Auto nº 767/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878902717

Auto nº 767/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021

Número de sentencia767/21
Fecha15 Octubre 2021
Número de expedienteCJU-116
MateriaDerecho Constitucional

Auto 767/21

Referencia: expediente CJU-116

Conflicto de jurisdicciones entre la jueza Segunda Administrativa de Oralidad del Circuito de Santiago de Cali (Valle del C. y la jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del C.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de agosto de 2015, M.C.L.L. presentó demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía en contra de EMCALI E.I.C.E.E.S.P. Señaló que la demandada le adeuda la suma de cincuenta y un millones seiscientos dos mil cuatrocientos veintiocho pesos ($51.602.428,00), por concepto del reajuste de la pensión de jubilación que le fue reconocido a su cónyuge mediante acto administrativo No. 830-DHT-004376 de 21 de septiembre de 2006, y cuyo pago se supeditó “a la correspondiente disponibilidad presupuestal”[1]. En particular, afirmó que la demandada “no ha cumplido con el pago de la obligación, (…) a pesar de que han transcurrido 9 vigencias presupuestales”[2].

  2. Como pretensiones solicitó (i) librar mandamiento ejecutivo de pago por el monto señalado; (ii) librar mandamiento ejecutivo de hacer “en el cual se ordene continuar pagando al demandante la suma mensual vitalicia resultado del reajuste reconocido”[3]; (iii) decretar el embargo de “los dineros que el municipio de Santiago de Cali deba pagar a EMCALI EICE ESP (…) en una suma igual a la que cubra los dineros adeudados”[4]; (iv) ordenar la entrega de títulos o depósitos judiciales “con el fin de cancelar las obligaciones a que se refiere el mandamiento ejecutivo”[5] y, por último, (v) condenar en costas a la demandada.

  3. Mediante auto de 27 de enero de 2016, el juez Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Santiago de Cali (Valle del C. admitió la demanda, y, por consiguiente, libró mandamiento de pago a favor de la demandante. Asimismo, dispuso que la demandada debía pagar las sumas adeudadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El 16 de abril de 2016, EMCALI E.I.C.E.E.S.P. formuló las excepciones de fondo de (i) prescripción[6]; (ii) ineficacia del título por pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo y, por último, (iii) decaimiento del acto administrativo. El 16 de agosto de 2016, la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones de fondo. En su escrito afirmó, entre otros, que la prohibición para iniciar procesos ejecutivos en contra de la demandada “desapareció con el levantamiento de la intervención”, por lo que es a partir de dicha fecha que inicia el conteo de términos para la caducidad[7].

  4. Por medio de auto de 13 de octubre de 2017, la jueza Segunda Administrativa de Oralidad del Circuito de Santiago de Cali declaró su falta de competencia para conocer la demanda. Esto, por cuanto “los procesos ejecutivos adelantados con fundamento en un acto administrativo no son del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque la norma pertinente no lo contempló como tal”[8]. Así, habida cuenta de que el título ejecutivo cuyo cobro se pretende “no se atempera a los presupuestos del numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”[9], el despacho consideró “que no es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer del asunto”[10]. En consecuencia, concluyó que el conocimiento del expediente corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en tanto es de su competencia “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponden a otra autoridad”[11], de conformidad con lo previsto por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

  5. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto a la jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del C., quien, el 24 de abril de 2018, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones. Para sustentar su falta de jurisdicción, el despacho “estudi[ó] lo relativo a la competencia” a partir de lo previsto por los artículos 2 y 100 del Código de Procedimiento Laboral[12]. Al respecto, manifestó que, “de acuerdo a lo manifestado por la actora en su escrito de demanda, existe una obligación a su favor, la cual tuvo su origen en una pensión de sobreviviente reconocida por EMCALI EICE ESP (…) y tratándose de que la ejecutada es una empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal (…), es la jurisdicción contenciosa administrativa quien debe conocer del presente proceso, más aun teniendo en cuenta que ya se resolvió la competencia en un caso similar en cabeza de los Juzgados Administrativos”[13]. Por esta razón, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  6. El 4 de marzo de 2021, el expediente sub judice fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. Luego, fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 25 de mayo de 2021.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la jueza Segunda Administrativa de Oralidad del Circuito de Santiago de Cali (Valle del C. y la jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del C., la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía presentada por M.C.L.L. en contra de EMCALI E.I.C.E.E.S.P. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos (II. 4 infra). En tercer lugar, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[16].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. En el caso sub examine se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por M.C.L.L. configura un conflicto negativo de competencias. Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, a saber: (i) la jueza Segunda Administrativa de Oralidad del Circuito de Santiago de Cali (Valle del C., que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) la jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del C., que pertenece a la jurisdicción ordinaria[19]. Segundo, el presupuesto objetivo está debidamente acreditado, dado que existe una causa judicial, iniciada por M.C.L.L., cuyo conocimiento se controvierte. Tercero, cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 - 5 supra).

