Auto nº 752/21 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878902648

Auto nº 752/21 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 2021

Número de sentencia752/21
Fecha06 Octubre 2021
Número de expedienteD-13956
MateriaDerecho Constitucional

Auto 752/21

Expediente D-13956

Asunto:

Solicitudes de nulidad presentadas por N.B.C., el señor arzobispo de V.Ó.U.O., presidente de la Conferencia Episcopal Colombiana y H.E.S.M.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Villa del Rosario, seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en cumplimiento de lo ordenado en el Auto 325 del 23 de junio de 2021, procede a resolver las solicitudes de nulidad del proceso de la referencia presentadas por N.B.C., el señor arzobispo de Villavicencio, Ó.U.O., presidente de la Conferencia Episcopal Colombiana y H.E.S.M.[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de nulidad de N.B.C.. El 18 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, la mencionada ciudadana solicita la nulidad del trámite del proceso D-13956 por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la imparcialidad y las garantías judiciales[2].

  2. Argumentos de la solicitud de nulidad. En opinión de la solicitante, al admitirse la demanda D-13956, mediante auto del 19 de octubre de 2020 se produjo la nulidad de todo lo actuado[3]. Adicionalmente, considera que los procesos D-13255 y D-13956 guardan una estrecha relación por referirse al mismo tema y que, en consecuencia, las supuestas irregularidades acaecidas en el primero vician de nulidad el segundo, por las siguientes razones:

    2.1. La Sentencia C-088 de 2020 (proferida en el proceso D-13255) se firmó y publicó el 20 de octubre de 2020, esto es, un día después de que fuera proferido el auto que admitió la demanda en el proceso D-13956 y por fuera del término establecido para ello en los artículos 16 del Decreto-Ley 2067 de 1991 y 36 del Acuerdo 02 de 2015. Lo que significa que en ambos procesos no se está dando el mismo trato a las partes, afectando su derecho a la igualdad.

    2.2. La demanda del proceso D-13956 sólo podía ser admitida una vez fuera resuelta la recusación presentada en contra del magistrado A.J.L.O.[4] y la solicitud de nulidad de la Sentencia C-088 de 2020 (ambas presentadas por la misma ciudadana en el proceso D-13255)[5].

    2.3. El magistrado A.J.L.O. incurrió en una vía de hecho en la Sentencia C-088 de 2020 “por esconder, descreditar sin examen previo mis pruebas de daños por abortos legales en población vulnerable” y no realizar el control de convencionalidad que resultaba procedente en el caso concreto.

    2.4. La demanda del proceso D-13956 no cumplía el requisito de suficiencia, al tratarse de “una exposición exigua y mediocre que ellas hacen -las demandantes- mencionando solamente una sola sentencia de la CIDH y un solo tratado CADH”.

    2.5. Adicionalmente, la solicitante hace una serie de acusaciones en contra del magistrado A.J.L.O.. Lo señala como responsable de los delitos de fraude procesal y prevaricato, de tener intereses particulares en la prosperidad de la demanda del proceso de la referencia y de haber incurrido en abuso de autoridad. Además, se cuestiona acerca de si la parte demandante suministró documentación al citado magistrado o a otros funcionarios de la Corte Constitucional para alterar el contenido original de la Sentencia C-088 de 2020, aprobada el 2 de marzo del mismo año, y que si el mismo magistrado conocía la “demanda abortista” y la admitió para favorecer a las demandantes.

  3. Escrito que reitera la solicitud de nulidad. El 23 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, la ciudadana B.C. reitera la solicitud de nulidad presentada y pide que se tengan como anexos tres escritos de su autoría[6] en los que, además de repetir todos los argumentos planteados en el escrito del 18 de noviembre del citado año, expone las razones por las cuales justifica su intervención como solicitante de la nulidad del proceso D-13956 y señala lo siguiente: “[y]o no formo parte de este proceso 13956 por cuanto no tengo interés en el mismo. Yo justifico mi intervención actual como peticionaria de nulidad de este proceso por cuanto este trámite me afecta mis derechos sustanciales al debido proceso (art 29 de la Constitucion), mi derecho de acceso a la justicia (art 229 de la Constitucion), mis garantias judiciales y derecho a la proteccion judicial (arts 8 y 25 CADH), mi derecho a la igualdad ante la ley en material procesal (art 13 CPN), mi derecho a la rectificación o respuesta arti 14 CADH. Este trámite además de violarme estos derechos, está afectando el derecho sustancial, el cual prima sobre las formalidades segun articulo 228 CPN (…) así yo no ostente la calidad de ciudadana interesada en participar en el presente tramite YO SOY VICTIMA en el mismo por cuanto el magistrado violó con la apertura de este trámite 13956 y con la resolución arbitraria de mi trámite 13255 mis derechos consagrados arriba. UNA PERSONA AFECTADA POR FUNCIONARIOS JUDICIALES EN SUS PROVIDENCIAS TIENE DERECHO A QUE SUS DERECHOS VIOLADOS SEAN INVOCADOS Y RESTABLECIDOS POR ELLOS EN CUALQUIER MOMENTO (sic).”

  4. Escritos recibidos en el término de traslado. Durante el término de traslado de la nulidad se recibieron varios escritos[7]. La mayoría piden a la Corte negar la solicitud de nulidad por cuanto la solicitante: (i) no demostró ninguna de las afirmaciones hechas en su escrito y tampoco la forma en que las mismas constituyen una afectación de su derecho al debido proceso; (ii) no acreditó el supuesto trato diferenciado a los sujetos procesales de los procesos mencionados y su incidencia en la vulneración del citado derecho; (iii) no dio cuenta del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para declarar la nulidad en los procesos de constitucionalidad, pues sus afirmaciones -en cuanto a las posibles irregularidades del proceso D-13255- no tienen la virtud de afectar el derecho invocado en el expediente D-13956 y, en consecuencia, viciarlo de nulidad; y finalmente, (iv) si bien probó que la Sentencia C-088 de 2020 no fue firmada y publicada dentro de los términos previstos en las normas que rigen el proceso de constitucionalidad, no demostró cómo este hecho vulnera su derecho al debido proceso en lo relacionado con el expediente D-13956.

    Un escrito solicita acceder a la petición de nulidad. Su fundamentación está dirigida, entre otros temas, a pedir a la Corte que: (i) realice una investigación completa sobre las posibles irregularidades administrativas de funcionarios públicos y posibles injerencias de personas o instituciones ajenas, nacionales o extranjeras, que hayan influido en las supuestas acciones y omisiones que la solicitante atribuye al magistrado sustanciador; (ii) aclare la Sentencia C-088 de 2020, en el sentido de reconocer que la demanda presentada por la ciudadana B.C. en el proceso D-13255 tenía partes que no resultaban confusas ni faltas de lógica, y (iii) reconozca el debilitamiento de la cosa juzgada en la totalidad de sentencias sobre aborto, a partir de la Sentencia C-355 de 2006, debido a los avances científicos que demuestran el sufrimiento de los fetos en los procesos abortivos y los efectos de los abortos en la salud mental de las mujeres que se someten a estos; y finalmente, (iv) señalar que la vida debe ser protegida desde la concepción.

  5. Auto que resuelve la nulidad. Mediante Auto 480 A del 7 de diciembre de 2020, la Corte rechazó por manifiestamente improcedente la referida solicitud de nulidad.

  6. Escrito de desistimiento. El 19 de febrero de 2021[8], la ciudadana B.C. manifiesta desistir de la solicitud de nulidad referenciada y de las solicitudes de recusación, que alega como no notificadas, presentadas en el proceso D-13255, así: “[e]n razón de que los magistrados de la Corte Constitucional no han procedido con honestidad en el estudio de mis solicitudes, particularmente en decisiones C088 y C089 de 2020, en las cuales hubo falsedad ideológica en documento público al ser adulterados los argumentos originales científicos y jurídicos de mi autoría consignados en mi demanda de inconstitucionalidad al ser encubiertas las pruebas científicas de daños en población vulnerable que yo presente ante ustedes, no confío en futuras decisiones que aún están pendientes porque no serán conformes al ordenamiento jurídico (sic)”.

  7. Escritos adicionales. Posteriormente, el 22 de febrero del año en curso, N.B.C. presenta dos escritos adicionales[9].

  8. Providencia que declara la nulidad del Auto 480 A de 2020. Mediante Auto 088 del 25 de febrero de 2021, se declaró la nulidad del Auto 480A del 7 de diciembre de 2020. En consecuencia, la Sala Plena de la corporación a través del Auto 178 de abril 22 de 2021 decidió nuevamente el incidente de nulidad promovido por la ciudadana B.C.[10].

  9. Escritos recibidos en cumplimiento del auto del 8 de septiembre de 2021. El 16 de septiembre de 2021, la secretaría general de la corporación informa que una vez cumplido lo ordenado en el auto del 8 de septiembre del citado año proferido por el magistrado sustanciador se presentaron varios escritos en relación con la solicitud de nulidad de N.B.C.:

    9.1. La mencionada ciudadana, en primer lugar, le hace una solicitud al magistrado A.J.L.O. de “abstenerse de seguir afectando mi honra, mi honor, mi buen nombre y mi prestigio profesional en ejercicio de sus funciones judiciales”. A juicio de la solicitante “las acusaciones falsas por el presentadas en [su] contra, violan el artículo 15 de la Constitución, artículo 11 de la CADH y constituyen delitos de injuria y calumnia. El magistrado L. no citó en sus autos 480 del 4 de diciembre de 2020 y auto 43 del 10 de febrero de 2021 que me conciernen ninguna expresión entre comillas de mi autoría ni ningún escrito por mi suministrado a la Corte Constitucional con irrespetos, injurias, lenguaje vulgar; insultos o amenazas”.

    En segundo término, sostiene que, “como ciudadana colombiana tengo todo el derecho de denunciar delitos, conductas irregulares y reprochables de los funcionarios judiciales ante ellos mismos y ante autoridades competentes, por medio de recursos de recusación y nulidad respetuosamente redactados con un lenguaje impecable y así lo he hecho en toda mi documentación. Mis reclamos legítimos contra el magistrado L. en mis pedidos de nulidad y recusación en procesos 13255 y 13956 están debidamente justificados con más de 100 páginas de pruebas que tengo en su contra y estas se encuentran radicadas en la Corte Constitucional”.

    En tercer lugar, deja constancia escrita de que “los magistrados A.J.L.O., A.L. y G.S.O. están denunciados por mi parte ante la Comisión de Acusaciones del Congreso por los hechos que demostré en mis solicitudes de nulidad y recusación en expedientes respectivos 13255 y 13956”.

    Finalmente, solicita a la Sala Plena “suspender el proceso 13956 mientras se reestructuran los autos que me comunicaron y se revisa mi solicitud de nulidad del mismo. Los incidentes de nulidad en procesos de constitucionalidad requieren suspensión de términos judiciales”.

    9.2. El ciudadano H.E.S.M. señala que reitera el pronunciamiento realizado con anterioridad respecto de la nulidad presentada por N.B.C..

    9.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho[11] sostiene que la nulidad promovida por la ciudadana B.C. es improcedente al dirigirse contra el auto admisorio de la demanda, el cual es de trámite y no contiene una decisión de fondo.

    Asimismo, advierte que las razones expuestas por la solicitante como fundamento de la nulidad son de carácter subjetivo y parcial y no logran demostrar las múltiples acusaciones contra el magistrado L.O. y los demás miembros de la Corte Constitucional, tampoco la supuesta violación de sus derechos al debido proceso e igualdad.

    Destaca que el escrito de nulidad “contiene afirmaciones y señalamientos sumamente irrespetuosos y descomedidos, los cuales están dirigidos contra el magistrado A.L. y, en general, acusan la actuación de la Corte Constitucional en el trámite de este proceso de interés, y también del expediente D-13255”.

  10. Solicitud de nulidad del presidente de la Conferencia Episcopal Colombiana. El 27 de noviembre de 2020[12], a través de correo electrónico, el arzobispo de Villavicencio, Ó.U.O., presidente de la Conferencia Episcopal Colombiana, solicita la nulidad del proceso D-13956 a partir del auto del 12 de noviembre de 2020, a través del cual el magistrado sustanciador resolvió “AMPLIAR el término hasta el próximo veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) para que las entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso D-13956 señalados en el auto admisorio del 19 de octubre de 2020, rindan su concepto”.

  11. Argumentos de la solicitud de nulidad. A juicio del solicitante, la ampliación del término para conceptuar desconoce los artículos: (i) 242 y 244 de la Constitución que establecen, según la Sentencia C-323 de 2006, “términos constitucionales perentorios para resolver los asuntos de constitucionalidad”; (ii) 7, 8, 9 y 10 del Decreto-Ley 2067 de 1991, que señalan los términos para la admisión de la demanda, el traslado al procurador general de la Nación, la fijación en lista, la presentación del proyecto de sentencia a la secretaría general y envío del mismo a los despachos y la adopción de la sentencia y la facultad del magistrado ponente para decretar pruebas; y (iii) el 13 del citado decreto, que regula la posibilidad de invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el objeto del proceso a presentar su concepto por escrito sobre puntos relevantes para la elaboración del fallo y establece la no interrupción de los términos judiciales por razón del plazo que se otorgue a los destinatarios de la invitación. Asimismo, manifiesta que se contradice lo expresado en la Sentencia C-513 de 1992, según la cual esta última disposición “no hace otra cosa que reiterar el carácter perentorio de los términos conferidos a la Corte”.

    Finalmente, advierte que los expertos invitados que no presentaron su concepto en el plazo que se amplió “tienen una ventaja indebida”, pues pueden tener acceso a las opiniones expertas y a las intervenciones ciudadanas presentadas dentro del plazo inicial establecido para conceptuar y dentro del término de fijación en lista; e inclusive, refutar las que le sean contrarias a su propia opinión.

  12. Escritos recibidos en el término de traslado. Durante el término de traslado de la nulidad se recibieron varios escritos[13]. Unos, piden a la Corte negar la solicitud de nulidad al considerar que: (i) la ampliación del término para conceptuar resulta acorde con el inciso tercero del artículo 117 del Código General del Proceso[14]; (ii) el auto que dispuso dicha ampliación es de trámite, circunstancia que conduce a la improcedencia de la nulidad; (iii) la finalidad de esta decisión no fue otra que obtener todas los conceptos de los invitados señalados en el auto que admite la demanda, con el fin de contar con suficientes elementos de juicio para la sustanciación del proyecto de sentencia; (iv) esta medida se decretó para todos los invitados a conceptuar[15]; y finalmente, (v) se advierte que el solicitante confunde lo dispuesto en los artículos 7 y 13 del Decreto-Ley 2067 de 1991[16].

    En otro escrito, en primer lugar, se solicita acceder a la petición de nulidad al considerar que la ampliación del término para conceptuar no permite la equidad para las partes e intervinientes en el proceso; en especial, para quienes cumplieron de forma oportuna con el término para presentar sus escritos, y en segundo término, pide a la Corte que en el evento de no acceder a la nulidad tenga en cuenta los escritos de intervención ciudadana presentados después del 12 de noviembre de 2020 y los estudie de manera individual y no como formatos.

  13. Auto que resuelve la nulidad. Mediante Auto 117 del 11 de marzo de 2021, la Corte rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada por el señor arzobispo de V.Ó.U.O..

  14. Escritos recibidos en cumplimiento del auto del 8 de septiembre de 2021. El 16 de septiembre de 2021, la secretaría general de la corporación informa que una vez cumplido lo ordenado en el auto del 8 de septiembre del citado año, proferido por el magistrado sustanciador, presentaron escritos H.E.S.M. y el Ministerio de Justicia y del Derecho[17] en los que reiteran sus intervenciones allegadas con anterioridad.

  15. Solicitud de nulidad de H.E.S.M. del 26 de enero de 2021. El mencionado ciudadano, el 26 de enero del presente año, a través de correo electrónico, solicita la nulidad parcial de los procesos D-13856 y D-13956[18].

  16. Argumentos de la solicitud de nulidad. En criterio del solicitante se vulnera el derecho al debido proceso al notificarse sólo hasta el 25 de enero de 2021 el Auto 403 del 28 de octubre de 2020 que decidió la solicitud de acumulación que presentó la ciudadana Á.M.A.S.[19] proferido dentro del proceso D-13856. Destaca como fundamento de su petición lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso[20].

    Considera que la falta de divulgación del Auto 403 de 2020 genera una nulidad parcial de los procesos D-13856 y D-13956, cuyas consecuencias son: “(i) la nulidad del auto admisorio del expediente D-13956; (ii) la nulidad del proyecto de fallo del expediente D-13856, si ya ha sido presentado y (iii) emitir un nuevo pronunciamiento sobre la acumulación de ambos procesos resolviendo previamente el incidente de inconstitucionalidad por excepción formulado el 20 de enero de dos mil veintiuno (2021)”[21].

  17. Complemento a la Solicitud de nulidad. El 15 de febrero de 2021, a través de correo electrónico, el ciudadano Sua Montaña afirma que si bien el Auto 403 de 2020 solo puede ser controvertido por las “personas directamente implicadas en el asunto”, el trámite de la publicación de dicha decisión judicial resulta relevante para definir su solicitud de nulidad del 26 de enero del año en curso, con fundamento en el artículo 133 del Código General del Proceso, dado que lo que reclama es la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte[22].

  18. Escritos recibidos en el término de traslado de las solicitudes de nulidad del 26 de enero y 15 de febrero de 2021. Durante el término de traslado de las solicitudes de nulidad del 26 de enero y 15 de febrero del corriente año se recibieron varios escritos[23].

    Por un lado, los escritos que piden a la Corte negar la solicitud de nulidad, señalan: (i) no está demostrada la presunta violación del principio de publicidad en las actuaciones judiciales, pues el Auto 403 del 28 de octubre de 2020 fue notificado en el Estado No. 18 del 10 de febrero de 2021 y divulgado en la página web de la Corte Constitucional; (ii) la falta de notificación de la mencionada providencia en el momento de la presentación de la solicitud de nulidad, el 26 de enero de 2021, no vulnera el derecho al debido proceso, ni desconoce una norma procesal específica[24]; (iii) las solicitudes de nulidad no son una nueva oportunidad para reabrir el debate, ni tampoco para examinar de nuevo controversias concluidas y, (iv) la nulidad que se analiza no es procedente[25].

    Por otra parte, los escritos que solicitan acceder a la solicitud de nulidad de la referencia destacan que la petición es pertinente en aras de la transparencia y claridad del asunto y uno de ellos pide que “se tengan en cuenta las manifestaciones y solicitudes de los participantes en el proceso, máxime cuando el tema debatido en ambos procesos es idéntico y de absoluto interés público”.

  19. Auto que resuelve las solicitudes de nulidad del 26 de enero y 15 de febrero de 2021. Mediante Auto 176 del 22 de abril de 2021, la Corte rechazó las referidas solicitudes por manifiestamente improcedentes.

  20. Solicitud de nulidad del 5 de abril de 2021. El ciudadano Sua Montaña, el 5 de abril de la presente anualidad, mediante correo electrónico, presenta escrito dirigido a la secretaría general de la Corte Constitucional denominado “Manifiesto sobre el Auto de Sala Plena 039 de 2021”[26]. En esta providencia la Corte resolvió la recusación presentada por V.G.M.R. y otros.

  21. Argumentos de la solicitud de nulidad. H.E.S. fundamenta la solicitud de nulidad, entre otras razones, en lo siguiente: (i) el Auto 039 del 4 de febrero de 2021, mediante el cual se rechazó por falta de pertinencia la recusación presentada por la ciudadana M.R. y otros en el proceso D-13956, no podía haberse dictado por la Sala Plena de la corporación, sino por la magistrada P.A.M.M. (que no fue recusada), junto con ocho (8) conjueces, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto-Ley 2067 de 1991 y el artículo 140 del Código General del Proceso; y (ii) el citado auto es un precedente que debe ser tenido en cuenta por la Corte al momento de resolver varias de las peticiones que manifiesta haber presentado en el proceso D-13856 (magistrado sustanciador, A.R.R.)[27].

  22. Auto de traslado de la solicitud de nulidad del 5 de abril de 2021. El magistrado sustanciador, en auto del 8 de abril del año en curso, ordenó a la secretaría general de la corporación correr traslado de la solicitud de nulidad presentada el 5 de abril.

  23. Escritos recibidos en el término de traslado de la solicitud de nulidad del 5 de abril de 2021. Durante el término de traslado de la nulidad del 5 de abril del corriente año contra el Auto 039 de 2021 se recibieron varios escritos[28].

    Los escritos que piden a la Corte acceder a la petición de nulidad exponen los siguientes argumentos: (i) debió acudirse al nombramiento de conjueces conforme al artículo 54 de la Ley 270 de 1996 teniendo en cuenta que ocho de los nueves magistrados que integran la Corte Constitucional debían separarse del asunto, al ser los sujetos de la recusación que se resolvió en el auto cuya nulidad se pretende con lo cual se afectó la mayoría decisoria para pronunciarse sobre la procedencia; y (ii) el conjuez H.S.P. debe separarse del proceso D-13956 de conformidad con los artículos 25 y 26 del Decreto-Ley 2067 de 1991, por cuanto emitió voto aprobatorio en la Sentencia C-355 de 2006 en su calidad de magistrado.

    Por tanto, solicitan a la Corte que en el evento de trasladar la decisión a conjueces se designen a quienes no tengan interés directo en la materia que se debate en aras de garantizar la imparcialidad necesaria y sean ellos quienes remitan el asunto al Congreso de la República.

    Por otra parte, una de las intervinientes señala, además, que se deben apartar a todos los magistrados titulares o conjueces de la Corte para resolver cualquier trámite relacionado con el expediente de la referencia.

  24. Solicitud de nulidad del 9 de abril de 2021. El ciudadano Sua Montaña, el 9 de abril del corriente año, mediante correo electrónico, presenta escrito dirigido a la secretaría general de la Corte Constitucional que titula “Manifiesto contra el auto proferido por el Magistrado A.J.L. el ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) en el marco del proceso del expediente D-13956 y figura hoy en el expediente sin inclusión en lista”[29].

  25. Argumentos de la solicitud de nulidad. El ciudadano Sua Montaña sustenta la solicitud de nulidad, entre otras cosas, en que el magistrado sustanciador: (i) debió remitir el caso al despacho de la magistrada P.A.M. porque se había solicitado apartarlo a él y a los magistrados A.R., A.L., C.P., D.F., G.S.O., J.E.I. y J.F.R. del asunto[30] y (ii) confundió la solicitud de nulidad con la facultad oficiosa de la Corte Constitucional de declarar la nulidad de sus actuaciones. Asimismo, pide apartar de esta decisión a los magistrados mencionados.

  26. Auto de traslado de la solicitud de nulidad del 9 de abril de 2021. El magistrado sustanciador, en auto del 21 de abril del año en curso, ordenó a la secretaría general de la corporación correr traslado de la solicitud de nulidad presentada el 9 de abril.

  27. Escritos recibidos en el término de traslado de la solicitud de nulidad del 9 de abril de 2021. Durante el término de traslado de la nulidad del 9 de abril contra el auto del 8 de abril del corriente año se recibieron varios escritos[31].

    Un escrito señala que debe accederse a la nulidad planteada sin exponer argumento alguno. Otro, pide que: (i) se establezca la diferencia entre “solicitud de nulidad” y “solicitud de hacer uso la Corte de su facultad oficiosa para declarar la nulidad de sus actuaciones” y, (ii) la solicitud sea resuelta en el segundo escenario. Adicionalmente, advierte que esta Corte está impedida para pronunciarse sobre el tema del aborto.

    Por otra parte, un interviniente pide a la Corte negar la nulidad, con base en: (i) la falta de pertinencia de la solicitud, al estar dirigida contra un auto que no resuelve nada de fondo, sino que corre traslado de otra nulidad formulada por el mismo ciudadano Sua Montaña; (ii) el incumplimiento del deber de las partes de “abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias” (numeral 3 del artículo 78 del Código General del Proceso); (iii) el poder-deber de los jueces de “rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta” (numeral 2 del artículo 43 del Código General del Proceso) y para sancionar los actos que obstaculicen el proceso (artículo 44 del Código General del Proceso).

    Adicionalmente, señala en el caso específico de los abogados, como lo es el solicitante, el Código Disciplinario del Abogado en el numeral 8 del artículo 33 dispone que constituye una falta “proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

  28. Solicitud de nulidad del 23 de abril de 2021. El ciudadano H.E.S.M., el 23 de abril de la presente anualidad, mediante correo electrónico, presenta escrito dirigido a la secretaría general de la Corte Constitucional que denomina “Manifiesto contra el auto proferido por el Magistrado A.J.L. el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) en el marco del proceso del expediente D-13956”[32].

  29. Argumentos de la solicitud de nulidad. El ciudadano Sua Montaña advierte, por un lado, que el magistrado sustanciador profirió los autos del 8 y 21 de abril de 2021, no obstante, haber sido recusado para conocer de estos asuntos y, por otro, pide que los magistrados A.R., A.L., A.J.L.O., C.P., D.F., G.S.O., J.E.I. y J.F.R.C. se aparten de esta decisión[33].

  30. Auto que resuelve las solicitudes de nulidad del 5, 9 y 23 de abril de 2021. Mediante Auto 217 del 5 de mayo de 2021, la Corte rechazó las referidas solicitudes de nulidad por manifiestamente improcedentes.

  31. Escritos recibidos en cumplimiento del auto del 8 de septiembre de 2021. El 16 de septiembre de 2021, la secretaría general de la corporación informa que una vez cumplido lo ordenado en el auto del 8 de septiembre del citado año, proferido por el magistrado sustanciador, presentó escrito el Ministerio de Justicia y del Derecho[34] en el que reitera su intervención allegada con anterioridad.

    Asimismo, el ciudadano Sua Montaña presentó intervención en el que señala que las solicitudes de nulidad del 9 y 23 de abril carecen de objeto como consecuencia del Auto 325 de junio 23 de 2021 que anuló, entre otros, el Auto 217 de mayo 5 del corriente año que resolvió esas nulidades. Advierte que en anteriores oportunidades la Corte ha evaluado la causal alegada en la solicitud de nulidad del 26 de enero de cara al cumplimiento de los presupuestos de oportunidad, legitimidad y carga argumentativa[35]. Pide que para la valoración de esa nulidad y de la del 5 de abril de la citada anualidad se tengan en cuenta sus escritos del 27 de mayo[36] y 21 de junio[37]. Finalmente, solicita se de respuesta a varias las solicitudes que ha presentado[38].

II. CONSIDERACIONES

  1. En relación con las solicitudes de nulidad de los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional, su decisión corresponde a la Sala Plena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991. De ello se desprende que la misma Sala Plena sea también competente para decidir respecto de las demás situaciones que surjan con ocasión de dicho incidente, entre ellas su desistimiento.

  2. En el presente asunto, se debe determinar la procedencia de las solicitudes de nulidad presentadas en contra de: (i) el auto de 19 de octubre de 2020[39]; (ii) el Auto 403 de 28 de octubre de 2020 proferido en el proceso D-13856[40]; (iii) el auto de 12 de noviembre de 2020[41]; (iv) todo el proceso de la referencia[42]; (v) el Auto 039 del 4 de febrero de 2021[43]; (vi) el auto del 8 de abril de 2021[44] y (vii) el auto del 21 de abril de 2021[45].

  3. Antes de abordar el estudio de las mencionadas solicitudes de nulidad, la Sala se pronunciará sobre el desistimiento al incidente de nulidad presentado por la ciudadana N.B.C..

    1. El escrito de desistimiento: improcedencia en los procesos de constitucionalidad

  4. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones del incidente de nulidad, debido a que quien lo promueve considera que la vulneración a su derecho al debido proceso nunca existió; cesó[46]; o que, incluso, sin necesidad de decisión judicial, obtuvo lo que esperaba[47]. Situación que, en principio, llevaría al juez constitucional a aceptar el desistimiento, pues la nulidad carecería de objeto.

  5. En relación con los juicios de constitucionalidad, el Decreto-Ley 2067 de 1991 no prevé nada respecto de este instituto procesal. Sin embargo, para la Corte es precisamente la especial naturaleza de este tipo de procesos, en atención al interés público y general que aquí se ventila, que, no es otro, que la defensa de la supremacía constitucional, lo que lleva a que una declaración de voluntad para que el juez que conoce del caso no de trámite a una pretensión concreta (desistimiento) resulte improcedente.

  6. Tratándose de acciones públicas, como aquella dirigida a desatar el control de constitucionalidad a cargo de esta Corte, y mediante la cual se ejerce un derecho político en defensa de la primacía e integridad de la Constitución, no resulta admisible la figura procesal del desistimiento, puesto que no hay intereses disponibles, ya que no son intereses privados los que se someten a juicio. Por el contrario, el objeto de este proceso es defender el interés público[48] -siendo este indisponible-, y las decisiones judiciales que en él se adopten tendrán efecto erga omnes. Así lo ha afirmado la Corte, respecto del desistimiento y retiro de la demanda de inconstitucionalidad y del recurso de súplica que se presenta con ocasión de su rechazo[49].

  7. A juicio de la Corte, igual suerte debe correr el desistimiento que se formule en relación con el incidente de nulidad contra el auto que admite la demanda en un proceso de constitucionalidad, como sucede en el asunto bajo examen. Pues dicha solicitud de nulidad pretende retrotraer la decisión que da inicio al proceso, providencia que no sólo determina las disposiciones objeto de control; sino que, también define el momento a partir del cual los ciudadanos pueden intervenir con el fin de impugnar o defender esas normas. Y el derecho que le asiste a todos los ciudadanos a intervenir en estos procesos se fundamenta, entre otros, en la naturaleza pública de los asuntos que se debaten y en el interés de la sociedad en la defensa de la Constitución.

  8. Con base en lo expuesto, la Sala rechazará el desistimiento de la solicitud nulidad presentada por N.B.C. en el expediente de la referencia y, en consecuencia, procederá a resolver el incidente.

    1. Las nulidades en los juicios de constitucionalidad: falta de legitimación de quien no tiene la calidad de interviniente, oportunidad e improcedencia respecto de autos de trámite

  9. En relación con las nulidades en los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, el artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991 dispone que sólo podrán ser alegadas “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”[50].

  10. Por un lado, respecto de la legitimación para presentar las solicitudes de nulidad, la Corte ha considerado que la tienen: (i) el demandante, (ii) el Procurador General de la Nación, (iii) quienes intervinieron oportunamente en el proceso, es decir, dentro del término de fijación en lista para impugnar o defender las normas objeto de control[51] y (iv) quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma[52].

  11. Analizado este aspecto respecto de cada uno de los solicitantes, esta corporación concluye que Ó.U.O. y H.E.S.M. se encuentran legitimados para presentar las solicitudes de nulidad[53]; mientras que N.B.C. carece de legitimación para presentar incidente de nulidad en el proceso de la referencia[54].

  12. Por otra parte, los incidentes de nulidad que se analizan son oportunos, en tanto fueron presentados antes de que se profiriera sentencia[55].

  13. Finalmente, aunque el Decreto-Ley 2067 de 1991 no señala un listado de las providencias contra las cuales procede la nulidad, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este incidente no procede, en principio, contra autos de trámite; razón por la cual, las solicitudes de nulidad promovidas contra dichos autos resultan manifiestamente improcedentes y se rechazarán de plano[56].

  14. Esta corporación en relación con la identificación de los autos de trámite, ha indicado que “[l]os autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda[57]”.

  15. En el caso que se analiza se rechazarán las solicitudes de nulidad presentadas por el señor arzobispo Ó.U.O. y los ciudadanos N.B.C. y H.E.S.M. porque se dirigen contra autos de trámite, esto es, el auto que prorrogó el término concedido para rendir concepto, el que admitió la demanda en el proceso de la referencia, el que rechazó por falta de pertinencia una recusación elevada en el proceso de la referencia y los autos que dieron traslado a las nulidades presentadas por uno de los solicitantes[58].

  16. Ahora bien, en relación con la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Sua Montaña contra el Auto 403 de 28 de octubre de 2020, proferido en el proceso D-13856, la Sala advierte que no cabe tramitarla en este incidente de nulidad porque se dirige contra una providencia dictada en un proceso diferente, razón por la que además las determinaciones adoptadas en dicho auto carecerían de entidad para viciar de nulidad las actuaciones surtidas en el presente proceso.

  17. Ahora bien, se pone de presente que si bien el ciudadano Sua Montaña manifiesta que las nulidades por él señaladas deben ser declaradas de oficio por la corporación. Lo cierto es que no se advierte afectación alguna al debido proceso, en tanto, la Corte, a través de su Sala Plena, de conformidad con lo señalado en el inciso 2º del artículo 28 del Decreto-Ley 2067 de 1991 es la competente para decidir sobre la pertinencia de la recusación presentada contra todos o la mayoría de sus integrantes, lo que, en todo caso, no resulta contrario a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996[59], pues, además de que los supuestos contenidos en ambos preceptos son distintos, el citado Decreto es la norma especial que regula el procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y sus actuaciones ante este tribunal, por lo que prevalece sobre la norma general[60].

  18. En consecuencia, establecida la manifiesta improcedencia de las solicitudes de nulidad del auto que prorrogó el término concedido para rendir concepto, el que admitió la demanda en el proceso de la referencia, el que rechazó por falta de pertinencia una recusación elevada en el proceso de la referencia, los autos que dieron traslado a las nulidades presentadas por uno de los solicitantes y el desistimiento presentado por una de las peticionarias, la Sala Plena procederá a rechazarlas.

  19. Ahora bien, en relación con la solicitud de suspensión de términos del proceso D-13956 elevada por la ciudadana B.C. con fundamento en que los incidentes de nulidad en los procesos de constitucionalidad “requieren suspensión de términos judiciales”, la Corte advierte que esta petición no resulta procedente, por cuanto los juicios de control abstracto ante la Corte Constitucional tienen una regla especial sobre suspensión prevista en el artículo 48 del Decreto-Ley 2067 de 1991[61], en la cual no se consagra la hipótesis señalada por la solicitante. Incluso recientemente la Corte en relación con las recusaciones, indicó que conforme a la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones, la suspensión debe ser una medida a adoptar luego de que se advierta sobre la legitimidad de quienes la presentan, su carácter de interviniente y además que no se trate de una acción dilatoria que busque entorpecer el trámite del expediente[62].

  20. Tampoco es procedente la solicitud de suspensión del proceso D-13956 por prejudicialidad presentada por el ciudadano Sua Montaña[63]. Resulta importante destacar que la Corte ha suspendido el trámite de constitucionalidad por esta causal siempre que: (i) se encuentre en trámite el estudio de constitucionalidad de una norma de rango constitucional, y (ii) dicha norma hubiere sido invocada como parámetro de control de constitucionalidad de la norma demandada en el trámite en el que se solicita la suspensión[64].

  21. La solicitud de suspensión elevada por el ciudadano Sua Montaña no cumple los requisitos para suspender el proceso de la referencia porque no se configura un supuesto de prejudicialidad. La decisión que se ha de adoptar en este proceso, en estricto sentido, no depende de la que se profiera en el proceso D-13856, aunque la disposición demandada en ambos sea la misma, esto es, el artículo 122 del Código Penal. En todo caso, la Sala advierte que en atención a lo que se resuelve en el proceso en el que primero se profiera sentencia; en el otro, la Sala podrá decidir estarse a lo resuelto en aquel.

  22. La Sala Plena considera oportuno pronunciarse sobre la forma de proceder del ciudadano H.E.S.M. ante la Corte Constitucional en el proceso de la referencia. Pues además de formular múltiples incidentes de nulidad, se trata de escritos confusos, con argumentos repetitivos y carentes de pertinencia.

  23. Resulta relevante recordar que en nuestro ordenamiento jurídico los ciudadanos tienen el derecho a participar en el control del poder político no sólo mediante el ejercicio, entre otros mecanismos, de la acción pública de inconstitucionalidad (artículo 40-6 de la Constitución); sino también, ejerciendo su derecho a intervenir como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control por otros, así como en aquéllos procesos para los cuales no existe acción pública (artículo 242 de la Constitución).

  24. Ahora bien, este derecho de los ciudadanos a intervenir en los procesos de constitucionalidad no puede ser objeto de ejercicio abusivo. Es decir, el titular de dicho derecho debe ejercerlo dentro de los límites que le impone el ordenamiento jurídico y para alcanzar los fines que le han sido reconocidos en la Constitución, so pena de incurrir en abuso del derecho.

  25. Sin embargo, el ciudadano Sua Montaña, aludiendo al derecho de controlar el poder político, ha desplegado varias actuaciones encaminadas a demorar el normal desarrollo del proceso.

  26. En atención a lo previsto en el artículo 43 (numeral 2) del Código General del Proceso, el juez en el marco de sus poderes de ordenación e instrucción podrá rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. Lo anterior, guarda perfecta armonía con la garantía del derecho a una administración de justicia pronta y recta, que propende porque las partes no logren dilatar injustificada y deslealmente el proceso, incumpliendo con las cargas procesales que les son impuestas. Bajo este contexto, se asegura que el proceso llegue a su fin mediante una decisión que resuelve de fondo el asunto. Por tanto, se conminará al ciudadano H.E.S.M. a que en lo sucesivo se abstenga de formular solicitudes notoriamente improcedentes.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR, por manifiestamente improcedentes, las solicitudes de nulidad presentadas por Ó.U.O., N.B.C. y H.E.S.M. en contra del auto de 19 de octubre de 2020 y 12 de noviembre de 2020, el Auto 039 del 4 de febrero y los autos del 8 de abril y 21 de abril de 2021, proferidos dentro del proceso D-13956.

Segundo. RECHAZAR, por manifiestamente improcedente, el desistimiento presentado el 19 de febrero de 2021 en el proceso D-13956.

Tercero. NEGAR las solicitudes de suspensión del proceso D-13956 planteadas por los ciudadanos N.B.C. y H.S.M., con fundamento en las razones señaladas en esta providencia.

Cuarto. CONMINAR al ciudadano H.E.S.M. para que en lo sucesivo se abstenga de formular peticiones manifiestamente improcedentes.

Quinto. ADVERTIR a los peticionarios que contra esta providencia no proceden recursos.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el proceso de la referencia se presentaron varias solicitudes de nulidad que fueron decididas mediante los Autos 117 del 11 marzo, 176 y 178 del 22 de abril y 217 del 5 de mayo, todos de 2021 los cuales fueron anulados de oficio en el Auto 325 del 23 de junio de 2021, en el que se ordenó rehacer las providencias anuladas. Por tanto, mediante auto del 8 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador, con fundamento en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, y con el fin de permitir la participación de los interesados en el trámite incidental, ordenó a la secretaría general de la corporación que librara las comunicaciones de las solicitudes de nulidad presentadas por N.B.C., Ó.U.O. y H.E.S.M.. Asimismo, señaló que los escritos allegados con anterioridad en los distintos trámites incidentales durante los términos de traslado de las solicitudes de nulidad, serían considerados al momento de rehacer las providencias anuladas.

[2] Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 19 de noviembre de 2020. En la misma fecha, la ciudadana aclara que la solicitud de nulidad se dirige contra el proceso D-13956 (escrito enviado al despacho del magistrado sustanciador el 20 de noviembre de 2020).

[3] El 11 de octubre de 2020, a través de correo electrónico, la ciudadana B.C. solicitó que el magistrado sustanciador, antes de admitir la demanda en el proceso de la referencia, tuviera en cuenta una serie de enfermedades y lesiones cognitivas que en su opinión padecen los neonatos debido al bajo peso al nacer, a partos prematuros, o al sufrimiento fetal, a causa, entre otras razones, de procedimientos abortivos. Asimismo, manifestó que los neonatos son seres humanos y que la Constitución protege la dignidad humana de todas las personas sin excepción y prohíbe imponerles ese tipo de sufrimientos (artículo 12). Por último, señaló que sus afirmaciones tienen sustento en estudios científicos que, a su parecer, la Corte no ha reconocido (anexa tres fotografías).

[4] Recusación que fue rechazada mediante Auto 473 del 3 de diciembre de 2020.

[5] El incidente de nulidad fue resuelto mediante Auto 043 del 10 de febrero de 2021.

[6] Escritos remitidos al despacho del magistrado sustanciador el 24 de noviembre de 2020.

[7] Estos escritos fueron presentados por: H.E.S.M.; C.J.M.C./ asesor Grupo de Incidencia y Acción Social del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes; J.K.B.V. /director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; D.A.M.C./ docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre y miembro del Observatorio; C.A.R.L. /abogada y miembro del Observatorio y L.J.R.H. / estudiante y miembro del Observatorio; M.L.C.A.; V.J.C.P. /presidente de la Fundación Colombiana de Ética y Bioética FUCEB; C.M.C., C.R.A.; M.A.T.; V.P.; A.C.G.V.; A.C.C.A. y A.C. /demandantes en el proceso de la referencia.

[8] Escrito remitido al despacho del magistrado sustanciador el 23 de febrero de 2021.

[9] En el primero sostiene que se produjo una falla en el servicio de la administración de justicia, entre otras cosas, porque, en su opinión, los documentos que puso en conocimiento de la corporación “fueron rechazados, adulterados, denigrados, desacreditados y considerados todos infundados (…)”. Asimismo, afirma haber interpuesto denuncias en contra de los magistrados y magistradas de esta Corte por los supuestos “(…) abusos judiciales en perjuicio de los niños y en mi perjuicio, causados por la indebida manipulación de mis 45 manuscritos originales y más de 400 páginas en anexos científicos que confié de buena fe a su institución en espera de una honesta y transparente administración de justicia”. En el segundo hace varias consideraciones en relación con el expediente D-13255; y respecto del proceso de la referencia, entre otros asuntos, señala lo siguiente: (i) que confirma todas las denuncias y documentos presentados en contra de las magistradas y magistrados de la corporación; (ii) que pidió excusas públicas por algunos términos utilizados en contra de los integrantes de la Sala Plena de esta Corte y que, como consecuencia de ello, modificó algunos de los escritos enviados a la Corte Constitucional; (iii) que ha denunciado a las magistradas y magistrados de este Alto Tribunal por los delitos de falsedad en documento público y prevaricato; y (iv) que ella es víctima de los delitos de injuria y calumnia. (Escritos remitidos al despacho el 23 de febrero de 2021).

[10] En Auto 178 de abril 22 de 2021, la Sala Plena rechazó por improcedentes el desistimiento y la solicitud de nulidad presentados por la ciudadana N.B.C..

[11] El escrito fue suscrito por D.G.L.A. /director encargado de la Dirección de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho.

[12] Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 3 de diciembre de 2020.

[13] Estos escritos fueron presentados por: H.E.S.M.; A.C.G.V., M.A.T., catalina M.C., S.M.C., C.R.A., A.C.C.A., A.C. y V.P. / demandantes del proceso de la referencia; D.G.L.A. /director encargado de la Dirección de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho y G.Y.M..

Extemporáneamente, E.A. / senadora de la República y M.C.R.S. / coordinadora de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República remitieron, vía correo electrónico, sus escritos de intervención en los que se afirma que la nulidad no es procedente; sin embargo, se presentan argumentos relacionados con un proceso de constitucionalidad distinto al D-13956.

[14] Conforme a este artículo, ante la inexistencia de término legal, el juez señalará el que estime necesario y podrá prorrogarlo por una sola vez.

[15] En este punto se destaca que como la ampliación de términos para conceptuar se decretó para todos los invitados, no se afecta el derecho al debido proceso de quienes presentaron su concepto dentro del término inicialmente señalado, pues tenían la posibilidad de complementar los documentos remitidos, o agregar la información que consideraran pertinente.

[16] En el artículo 7 del Decreto-Ley 2067 de 1991 se señala un término del legislador para las intervenciones ciudadanas (siendo obligatorio e insustituible); y en el artículo 13, se consagra una facultad que tienen los magistrados sustanciadores de la Corte Constitucional para invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos para que rindan un concepto dentro de un plazo que puede cambiar, como sucedió en el proceso de la referencia, dado que no existe en la normatividad ni en la jurisprudencia prohibición para ampliar este término.

[17] El escrito fue suscrito por D.G.L.A. /director encargado de la Dirección de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho.

[18] Adjunta los registros fotográficos del expediente digital del proceso D-13956 y los estados de Secretaría general de la Corte Constitucional.

[19] Á.M.A. presentó esta solicitud el 1 de octubre de 2020, y la dirigió a los magistrados A.R.R. y R.R.G. (E). Copia de esta fue enviada el 5 de octubre de 2020 al despacho del magistrado sustanciador dentro del presente proceso.

[20] El ciudadano Sua Montaña pone de presente que el inciso final del artículo 133 del CGP establece la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la providencia no notificada que dependan de ésta, “(…) la cual vendría siendo el auto admisorio de la demanda del expediente D-13956 y las actuaciones emitidas en el expediente D-13856 con posterioridad a su auto admisorio”.

[22] Asimismo, destaca que “la divulgación del auto no puede servir de argumento para rechazar de plano el incidente de inconstitucionalidad por excepción y evitar discutir de nuevo sobre la acumulación de tales procesos con base en dicho incidente, pues las mismas se interpusieron cuando el auto solo lo conocía la Sala Plena y ninguna norma consagra un término establecido para resolver la acumulación de procesos”.

[23]Estos escritos fueron presentados por A.C.G.V., M.A.T., catalina M.C., S.M.C., C.R.A., A.C.C.A., A.C. y V.P. /demandantes del proceso de la referencia; D.G.L.A. /director encargado de la Dirección de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, G.Y.M. (primer escrito) y C.F.C.M. y extemporáneamente E.A. / senadora de la República y M.C.R.S. / coordinadora de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, V.G.M.R. y G.Y.M.R. (segundo escrito).

[24] Se destaca que la ausencia de dicho acto jurídico no afecta el derecho de defensa y contradicción de algún tercero o interviniente en el proceso de constitucionalidad. Adicionalmente, se advierte que contra el Auto 403 de 2020 no procede recurso alguno, no tiene consecuencias sobre los términos del proceso de constitucionalidad de la referencia y es una decisión que recae sobre la distribución del trabajo en la Corte.

[25] Como fundamento se presentan argumentos relacionados con un proceso de constitucionalidad distinto al D-13956.

[26] Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 6 de abril de 2021.

[27] Adicionalmente, recusa a ocho (8) de los magistrados que integran la Sala Plena de la Corte Constitucional. Esta solicitud de recusación fue rechazada por falta de pertinencia, mediante Auto 165 del 15 de abril de 2021.

[28]Estos escritos fueron presentados por C.S., en nombre propio y de Vida por Colombia, G.Y.M.R., A.F.M. / vocero Red Futuro Colombia, señor arzobispo Ó.U.O. / presidente de la Conferencia Episcopal Colombiana, C.A.M.R. y V.G.M.R..

[29] Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 12 de abril de 2021.

[30] Esta recusación fue rechazada por falta de pertinencia, mediante Auto 326 del 23 de junio de 2021.

[31] Estos escritos fueron presentados por C.A.M.R., F.C.D. y V.G.M.R..

[32] Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 26 de abril de 2021.

[33] La recusación fue rechazada por falta de pertinencia, mediante Auto 326 del 23 de junio de 2021. Se advierte que, en relación con el escrito de nulidad promovido en contra del auto del 21 de abril de 2021, el magistrado sustanciador decidió no correr traslado de este. Por una parte, porque el auto atacado, al igual que el auto proferido el pasado 8 de abril, es una providencia de trámite mediante la cual se corrió traslado de una solicitud de nulidad presentada por el mismo peticionario; y además, se fundamenta exactamente en los mismos argumentos de las solicitudes de nulidad referidas, esto es, que el magistrado sustanciador no debió proferir dichas providencias y pide que sean apartados de esta decisión los magistrados A.R., A.L., A.J.L.O., C.P., D.F., G.S.O., J.E.I. y J.F.R.C.. Adicionalmente, puso de presente que el peticionario, en su último escrito de nulidad del día 23 de abril señala lo siguiente: “P.D: De antemano advierto que si el M.A.J.L. llega a proferir auto ordenando correr traslado de este escrito formularé nulidad de dicha providencia y así sucesivamente”.

[34] El escrito fue suscrito por D.G.L.A. /director encargado de la Dirección de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho.

[35] El ciudadano Sua Montaña menciona los Autos 273 y 274 de 2021.

[36] La Corte interpreta que el ciudadano Sua Montaña en el escrito del 27 de mayo de 2021, pide la suspensión del proceso D-13956 “bajo la causal del numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso al repercutir en la existencia dentro del ordenamiento jurídico de la norma demandada en la acción de dicho expediente la decisión a tomar en el expediente D-13856 y dada la negativa de esta corporación de acumular los expedientes D-13856 y D-13956 y haber sido levantado el día de ayer la suspensión del 11 de marzo de 2011” y la nulidad del proyecto de fallo del expediente D-13956 “bajo la causal del numeral tercero del artículo 133 del Código General del Proceso tras haberse presentado el 22 de abril de 2021 proyecto de fallo cuando el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 dice textualmente ‘los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar”.

[37]El ciudadano Sua Montaña en el escrito del 21 de junio de 2021 (respuesta a la comunicación del Auto 217) manifiesta los siguientes reparos: El Auto 217 señala que “este incidente no procede, en principio, contra autos de trámite” y no se dijo nada de los eventos en que procede la nulidad de manera excepcional. Precisa que uno de estos eventos en que debe declarare la nulidad es cuando (i) se niega la doble instancia; (ii) se omite la existencia de cosa juzgada; (iii) la providencia es proferida por quien no es competente y (iv) se desconozcan las formas propias del juicio. En el presente caso se configuran las dos últimas. Advierte que otras recusaciones han sido resueltas por el magistrado siguiente en orden alfabético. En el presente caso esto no aconteció y no se abordó la interpretación sistemática de los artículos 28 del Decreto-Ley 2067 de 1991 y 140 del CGP (fundamento de la carencia de competencia de 8 de los magistrados) y se hizo una aplicación conveniente y finalista del artículo 28 del citado decreto). Finalmente, dice que no se resolvió la explicación pedida el 23 de abril (numeral sexto del Auto 217) en el sentido de por qué el magistrado L. profirió los autos del 8 y 21 de abril estando recusado.

[38] El Ciudadano Sua Montaña hace referencia a las solicitudes presentadas el 15 de junio, reiterada el 24 y 25 de junio y el 16 de julio y las del 11 y 20 de agosto, todas del año en curso.

[39] En este proveído se admitió la demanda en el proceso de la referencia. Para la Sala Plena la argumentación del ciudadano Sua Montaña en las solicitudes de nulidad del 26 de enero y 15 de febrero de 2021 no resulta clara. Sin embargo, interpreta que la presunta violación al debido proceso alegada se plantea como consecuencia de que el auto 403 del 28 de octubre de 2020 haya sido notificado hasta el 25 de enero de 2021. Así las cosas, a juicio de la Sala, la solicitud de nulidad se dirige, por una parte, contra el citado auto, proferido dentro del proceso D-13856 (en el que obra como magistrado sustanciador el doctor A.R.R., al señalar que al momento de resolver la solicitud de acumulación antes referida no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad del artículo 49 del Reglamento Interno de la corporación; y por otra, “(…) la nulidad del auto admisorio” dictado dentro de presente proceso D-13956.

[40] Esta providencia resolvió negar la solicitud de acumulación de las demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 (radicadas con Nos. D-13856, D-13911, D-13929 y D-13956).

[41] Dicho auto prorrogó el término para rendir concepto.

[42] Aun cuando la ciudadana N.B.C. señala que la solicitud de nulidad se dirige contra todo el proceso de la referencia, para la Sala sus argumentos cuestionan únicamente la validez del auto mediante el cual se admite la demanda, en el sentido de indicar que se encuentra viciado de nulidad porque se profirió: (i) sin haberse resuelto previamente la solicitud de nulidad y recusación presentada por ella en el proceso D-13255; (ii) con posterioridad a que la Corte, con la actuación del mismo magistrado sustanciador, profiriera una sentencia inhibitoria sobre el mismo tema (C-088 de 2020) sin haber valorado todas las pruebas aportadas por ella; (iii) con ausencia de imparcialidad e independencia y abuso de autoridad del magistrado sustanciador en ambos procesos; (iv) sin que la demanda cumpliera el requisito de suficiencia previsto en la jurisprudencia constitucional; y finalmente (v) en el marco de conductas delictivas que atribuye, sin ningún tipo de prueba, al magistrado A.J.L.O..

[43] Esta decisión rechazó por falta de pertinencia la recusación elevada por V.G.M.R. y otros en el proceso D-13956.

[44] Esta providencia dio traslado a la solicitud de nulidad del ciudadano Sua Montaña de fecha 5 de abril de 2021.

[45] En este proveído se dio traslado a la solicitud de nulidad del ciudadano Sua Montaña de fecha 9 de abril de 2021.

[46] Autos 163/2011, 008/2012.

[47] Auto 345/2010.

[48] V., entre otras, las sentencia C- 535 de 2017; C-688 de 2017 y C-441 de 2019.

[49] V., entre otros, sentencias C-1504 de 2000 y C-491 de 2016 y Auto 010/2005; auto del 9 de octubre de 2019 (proceso D-13459) y auto del 17 de junio de 2020 (proceso D-13725).

[50] Esta corporación en relación con la naturaleza y características de las nulidades en los procesos de constitucionalidad ha sostenido que “[l]as nulidades hacen referencia a las irregularidades que se presentan dentro del proceso y que generan una grave afectación al derecho al debido proceso, razón por la cual el ordenamiento jurídico les asigna una consecuencia jurídica de la mayor entidad, esto es, que las actuaciones viciadas de nulidad resultan inválidas. Adicionalmente, se ha reconocido su carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso” (Auto 423 de 2020).

[51] En este sentido véanse los Autos 155 de 2013 y 180 de 2015, en este último la Corte sostuvo lo siguiente: “sobre esta categoría (la de ciudadano interviniente) la Corte ha señalado que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en lista previstos para la intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo del Decreto 2067 de 1991”.

[52] Auto 547 de 2018.

[53] El señor arzobispo Ó.U.O. y el ciudadano H.E.S.M. presentaron intervención durante el término de fijación en lista.

[54] En el proceso de la referencia N.B.C. no tiene calidad de interviniente. En efecto, ha presentado varios escritos en dos momentos procesales distintos: uno, antes de que se profiriera el auto que admitió la demanda, esto es el 11 de octubre de 2020; y otro, con posterioridad a dicho auto, y ya vencido el término de fijación en lista. Pero adicionalmente, en uno de los escritos del 23 de noviembre manifestó expresamente no ser interviniente en este proceso y carecer de cualquier interés en el mismo.

A pesar de que la solicitante sostiene que “sería un formalismo excesivo de la Corte Constitucional, un defecto procedimental y un exceso ritual manifiesto si me rechaza por no ser parte interviniente en este proceso. Insisto en que yo soy víctima de violación de mis derechos fundamentales por la apertura de este proceso y tengo derecho a defenderme por este hecho en cualquier tiempo (sic)” para la Sala esas afirmaciones carecen de fundamento, pues, aunque la acción de inconstitucionalidad tiene un carácter participativo y público, ello no supone ausencia de reglas procesales y que la Corte deba pronunciarse de fondo sobre cualquier escrito que se presente contrariando esas mínimas cargas que se han previsto para los ciudadanos que deseen participar en los procesos de constitucionalidad.

[55] Sobre la oportunidad para alegar las nulidades, esta corporación ha sostenido que si bien es deber del juez “declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso” (Autos 08 de 1993, 035 de 1997 y 423 de 2020) en su condición de juez natural del mismo existe un momento procesal oportuno para que estas sean alegadas, el cual depende de las situaciones que se presenten como causas de la vulneración al debido proceso (Auto 134 de 2008). Así, si el vicio advertido es consecuencia de hechos ocurridos antes de que se haya proferido sentencia, la solicitud de nulidad, para ser oportuna, debe presentarse con anterioridad al fallo. Sin embargo, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la sentencia o de su ejecutoria, la nulidad deberá ser alegada dentro de los tres días siguientes a la notificación (Ley 1564 de 2012, artículo 302 y Corte Constitucional Autos 280 de 2010, 155 de 2013 y 547 de 2018) de la respectiva sentencia objeto de reproche (Auto 031A de 2002).

[56] Ver autos 230 de 2001, 389 de 2020 y 423 de 2020, entre otros.

[57] Auto 230 de 2001.

[58] Para la Corte no se configura en estos casos ninguno de los eventos excepcionales para que se declare la nulidad y que fueron señalados por el ciudadano Sua Montaña en el escrito del 27 de mayo de 2021 que pide sea considerado en el momento de rehacer este trámite.

[59] En este sentido véase el Auto 075 de 2020, entre otros.

[60] En criterio de la Corte, en el caso del artículo 54 se entiende que la recusación ya ha prosperado, se ha disminuido el número de magistrados y, en consecuencia, procede el nombramiento de conjueces; mientras que, en la situación que regula el artículo 28 del Decreto-Ley 2067 de 1991, se parte de una etapa previa, que implica resolver acerca de si la recusación tiene o no fundamento. Dicho, en otros términos, si es o no pertinente, evento en el que debe participar el Pleno de la Sala.

Sobre el particular, la Corte, ha señalado que no es procedente el nombramiento de conjueces para examinar la pertinencia de una recusación cuando resulta afectada la mayoría por las siguientes razones: “(i) la evaluación sobre la pertinencia es una etapa de procedibilidad preliminar que no analiza el fondo de las causales de recusación invocadas sino solo se limita a revisar condiciones formales de su aptitud; (ii) debe ponderarse la necesidad de nombrar conjueces en asuntos de tan alta trascendencia como lo son los procesos de constitucionalidad y (iii) así como el inciso 2º del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, permite que el pleno de la Corte decida la pertinencia de la recusación presentada contra todos los magistrados, con mayor razón debe aplicarse la misma lógica en los casos en los que la mayoría de los magistrados de la Sala Plena son recusados, pues las consecuencias que se generan son las mismas en uno y otro escenario, esto es, se descompone el quorum para deliberar y decidir y retarda la decisión de inconstitucionalidad de la norma que se está discutiendo” (Auto 075 de 2020).

[61] Las únicas hipótesis que permiten suspender un proceso de constitucionalidad son las consagradas en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, en el que se establece lo siguiente: “Los términos señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte. // Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere, lugar”.

[62] Auto 503 de agosto 11 de 2021.

[63] El ciudadano Sua Montaña pide que su escrito del 27 de mayo de 2021 sea considerado al momento de rehacer las solitudes de nulidad anuladas mediante el Auto 325 del 23 junio de 2021.

[64] Auto 423 de 2021.

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