. Por tal razón, gozan de “estabilidad superlativa””[13].

  6. En este sentido, la nulidad de las sentencias proferidas por esta Corporación en sede de control abstracto de constitucionalidad es de carácter excepcional. Quien la invoca debe cumplir con una carga argumentativa[14] tendiente a demostrar que la irregularidad acusada es ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[15], por lo que configura una flagrante vulneración del debido proceso.

  7. La Corte ha dispuesto las siguientes reglas en relación con la nulidad: i) se puede presentar en el trámite del proceso de constitucionalidad o de tutela; ii) las irregularidades del procedimiento constitucional se subsanan en la sentencia; iii) pueden presentarse en la sentencia, por vicios o irregularidades contenidos en esa providencia que generan la violación del debido proceso; iv) quien promueve la solicitud de nulidad debe cumplir con una rigurosa carga argumentativa que demuestre la vulneración de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso, por lo que no podrá invocar el estudio de las consecuencias del fallo ni debatir su contenido a partir de razones que tengan su origen en el descontento del solicitante; v) en el evento en que se trate de irregularidades en la notificación de la sentencia o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la providencia; y, vi) la nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio o para revisar la sentencia, ya que dicha circunstancia no está establecida en la ley, ni la solicitud constituye una nueva instancia ni tiene la naturaleza de recurso[16].

    Presupuestos de procedencia de la solicitud de nulidad

  8. La habilitación de esta Corporación para conocer de una nulidad está precedida por el cumplimiento de unos requisitos generales de procedencia y la demostración de, al menos, uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de nulidad, sin que estos supongan unas causales taxativas.

    Presupuestos generales

  9. Los presupuestos generales exigidos para el estudio de la solicitud de nulidad son i) oportunidad, ii) legitimación activa y iii) carga argumentativa[17]:

    Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, la solicitud de nulidad debe proponerse dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia.

    Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de Revisión[18]. Por su parte, el criterio que ha definido la Corte sobre la legitimación para presentar una solicitud de nulidad de las sentencias proferidas en el marco del control abstracto de constitucionalidad, es que debe ser formulada por quien ha actuado como accionante o como interviniente[19].

    Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al inconformismo del solicitante[20].

    Presupuestos materiales

  10. De igual forma, los presupuestos materiales de procedencia identificados previamente por la Corte son: i) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[21]; ii) la decisión no cumple con los requisitos de mayorías exigidos[22]; iii) no existe congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, hay una contradicción abierta en el texto del fallo o la decisión carece por completo de fundamentación; y, iv) de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

    En este último escenario, la Corte ha precisado que cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, por lo que su estudio se puede restringir a los temas que considere de especial trascendencia. Esta actuación puede hacerse (a) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (b) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso[23].

  11. De acuerdo con los fundamentos previos, la Sala procederá a analizar la solicitud de nulidad presentada por el actor.

    La solicitud de nulidad contra la Sentencia C-135 de 2021 es improcedente porque no cumple con el requisito de carga argumentativa

  12. Oportunidad de la solicitud planteada. La Sala encuentra que el actor presentó el escrito de nulidad dentro del término. La Sentencia C-135 de 2021 fue notificada por edicto fijado entre el 29 de julio de 2021 y el 2 de agosto del mismo año. La solicitud fue presentada el 2 de agosto de esta anualidad, mediante correo electrónico.

  13. Legitimidad activa para presentar la solicitud. Según se indicó, estarán legitimados para solicitar la nulidad de las sentencias de constitucionalidad los demandantes y los intervinientes. En este caso, el ciudadano H.E.S.M. participó del proceso de constitucionalidad en calidad de interviniente, mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2020. Por lo tanto, está legitimado para pedir la nulidad de la sentencia.

  14. Carga argumentativa. De conformidad con lo señalado previamente, la solicitud de nulidad es excepcional. Se trata de un escenario que pretende garantizar el derecho al debido proceso. Quien la promueve tiene una rigurosa carga argumentativa, por lo que deberá demostrar que la irregularidad acusada es ostensible, probada, significativa y trascendental. Lo anterior, en el marco de la causal específica invocada.

    En el presente asunto, el solicitante señaló que la Corte dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que, de haber sido tenidos en cuenta, habrían sido determinantes en el sentido de la decisión. En concreto, presentó dos alegatos. Ambos son confusos, carecen de coherencia argumentativa y no analizan la afectación que de ellos se derivan sobre el derecho al debido proceso.

    El primero, resulta de tal incongruencia que impide su análisis. El solicitante considera que el cargo por vulneración del preámbulo de la Constitución se sustenta “en una respuesta preconvencional del sujeto a quien ella alude y no una consecuencia epistemológicamente objetiva del texto”[24]. En este sentido, precisó que, “el control constitucional de la norma acusada arroja una incompatibilidad casuística susceptible de ajuste gracias a una serie de axiomas psico-filosoficos de continua trayectoria y aceptación extraídos de reconocidos autores en la materia”. El escrito reseña una serie de ideas inconexas y poco claras que no guardan relación con el objeto de la Sentencia C-135 de 2021. No presenta un análisis de la providencia, la omisión en la que incurrió y los efectos de esta en el derecho al debido proceso. Por esta razón, resulta improcedente.

    El segundo, señala que la Corte debió ordenar al Gobierno nacional expedir “un Decreto de yerros tipográficos a través del cual agregue la palabra ´se´ en medio de la frase ´que demuestre´”. Sin embargo, no sustentó cuál es la vulneración al debido proceso derivado de la decisión adoptada. Tan solo, se limitó a señalar que “la sentencia de la referencia adolece de una ostensible, significativa y transcendental violación al debido proceso carente de subsanación alguna”[25].

  15. Los argumentos previos están dirigidos a cuestionar el contenido de la providencia y la forma en la que la Corte falló. Sin embargo, según se advirtió, son improcedentes las solicitudes de nulidad que tengan como único objeto disentir de la razón de la decisión y los argumentos que la sustentan. En este caso, la censura planteada por el peticionario tiene el único propósito de cuestionar las razones por las cuales la Corte declaró inexequible las normas acusadas y, por lo tanto, no cumple con el requisito formal de carga argumentativa.

    Por las anteriores razones, la solicitud de nulidad de la referencia será rechazada. A su vez, se ordenará al solicitante que, en lo sucesivo, se abstenga de formular peticiones manifiestamente improcedentes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por H.E.S.M. contra la Sentencia C-135 de 2021.

SEGUNDO.- ORDENAR al ciudadano H.E.S.M. que, en lo sucesivo, se abstenga de formular peticiones manifiestamente improcedentes.

TERCERO.- Contra esta decisión no proceden recursos ni solicitudes de nulidad.

  1. y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional. Sentencia C-135 de 2021. M.G.S.O.D..

[2] Expediente digital D-13891. Escrito de solicitud de nulidad. P.. 5.

[3] I..

[4] Expediente digital D-13891. Escrito de solicitud de nulidad. P.. 5.

[5] I..

[6] Expediente digital D-13891. Escrito de solicitud de nulidad. P.. 5.

[7] I..

[8] Expediente digital D-13891. Escrito del Ministerio de Justicia y del Derecho.

[9] Consideraciones extraídas del Auto 134 de 2019. M.G.S.O.D..

[10] Decreto 2067 de 1991. Art. 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.

[11] Corte Constitucional. Auto 666 de 2017. M.G.S.O.D..

[12] Corte Constitucional. Auto 134 de 2019. M.G.S.O.D..

[13] Corte Constitucional. Auto 134 de 2019. M.G.S.O.D..

[14] Corte Constitucional. Auto 168 de 2019. M.G.S.O.D..

[15] Corte Constitucional Auto 031 de 2002. M.E.M.L..

[16] Corte Constitucional. Auto del 13 de febrero de 2002. M.M.G.M.C..

[17] Corte Constitucional. Auto 083 de 2012. M.H.A.S.P..

[18] En el Auto 134 de 2019, M.G.S.O.D., la Corte precisó que “[e]n materia de legitimación el peticionario debe acreditar su interés para actuar en el sentido de que sea: i) directo: particular de la persona que la ejerce; ii) actual: pues no puede ser futuro; y iii) evidente: de acuerdo con un parámetro objetivo, bien sea el derivado de la condición de parte como promotor de la acción, accionado o interviniente en el trámite constitucional, o porque se trata del sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión”.

[19] Corte Constitucional. Auto 045 de 2014. M.M.G.C..

[20] Corte Constitucional. Auto 083 de 2012. M.H.A.S.P..

[21] Esta Corporación ha precisado que esta causal se deriva de la extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la ley. Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado que el desconocimiento del principio de cosa juzgada que se predica de todas las sentencias proferidas por este Tribunal constituye razón suficiente para que prospere la solicitud de nulidad. Lo anterior ocurre porque, al dictar la sentencia, el juez debe cumplir la Constitución que expresamente ordena respetar la cosa juzgada. De lo contrario, rompería la armonía del orden jurídico. Auto 134 de 2019. M.G.S.O.D..

[22] Previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996.

[23] Ver al respecto, entre otros, los autos 031A de 2002, M.E.M.L., 264 de 2009, M.G.E.M.M., 238 de 2012, M.M.G.C., 284 de 2014, M.L.E.V.S. y 325 de 2014, M.M.G.C..

[24] Expediente digital D-13891. Escrito de solicitud de nulidad. P.. 5.

[25] Expediente digital D-13891. Escrito de nulidad. P.. 5.

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