  12. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

  13. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el auto 613 de 2021[20], explicó que la competencia de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos ejecutivos está asignada por el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Esta competencia se circunscribe a los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Por consiguiente, el conocimiento de los procesos ejecutivos de índole laboral o de la seguridad social, que no se enmarquen dentro del anterior listado, no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La competencia para conocer estos procesos corresponde a los jueces laborales, en virtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, prevista por el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), y el artículo 100 del mismo código, los cuales les atribuyen competencia para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral.

  14. Regla de la decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS–.

III. CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía presentada por M.C.L.L. en contra de EMCALI E.I.C.E.E.S.P debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En efecto, de conformidad con el escrito de la demanda, la señora L.L. persigue el pago de la obligación que, en su criterio, se encuentra prevista en el acto administrativo No. 830-DHT-004376 de 21 de septiembre de 2006, mediante el cual la demandada reajustó la pensión de jubilación de su cónyuge fallecido. Este documento, si bien refiere obligaciones adquiridas por EMCALI E.I.C.E.E.S.P., no es uno de los actos previstos como ejecutables por el numeral 6º del artículo 104 del CPACA. En estos términos, la Corte concluye que la jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del C. es la autoridad competente para conocer del presente asunto, a la luz de lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 2 y el artículo 100 del CPTSS y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-116, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la jueza Segunda Administrativa de Oralidad del Circuito de Santiago de Cali (Valle del C. y la jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del C., en el sentido de DECLARAR que la jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del C. es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-116 a la jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del C. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la jueza Segunda Administrativa de Oralidad del Circuito de Santiago de Cali (Valle del C..

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de demanda, fl. 2.

[2] Id., fl. 3.

[3] Id., fl. 5.

[4] Id.

[5] Id., fl. 6.

[6] Contestación de EMCALI E.I.C.E.E.S.P. al escrito de demanda, fl. 1. En su escrito, la demandada resaltó que, mediante Resolución 25363 de 3 de abril de 2000, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de EMCALI E.I.C.E.E.S.P. En concreto, precisó que “todos los acreedores del deudor, sin excepción alguna, incluidos los acreedores con garantía real, los laborales, fiscales y parafiscales, deberán hacerse parte dentro del término señalado para ello” por la Superintendencia, a saber, antes del traslado de créditos. Por esta razón, habida cuenta de que ni la demandante ni su cónyuge fallecido incorporaron el crédito sub examine en el término previsto, existe una “ausencia de título”. En todo caso, resaltó que “las obligaciones que pretende hacer efectivas el causante corresponden a unas obligaciones causadas por los años 2003 a 2006, por lo que ya han transcurrido más de tres (3) años desde su exigibilidad y en consecuencia, procede declarar la prescripción de la obligación”.

[7] Contestación de la parte demandante a las excepciones de fondo, fl. 5.

[8] Auto de 13 de octubre de 2017 proferido por la juez Segunda Administrativa de Oralidad del Circuito de Santiago de Cali, fl. 2.

[9] Id., fl. 3.

[10] Id.

[11] Id.

[12] Auto de 24 de abril de 2018 proferido por la juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, fl. 2. Al respecto, la autoridad judicial resaltó que, al estudiar lo referente a la competencia en los referidos artículos, no “se observ[a] competencia diferente a la allí prescrita” que le permita conocer el asunto sub judice. En el mismo sentido, refirió la sentencia de “radicación 110010102000201602830 00 M.P Dr. P.A.S.B., CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARA del 10 de mayo de 2017”, que concluyó, en un asunto similar al examinado, “quien debe conocer de la presente acción ejecutiva es la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

[13] Auto de 24 de abril de 2018 proferido por la juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, fl. 4.

[14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[17] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[18] Id.

[19] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos” (negrillas propias).

[20] Mediante el cual se resolvió́ el expediente CJU-299.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR