Sentencia de Tutela nº 367/21 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 879079633

Sentencia de Tutela nº 367/21 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7990943

Sentencia T-367/21

Referencia: Expediente T-7.990.943.

Acción de tutela instaurada por W.E. y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R., quien la preside, y los magistrados J.E.I.N. y A.L.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 18 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 25 de junio de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por W.E. y otros,[1] mediante apoderado judicial,[2] contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

  1. El trámite del medio de control de reparación directa

  2. El 26 de abril de 2012 en la ciudad de Palmira, los patrulleros de la Policía Nacional C.S.C.G. y C.A.G.P. interceptaron y requirieron a los hermanos D.F.E.H. y V.H.E.H. para requisarlos y exigirles la tarjeta de propiedad de la bicicleta en la que se movilizaban. Al parecer estos no portaban los documentos e intentaron ingresar el vehículo a su vivienda. En ese momento se habría generado un enfrentamiento entre estos y los uniformados. El señor V.E. presuntamente despojó de su arma de dotación oficial al patrullero G. y le apuntó. Esto produjo la reacción del patrullero C., el cual le disparó en dos oportunidades, ocasionándole la muerte.[3]

  3. Por lo anterior, el señor W.E. y otros[4] instauraron el medio de control de reparación directa, que por reparto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. Argumentaron que al momento de los hechos los hermanos E.H. se desplazaban en pantaloneta y no representaban peligro alguno. Pese a lo anterior, los agentes actuaron con uso desmedido de la fuerza y ajusticiaron por la espalda al señor V.E..[5]

  4. La demanda fue admitida mediante Auto del 18 de junio de 2014.[6] La parte demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y ausencia de demostración de falla del servicio, pues en su criterio el hecho dañoso fue producto de la actuación imprudente de la persona sometida a registro.[7]

  5. Una vez surtidos los trámites de rigor, el juzgado ordenó la práctica de pruebas.[8] Entre otros elementos, incorporó copia del auto de terminación del procedimiento disciplinario seguido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía del Valle del Cauca contra el patrullero C.S.C.G..[9] Igualmente, se adjuntó copia del expediente adelantado en la Justicia Penal Militar (en adelante JPM) en contra del patrullero C.S.C.G. por la muerte del señor V.H.E.H.. En el mismo obra (i) indagatoria del patrullero C.;[10] (ii) informe de novedad dirigido al comandante de la Estación Palmira de la Policía Nacional sobre los hechos que dieron lugar a la muerte del señor V.E.;[11] (iii) informe pericial de necropsia del señor V.H.E.H.;[12] (iv) declaración del patrullero G.;[13] (v) declaraciones de P.A.H.,[14] M.E.M.H.[15] y D.F.E.H.,[16] hermanos de la víctima; (vi) declaraciones de L.A.G.[17] y C.A.G.F.,[18] vecinos de la víctima; (vii) acta de inspección judicial[19] e informe de reconstrucción de hechos,[20] efectuadas ambas en el lugar en que se produjo el deceso del señor V.E.; e (viii) informe de fijación topográfica de los hechos y de las versiones de los testigos, realizada por el Laboratorio Regional de Policía Científica y Criminalística Número Cuatro.[21]

  6. Así mismo, el 10 de agosto de 2015 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali recibió los testimonios del patrullero C.S.C.G.; Y.Y.C.C. y C.S.C., amigos de la víctima; S.L., médico legista que realizó la necropsia al cuerpo de la víctima; E.E.T.B., investigador del CTI; E.H.L., técnico profesional en balística de la Policía Nacional que participó en la diligencia judicial de reconstrucción de hechos; y C.E.C.G., técnico profesional en topografía judicial que realizó el informe topográfico practicado por la justicia penal militar.[22]

  7. En fallo del 20 de octubre de 2015 el despacho declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor V.H.E.H.. Sin embargo, redujo la condena a la mitad debido a que existió concurrencia de culpas, pues la conducta de la víctima contribuyó a la causación del daño.[23]

  8. La jueza de primera instancia destacó que para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado se debía probar la existencia del hecho, un daño antijurídico que el ciudadano no está en el deber jurídico de soportar y el nexo de causalidad entre estos dos. Así mismo, se refirió a los títulos de imputación de responsabilidad administrativa previstos en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y explicó que el régimen objetivo de riesgo excepcional derivado de una actividad peligrosa resultaba aplicable en estos casos, pues el asunto estaba relacionado con el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública en contra de un civil. En aplicación de este, señaló que una vez probado el daño antijurídico la carga de la prueba se trasladaba a la administración y, por lo tanto, para exonerarse de responsabilidad debía acreditar la inexistencia del nexo causal. Precisó que frente a los daños causados por el manejo de armas de fuego la jurisprudencia administrativa ha sostenido que la imputación del daño se flexibiliza y por ello es suficiente constatar la puesta en riesgo de la víctima.[24]

  9. Bajo tal marco, realizó un recuento de las pruebas recaudadas en el proceso y destacó lo siguiente:

    1. La muerte del señor V.E.H. el día 26 de abril de 2012 estaba acreditada con el acta de defunción aportada al proceso.

    2. El patrullero G. había declarado ante la JPM que la víctima lo golpeó, le sacó el arma de la chapuza y le apuntó con la misma.

    3. O. copia de la historia clínica del patrullero G. en la que se le reconoció incapacidad médico legal por 15 días luego de que este afirmara que había recibido múltiples traumas en “cabeza, cara y miembro superior izquierdo.”

    4. El patrullero C. había manifestado ante la JPM que (i) durante el operativo de registro el señor D.E.H. había huido y, por tal motivo, corrió tras de él y empezó un forcejeo con este; (ii) observó que el patrullero G. estaba siendo golpeado por V.E.H., se hallaba “como inconsciente” en el suelo y había sido despojado de su arma de dotación; (iii) se zafó de D.H. y le gritó “alto” a V.H.. Sin embargo, al ver que este hizo caso omiso a su llamado y, por el contrario, le apuntó a su compañero, sacó su arma de fuego y le disparó en una pierna; (iv) al ver que este se volteó y le apuntó, reaccionó disparándole nuevamente en el cuerpo.

    5. El señor L.A.G., vecino del lugar de los hechos, había declarado ante la JPM que (i) hacía las 10:00 o 10:30 de la mañana del día de los hechos observó que dos personas habían sido requeridas por una patrulla motorizada para que enseñaran los documentos de propiedad de una bicicleta en que se movilizaban; (ii) uno de los jóvenes “reaccionó pegándole un puño en la cara a uno de los policías y se le tiró encima a quitarle el arma”, al ser advertidos que ante la ausencia de los documentos la bicicleta sería retenida; (iii) el otro sujeto intentó huir pero fue detenido por uno de los agentes, el cual corrió tras él y le gritó que se arrodillara en el suelo con las manos en la cabeza; (iv) al ver que el sujeto que estaba forcejeando con uno de los patrulleros “le sacó el arma” a este, entró a sus niños a la casa y escuchó dos disparos; y (v) cuando regresó vio que “el sujeto que le quitó el arma al policía estaba en el piso herido.”

    6. El señor C.A.G.F., vecino del lugar de los hechos, había declarado ante la JPM que (i) observó que dos policías estaban solicitando una requisa y los papeles de propiedad de la bicicleta en que dos personas se movilizaban; (ii) los hermanos E.H. “empezaron a alegar con los policías y a tratarlos mal manifestando que no tenían documentos de la bicicleta y que no se la iban a dejar quitar”; (iii) uno de los jóvenes “le arrebató la bicicleta que tenía el policía y trató de volarse por lo que uno de los policías arrancó detrás de este a detenerlo”; (iv) “V. aprovechó y cogió al policía, lo levantó y lo tiró al piso y empezó a darle golpes cogiéndole la cartuchera para sacarle el arma”; y (v) pese a que el agente opuso resistencia, “V. insistió y le sacó el arma al policía y apuntó contra el policía por lo que el otro policía que estaba con el hermano de V. le dijo “alto” pero V. no hizo caso, razón por la cual el policía le disparó en dos ocasiones.”

    7. El testimonio de la señora P.A.H. ante la JPM no sería tenido en cuenta, pues “fue un testigo de oídas, y no tuvo conocimiento del hecho objeto de consideración sino por lo que otras personas le pudieron comentar.”

    8. En relación con los testimonios y declaraciones surtidas en el medio de control de reparación directa, señaló que (i) lo expuesto por el patrullero C. coincidía con lo que este había manifestado ante la JPM; y (ii) los testimonios de Y.Y.C.C. y C.S.C. daban cuenta del padecimiento y dolor de los familiares del señor V.H. y serían tenidos en cuenta en caso de que se accediera a las pretensiones; (iii) el médico S.L., como perito de Medicina Legal, indicó que el orificio de entrada del disparo mortal fue “en la región dorsal posterior izquierdo, es decir, en la espalda, indicando que no existía en dichas entradas muestras de ahumamiento (sic) o tatuajes”; y (iv) la técnico en balística E.H.L. indicó que “la trayectoria del disparo resultantes de acuerdo por lo manifestado por las partes intervinientes [en la diligencia de reconstrucción de los hechos] no son acordes con lo encontrado en el informe pericial de necropsia.” No obstante, la declarante precisó que esto es posible porque “el cuerpo es dinámico no estático y durante los hechos pudieron existir movimientos involuntarios e instantáneos.” Así mismo, esta señaló que en relación con el “plano coronal”, el hallazgo coincidía con lo manifestado por los testigos M.E. y D.F.E., pues la trayectoria fue “posterior-anterior”.

  10. A partir de lo anterior, el fallo de primera instancia concluyó que (i) el daño antijurídico estaba probado con la muerte del señor V.E. durante la realización de un procedimiento de policía; (ii) pese a que los uniformados contaban con elementos para repeler cualquier tipo de ataque, permitieron que dos jóvenes que se desplazaban en bicicletas, desarmados y vistiendo pantalonetas, despojaran a uno de ellos de su arma de dotación; (iii) los patrulleros estaban investidos de fuerza y contaban con la preparación inherente a su función para inmovilizar o dejar fuera de combate a los sujetos, causando el menor daño posible; (iv) no obstante que el patrullero C. afirmó que el disparo mortal se produjo de frente a la víctima, la prueba técnica de medicina legal estableció que el orificio de entrada de la bala estaba alojado en la espalda; y (v) al momento del disparo la víctima se encontraba en estado de indefensión y en desigualdad de armas, pues estaba de espaldas al tirador. [25]

  11. Sin embargo, la juez determinó que la víctima había contribuido con su actuar imprudente a la generación del daño y, por lo tanto, declaró la concurrencia de culpas y redujo la condena patrimonial a la mitad. En ese sentido, señaló que los testimonios rendidos ante la JPM por L.A.G. y C.A.G.F. indicaban que el patrullero C. reaccionó con su arma de dotación al ver que la víctima golpeaba al patrullero G. y forcejeaba con este para quitarle el arma. Resaltó que el señor V.E. registraba anotaciones en el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; hurto calificado en menor cuantía; lesiones personales; homicidio en grado de tentativa, entre otros. Puntualizó que la víctima “era una persona no ajena al ámbito criminal, que bien pudo enfrentarse al policial y tratar de quitarle el arma de dotación.” [26]

  12. Las partes apelaron la decisión. La parte demandante pidió el reconocimiento completo de la indemnización, pues la víctima no participó en la causación del daño. De este modo, argumentó que (i) el procedimiento de requisa no estuvo ajustado a los cánones de la Resolución 1620 de 1980. Si esta se hubiera seguido no resultaba posible poner en peligro a los agentes ni a las personas objeto de registro; (ii) los uniformados prefirieron utilizar como primer recurso las armas de dotación oficial y no la tonfa;[27] (iii) no se presentó ninguna agresión contra los uniformados, pues la víctima y su hermano se encontraban reducidos al momento del procedimiento;[28] (iv) mientras el patrullero C. aseveró que “en ningún momento el occiso me dio la espalda”, Medicina Legal certificó que la víctima recibió el disparo por la espalda;[29] y (v) el informe médico legista mostró que los patrulleros no fueron agredidos.[30]

  13. A su vez, la parte demandada pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y se absolviera a la Policía Nacional de toda responsabilidad administrativa. Sostuvo que en el proceso no se acreditaron los elementos de la falla del servicio y que las pruebas practicadas no demostraban que la institución tuviera alguna responsabilidad en la muerte del señor V.E.. En su criterio, el fallecimiento de este fue producto de su actuar imprudente, “quien se oponía a un operativo policial ejercido en cumplimiento del deber de todo policial, no acatando lo que lo ordenaban los uniformados (…), esgrimiendo un arma de fuego y apuntando a la humanidad de uno de ellos.”[31] Destacó que en el expediente reposaba copia del auto interlocutorio de terminación del procedimiento disciplinario abierto a los uniformados, así como de la cesación de procedimiento dispuesta por la Fiscalía 156 Penal Militar. Transcribió fragmentos de estas providencias y reiteró que se configuraba la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Adujo que una condena en contra de la entidad comprometería injustamente la responsabilidad patrimonial del Estado.[32]

  14. Mediante sentencia mayoritaria del 16 de septiembre de 2019 la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.[33] Confirmó que en el asunto resultaba aplicable el régimen objetivo de responsabilidad por daños causados con el uso de armas de fuego y, por lo tanto, el demandante tenía la carga de probar el daño y el nexo causal entre este y la acción u omisión de la autoridad pública demandada. Lo expuesto, sin perjuicio de que el demandado probara una causal eximente de responsabilidad, como la ocurrencia de fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.[34]

  15. Bajo tales premisas, estableció que estaba demostrado que el señor V.E. falleció a causa de dos disparos realizados con arma de fuego por un patrullero de la Policía Nacional. Sin embargo, advirtió que no estaba probado el uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes, ya que estos actuaron en legítima defensa ante la resistencia armada de la víctima. En ese sentido, estableció que el día de los hechos los patrulleros requirieron a la víctima y su hermano para una requisa, pero estos reaccionaron agresivamente. El señor V.E. golpeó al patrullero G., le quitó su arma de dotación y le apuntó. Mientras tanto, el patrullero C. apuntó al cuerpo de la víctima y le advirtió que soltara el arma. Ante la negativa de este, accionó su arma de dotación en dos oportunidades.

  16. Precisó que si bien el disparo mortal dio en la espalda, “cuando existen disparos hay giros instantáneos que se pueden producir en ese momento, es decir, que posiblemente al momento de accionar el arma (…) el señor V.H.E.H. no se encontraba de espalda, como lo quiere hacer ver la parte actora.”[35] De este modo, estableció que “la ocurrencia de los hechos resulta imputable al actuar imprudente, precipitado y ofensivo del señor V.H.E.H. que desatendió la orden de los agentes de la Policía Nacional y arremetió contra ellos, en absoluto desacato de las autoridades y en atentado directo contra el orden público y la comunidad en general, lo que da lugar a afirmar que el daño se produjo como consecuencia directa del actuar gravemente culposo de la víctima.”[36]

  17. El Magistrado F.A.G.M. salvó el voto.[37] En su criterio, en el asunto no se configuró una culpa exclusiva y determinante de la víctima, sino una concurrencia de culpas que no permitía exonerar totalmente de responsabilidad a la Nación. Sostuvo que los agentes de policía incurrieron en una notable falla del servicio, pues desconocieron los mandatos legales y reglamentarios consagrados en el Código Nacional de Policía y en la Resolución 1620 de 1980, los cuales contienen el esquema a seguir, así como las medidas de seguridad que debe adoptar la policía para el correcto desarrollo de sus operativos. De acuerdo con esto, la policía siempre deberá escoger, entre los medios de que disponen, de “aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y los bienes.”[38]

  18. De este modo, los patrulleros debieron apoyarse inicialmente en la tonfa o bastón de mando al exigir a los jóvenes E.H. el registro o requisa que pretendían llevar a cabo, “quienes por más señas vestían casualmente en pantaloneta y camiseta, aspecto que en principio haría pensar que no ofrecían mayor peligrosidad.” Sin embargo, de forma imprudente y negligente, los agentes obviaron el protocolo diseñado para estos efectos. “[Q]uizá si hubieran actuado de este modo, no se habría visto forzado el patrullero C. a usar el arma de fuego oficial para el momento en que ya los hechos se habían desencadenado en la forma arriba descrita.”[39]

  19. La acción de tutela

  20. El 20 de enero de 2020, el señor W.E. y otros interpusieron acción de tutela contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su criterio, la decisión censurada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los siguientes defectos constitucionales.[40]

    - Cargo primero. Defecto fáctico por valoración irrazonable de las pruebas y por falta de valoración de algunas referencias testimoniales

  21. El defecto fáctico se habría configurado por tres motivos. En primer lugar, afirmó que las pruebas practicadas en el proceso permitían concluir que al momento de los hechos los hermanos E.H. estaban sometidos y, por lo tanto, no era posible argumentar una agresión inminente, actual e injusta por parte de estos hacia los agentes de policía o una legítima defensa. Lo anterior, por cuanto los testimonios de los hermanos de la víctima y de L.A.G. acreditaron que D.E. estaba arrodillado. Así mismo, este último testigo también señaló que la víctima fue puesta boca abajo por uno de los uniformados. En estos términos, el defecto constitucional se habría concretado porque “el operador jurídico omitió valorar estas referencias” y no realizó un análisis conjunto de las pruebas.[41]

  22. En segundo lugar, señala que el fallo no contrastó la necropsia con el testimonio de uno de los agentes implicados en los sucesos ni con la reconstrucción de los hechos efectuada en la justicia castrense. Sostiene que la posición que asumió el fallo para explicar el ingreso del proyectil por la espalda de la víctima se basó en la simple probabilidad de que esta hubiere girado al momento del disparo. Así mismo, afirmó que mientras Medicina Legal indicó que el proyectil mortal ingresó por la espalda, el patrullero C. aseveró que “en ningún momento el occiso me dio la espalda, él estaba de frente.” [42] Aseguró que las anteriores cuestiones no contaron con un análisis y una motivación suficiente que demostrara el fundamento y sustento del razonamiento realizado en la sentencia al momento de absolver a la Nación.

  23. En tercer lugar, refirió que la premisa de la sentencia según la cual uno de los dos uniformados fue desarmado por el señor V.E. no era sostenible. Manifiesta que si bien el patrullero G. señaló que los dos jóvenes fueron ubicados contra la reja, el señor D.E. explicó que entró a la vivienda y luego regresó, mientras que el testigo L.G. aseguró que este último fue sometido y puesto de rodillas. En ese contexto, señala que los dos policías eran suficientes para someter a la víctima y se pregunta “¿Cómo podría entonces ser despojado del arma?, ¿Y qué papel jugó el otro uniformado en el sistema de protección y seguridad?, ¿Acaso permaneció inmóvil?”[43] Debate que se haya determinado que V.E. tomó el arma del patrullero G., pues la misma se encontraba en la chapuza del agente y contaba con dos seguros. Censura la falta de destreza y preparación de los agentes para controlar la situación y pone en duda la agresión que estos habrían sufrido, ya que a su juicio los reportes de Medicina Legal no registran lesiones que coincidan con la magnitud del presunto ataque.[44]

    - Cargo segundo. Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas relevantes en el caso concreto

  24. El accionante asegura que el fallo censurado dejó de aplicar la Resolución 1620 de 1980. Señala que la norma establece que “el requisado debe encontrarse en desventaja ante el policial, a efecto de evitar un ataque sorpresivo.”[45] Describe la actuación de los agentes implicados y sostiene que “[e]l relato de los uniformados, pugna con el procedimiento ordenado en la resolución, porque primaba la seguridad (…).”[46] Manifiesta que los patrulleros desconocieron el Manual para el Servicio de Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes, ya que no emplearon la tonfa o bastón de mando. En su criterio, “si requerían del uso de la fuerza, debieron utilizar la tonfa y no el arma de dotación oficial (…).”[47] Puntualiza que “el operador jurídico omitió la aplicación de estas dos normas, que de haberlo hecho habría incidido en la sentencia, descartando la culpa de la víctima.” [48]

    - Cargo tercero. Violación directa de la Constitución por infracción del derecho fundamental al debido proceso y falta de motivación.

  25. Sostiene que el fallo incurrió en esta causal al no motivar la condena en costas y por desconocer la aplicación de los artículos 280, 365 y 366 del Código General del Proceso, en armonía con lo dispuesto en los artículos 188 y 288 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Para sustentar el reproche transcribe amplios fragmentos de sentencias del Consejo de Estado, dictadas el 19 de enero de 2015 radicado 4583-2013; el 16 de julio de 2015 radicado 4044-2013; el 07 de mayo de 2019 radicado 11001-03-15-000-2017-03100-00, entre otras. Finalmente, reitera que la condena en costas adoleció de falta de motivación.[49]

  26. Mediante auto del 23 de enero de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado asumió conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y vincular a la Policía Nacional y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. [50]

  27. El 30 de enero de 2020 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali intervino en el trámite de la acción de tutela. Solicitó ser desvinculado del proceso, pues la acción de tutela se dirigía contra la sentencia proferida en segunda por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. [51]

  28. El 31 de enero de 2020 la Policía Nacional se opuso a la acción de tutela. Señaló que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos constitucionales alegados, pues se sustentó en una valoración razonable del material probatorio. En ese sentido, el expediente dio cuenta de la configuración de una causal eximente de responsabilidad que rompía el nexo causal, ya que se probó la culpa exclusiva de la víctima. Resaltó que la reacción de los patrulleros fue producto de la puesta en peligro de sus vidas, en tanto el señor V.E. despojó a uno de ellos de su arma y amenazó la integridad de los uniformados.[52]

    4.1. Sentencia de primera instancia

  29. Mediante sentencia del 18 de febrero de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió, en primera instancia, negar la acción de tutela. Consideró que la sentencia censurada no incurrió en ninguno de los defectos constitucionales propuestos. En su criterio, no se produjo un defecto fáctico en tanto el fallo atacado estuvo sustentado en un análisis razonable de las pruebas y las disposiciones y jurisprudencia aplicable al asunto. Ese estudio lo llevó a establecer que se presentó un eximente de responsabilidad, ya que el señor V.E., al momento de la requisa policial, opuso resistencia y puso en peligro la vida de los uniformados, lo cual condujo a que uno de ellos accionara su arma de dotación.[53] Estimó que no se configuró un defecto sustantivo, pues no se observa que los uniformados hayan desconocido los protocolos de la institución. Adujo, finalmente, que el cargo propuesto contra la condena en costas carecía de relevancia constitucional al tratarse de un asunto netamente económico.[54]

    4.2. Impugnación

  30. El apoderado de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos contenidos en la demanda de tutela y señaló que el juez de primera instancia incurrió en las mismas equivocaciones que llevaron al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca a negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el cargo propuesto contra la condena en costas no puede negarse con sustento en la falta de relevancia constitucional, pues eso viola el debido proceso. [55]

    4.3. Sentencia de segunda instancia

  31. Mediante sentencia del 25 de junio de 2020 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió, en segunda instancia, confirmar la sentencia de tutela impugnada. Consideró que el Tribunal accionado realizó una valoración conjunta y razonable de las pruebas obrantes en el expediente, la cual lo llevó a dar por acreditada la eximente de responsabilidad alegada por la Policía Nacional. Sostuvo que no se materializó un defecto sustantivo por falta de aplicación de la Resolución 1620 de 1980 y del Manual para el Servicio de Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes, “ya que como quedó comprobado, la situación creada por el señor V.H.E.H. no dejó otra alternativa al compañero del patrullero violentado que dispararle y defenderse legítimamente de la agresión injustificada (…).”[56] Finalmente, puntualizó que la condena en costas tuvo sustento en la normatividad aplicable, por lo que no se generó una violación directa de la Constitución.[57]

  32. El 15 de diciembre de 2020 la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional[58] escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la magistrada D.F.R..

  33. Mediante Auto del 23 de febrero de 2021 la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. De este modo, le ordenó al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali y al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que remitiera copia digitalizada del expediente de reparación directa en que se profirió la sentencia acusada. Así mismo, dispuso dar traslado de la prueba practicada por el término de tres días a las partes y terceros con interés, conforme a lo consagrado en el Artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.

  34. A través de informe del 11 de marzo de 2021 la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali precisó que el expediente solicitado se encontraba en poder del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Igualmente, señaló que este último no dio respuesta al oficio remitido por esta Corporación.

  35. Por tal motivo, por medio de Auto del 23 de marzo de 2021 la Sala Primera de Revisión requirió al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que remitiera de forma inmediata el expediente solicitado y suspendió los términos en el presente asunto durante dos (2) meses, contados a partir del momento en que se allegaran las pruebas, de conformidad con lo previsto por el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.

  36. El 28 de abril de 2021 la Secretaría General de la Corte Constitucional informó sobre la remisión del expediente de reparación directa por parte del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali e indicó que durante el término de traslado de la prueba intervinieron en el trámite el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la titular del mencionado juzgado.

  37. El Magistrado R.O.C.B. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Reiteró que la sentencia acusada fue producto de la aplicación razonable de la normatividad y jurisprudencia aplicable, así como de la valoración minuciosa y conjunta de las pruebas allegadas al proceso. Refirió que en el trámite se acreditó la existencia de un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, el cual rompe el nexo de causalidad e impide imputar el daño al Estado. Enfatizó que la disconformidad de la parte actora con el resultado de la sentencia no configura una vulneración de los derechos fundamentales, pues el fallo atacado realizó una aplicación plausible del ordenamiento jurídico.

  38. Por su parte, la titular del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali realizó un recuento del trámite del proceso en primera y segunda instancia, así como del envío del expediente a la Corte Constitucional. Guardó silencio en relación con el fondo del asunto.

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del asunto objeto de revisión y formulación del problema jurídico

  3. En el caso bajo estudio los accionantes aseguran que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución al proferir sentencia de segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa que estos siguieron contra la Policía Nacional por cuenta del fallecimiento de su familiar V.E.H. durante una requisa.

  4. En concreto, sostienen que el Tribunal accionado incurrió en (i) defecto fáctico, porque valoró irregularmente varios testimonios; se abstuvo de contrastar la necropsia de la víctima con el testimonio de uno de los agentes implicados en los sucesos; y tuvo por acreditado, sin respaldo probatorio suficiente, que uno de los uniformados fue desarmado por la víctima durante el procedimiento de policía; defecto sustantivo, porque dejó de aplicar la Resolución 1620 de 1980[59] y el Manual para el Servicio de Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes, ya que al adoptar el fallo no tuvo en cuenta que los agentes de policía no siguieron las pautas establecidas en estos para llevar a cabo el procedimiento de registro de personas; y (iii) violación directa de la Constitución, porque desconoció el debido proceso al no motivar adecuadamente la condena en costas impuesta a los demandantes y no aplicar los artículos 280, 365 y 366 del Código General del Proceso, en armonía con lo dispuesto en los artículos 188 y 288 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

  5. Por su parte, la autoridad judicial accionada se opone a la tutela, pues considera que el fallo cuestionado se sustentó en el estudio razonable de las pruebas aportadas al proceso y en la aplicación adecuada de los precedentes y las normas jurídicas involucradas en el asunto.

  6. Bajo tal marco, corresponde a la Sala Primera de Revisión comprobar si en este caso se cumplen los presupuestos genéricos de la acción de tutela contra providencias judiciales. De encontrarlos satisfechos, determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en causal específica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. En concreto, establecería si se configuraron los siguientes defectos constitucionales:

  7. ¿El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico al, presuntamente, (i) valorar irregularmente varios testimonios que demostraban que la víctima se encontraba en estado de indefensión al momento del disparo que le causó la muerte; (ii) abstenerse de contrastar la necropsia con el testimonio de uno de los agentes implicados en los sucesos y con la reconstrucción de los hechos efectuada en la JPM; y (iii) dar como acreditado que uno de los uniformados fue desarmado por el señor V.E.H.?

  8. ¿El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo al, presuntamente, dejar de aplicar la Resolución 1620 de 1980 de la Policía Nacional, la cual expone los pasos para el registro individual y colectivo de personas?

  9. ¿El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en violación directa de la Constitución al, presuntamente, vulnerar el debido proceso al no motivar adecuadamente la condena en costas impuesta a los demandantes y desconocer la aplicación de los artículos 280, 365 y 366 del Código General del Proceso, en armonía con lo dispuesto en los artículos 188 y 288 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo?

  10. Para resolver el asunto, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia sobre las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) analizará su cumplimiento en el caso concreto. De sobrepasarse tal estudio, abordará su procedencia material. Para tal efecto, (iii) reiterará la jurisprudencia sobre las causales específicas de procedencia de la acción pertinentes para resolver el asunto; (iv) se referirá a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado y el título de imputación aplicable al resolver casos de reparación directa en los que está comprometido el uso de armas de dotación oficial; y, por último, (v) decidirá sobre la viabilidad de acceder a la protección invocada en esta oportunidad.

  11. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[60]

  12. La acción de tutela contra providencias judiciales encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[61] La primera disposición establece que toda persona puede acudir a esta acción para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quién actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de “cualquier autoridad pública”. Por su parte, la segunda disposición señala que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra los actos que transgredan sus derechos fundamentales, “aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales.”

  13. No obstante, por regla general la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene una naturaleza residual y excepcional. Su carácter restringido responde a la necesidad de salvaguardar los principios de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, y a la propia consideración de los procesos judiciales como mecanismos de protección de los derechos, incluidos los fundamentales. La tensión existente entre estos postulados y los principios de primacía y efectividad de los derechos fundamentales que sustentan la acción de tutela, fue resuelta por la Corte Constitucional a través de la formulación de los presupuestos genéricos y específicos de procedibilidad, los cuales delimitan su examen cuando esta se dirige contra decisiones de los jueces. La sentencia C-590 de 2005[62] consolidó la jurisprudencia sobre la materia. En esta se sistematizaron las denominadas condiciones genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  14. Requisitos genéricos: (i) que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que antes de acudir a la acción de tutela el actor haya agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que satisfaga el requisito de inmediatez, en términos de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que cuando se invoca una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (v) que se identifique de manera razonable, por el accionante, los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela.[63]

  15. En todo caso, el examen de estos presupuestos debe considerar las condiciones particulares del asunto y, en especial, las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De este modo, si la acción de tutela va dirigida contra una Alta Corte la carga argumentativa de quien promueve el amparo se acentúa y el escrutinio se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción. Por el contrario, si la protección es solicitada por una persona de especial protección constitucional, es posible analizar la repercusión que su particular condición pudo tener en la satisfacción de estos presupuestos, con miras a flexibilizar el juicio de procedibilidad. Los criterios generales de procedibilidad definidos en la Sentencia C-590 de 2005 surgieron a partir de una ponderación abstracta de los principios constitucionales en conflicto. Por tal motivo, es posible que su aplicación al caso concreto dé lugar a un balance constitucional diferente, atendiendo a las particulares circunstancias del asunto sometido a consideración del juez de tutela.[64]

  16. En cuanto a las causales específicas de procedibilidad, la sentencia C-590 de 2005 se refirió a los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa a la Constitución Política. Su configuración, ha precisado esta Corporación, no parte de una visión fragmentaria o parcelada de cada uno de ellos, dado que es viable que una misma situación dé lugar a que concurran y que, ante dicha comprobación, se imponga un amparo por parte del juez constitucional.[65]

  17. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso en concreto

  18. Legitimación en la causa -por activa y por pasiva-. Al tenor de lo previsto en el Artículo 86.1 de la Carta Política, concordante con el Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,[66] la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa puesto a disposición de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por sí mismo o por quien actúe a su nombre[67], que se respete su resguardo por parte de quien está en el deber correlativo de protección, bien sea una autoridad pública o bien un particular, bajo las condiciones previstas por la Constitución y la ley. Por lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte, la procedencia formal del amparo presupone la satisfacción de la legitimación para solicitar (por activa) y para ser convocado (por pasiva). El análisis de esta relación sustancial implica determinar la vocación, en quien la promueve, de ostentar la titularidad de una posición de derecho; y, del otro lado, la vocación, en quien es llamado al trámite, de intervenir para su satisfacción.

  19. Trasladando lo anterior a la solicitud que estudia la Sala, se concluye que la acción es invocada por quienes se consideran directamente afectados con la decisión judicial que negó las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa, promovido contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. Por su parte, la acción se invoca contra una autoridad pública, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que adoptó la decisión cuestionada. En los anteriores términos, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva.

  20. Relevancia constitucional. Este presupuesto exige evidenciar que la cuestión debatida sea de orden constitucional, por tener incidencia en la eficacia de los derechos fundamentales. En este escenario, sin la pretensión de anticipar una conclusión sobre la vulneración o amenaza efectiva de un derecho, pues no sería propio del análisis formal de procedibilidad, es indudable que el asunto planteado por los accionantes satisface este requisito en relación con los cargos formulados por la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo. En concreto, al proponer estos reproches los peticionarios solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que, presuntamente, fueron desconocidos al privárseles de la posibilidad de acceder a una reparación administrativa por los daños antijurídicos que le serían atribuibles al Estado[68] con ocasión de los supuestos excesos de la fuerza pública y la muerte de su familiar durante una requisa realizada por la Policía Nacional.

  21. En contraste, este requisito no se cumple frente al cargo por violación directa de la Constitución formulado contra la condena en costas impuesta en segunda instancia. Lo anterior, por cuanto dicha cuestión es de naturaleza estrictamente económica y no guarda relación sustancial con el aspecto central de la controversia. A diferencia de los dos cargos anteriores, por medio de esta censura los accionantes no buscan una reparación administrativa derivada de los daños antijurídicos presuntamente producidos por agentes del Estado (Art. 90 de la CP) al haber ocasionado el fallecimiento de su pariente en un procedimiento de registro policial, sino solamente la exoneración de una condena pecuniaria imputada por haber sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación que formularon contra la decisión de primera instancia que negó sus pretensiones. Los solicitantes tampoco indicaron que el pago de esta suma suponga una carga económica desproporcionada que afecte su subsistencia o mínimo vital. Por estas razones, el cargo no cumple el presupuesto de relevancia constitucional y, por lo tanto, no será analizado de fondo.

  22. Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. En el presente asunto se satisface este presupuesto en razón a que los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial que tenían a su alcance. Así, la decisión atacada fue adoptada en segunda instancia y no existe ningún otro mecanismo del que puedan hacer uso para cuestionar tal determinación. En gracia de discusión podría pensarse que los accionantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión para atacar la decisión que resultó contraria a sus intereses. No obstante, la pretensión que se formula en esta oportunidad no está comprendida en ninguno de los supuestos expresamente consagrados en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011,[69] lo que desvirtúa de plano la idoneidad y eficacia de este mecanismo para resolver el requerimiento que plantea la presente solicitud de amparo.

  23. De igual modo, tampoco procede el recurso de unificación de jurisprudencia previsto por el ordenamiento jurídico (artículo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011) como recurso extraordinario en contra de las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos. Lo anterior, debido a que el caso no se enmarca dentro de la causal única que puede motivar este recurso, esto es, que “la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” En ese sentido, no se encontró que exista una sentencia de unificación que haya fijado criterios claros y uniformes que sean aplicables a la solución del caso concreto.

  24. Inmediatez. De la configuración de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los bienes fundamentales, la Corte ha concluido que, sin pretender la fijación de un término de caducidad, su interposición debe efectuarse dentro un plazo razonable, en relación con la complejidad del asunto y la situación particular del actor; y proporcionado, frente a los principios de cosa juzgada, estabilidad jurídica e intereses de terceros que podrían verse afectados por la decisión.

  25. En este caso, la sentencia censurada fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de septiembre de 2019 y fue notificada personalmente el 9 de octubre de 2019.[70] Por su parte, la acción de tutela se interpuso a través de apoderado judicial el 20 de enero de 2020, esto es, transcurrido un término aproximado de 3 meses y 10 días después de su notificación, que se considera razonable y proporcionado.

  26. Identificación razonable de hechos y derechos quebrantados. Atendiendo a la carga especial que recae sobre quien invoca una solicitud de amparo contra autoridad judicial, por sus providencias, también se concluye que en este caso se satisface el requisito, dado que los accionantes explican los motivos que los llevan a solicitar la protección constitucional, enfocando su línea de acción en el hecho de que la autoridad judicial demandada incurrió, en su criterio, en la configuración de un defecto fáctico y uno sustantivo, con su decisión de declarar probada la culpa exclusiva de la víctima en el proceso que siguieron contra la Policía Nacional con ocasión del fallecimiento de su familiar durante una requisa realizada en el municipio de Palmira.

  27. Dicha situación generó, desde su óptica, una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En particular, porque a su juicio la autoridad judicial incurrió en una valoración irregular del material probatorio y dejó de aplicar la Resolución 1620 de 1980 que contempla el protocolo de registro de personas por parte de la fuerza pública. Igualmente, observa la Sala que en el trámite de reparación directa la parte demandante puso de presente la necesidad de tener en cuenta los testimonios cuya valoración hoy cuestiona y alegó la pertinencia de aplicar la referida resolución.

  28. En la medida en que los solicitantes no sustentan su petición de amparo en un presunto vicio de orden procedimental y, además, no discuten la lesión de sus derechos a través de fallos de tutela o de nulidad por inconstitucionalidad, no hay lugar a analizar estos últimos requisitos de procedibilidad.

  29. En conclusión, la Sala encuentra que en esta oportunidad se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, continuará con el estudio propuesto.

  30. Estudio de la procedencia específica de la acción de tutela invocada por W.E. y otros contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca

    5.1. Defecto fáctico - Breve caracterización[71]

  31. Al referirse a este tipo de defecto, esta Corporación ha indicado que se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado.[72] Si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, de su papel como director del proceso, de los principios de inmediación y de apreciación racional de la prueba, este amplio margen de evaluación está sujeto a la Constitución y a la Ley.[73] Por esa razón, debe realizarse conforme a unos criterios objetivos, racionales y rigurosos,[74] de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia.[75]

  32. En la práctica judicial, la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.[76] Estas hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa (u “omisiva”) y la positiva (o “por acción”).[77] La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar las mismas, no lo hace por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas.[78]

  33. No obstante, no se trata de cualquier yerro; debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, que quiere decir que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia, que implica que el error alegado tenga ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión judicial adoptada, esto es, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta.[79] De esta manera, las divergencias subjetivas de la apreciación probatoria no configuran un defecto fáctico pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.[80] En consecuencia, el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial,[81] y debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural goza de razonabilidad y legitimidad.[82] En ese sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural que ordinariamente conoce de un asunto,[83] su intervención debe ser restringida.[84]

    5.2. Defecto sustantivo - Breve caracterización[85]

  34. Respecto del defecto sustantivo, la Corte ha establecido que se trata de un yerro producto de la irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez.[86] Si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes para establecer cuál es la norma que fundamenta la solución del caso puesto bajo su conocimiento -y para interpretarlas y aplicarlas-, estas facultades no son absolutas, por lo que excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la Constitución,[87] sin que ello implique señalar la interpretación correcta o conveniente en un caso específico por encima del juez natural.[88]

  35. La Corte ha indicado que este defecto se presenta de diferentes maneras, como cuando:

    (i) La decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador.

    (ii) A pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.

    (iii) No se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes.

    (iv) La disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución.

    (v) La decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso.

    (vi) Se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto.[89]

  36. En ese sentido, se tiene que no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas, de lo contrario no sería procedente la acción de tutela.[90] Por tanto, se debe tratar de una irregularidad de tal entidad que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.[91] De esta manera, se ha señalado que pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, admisibles en la medida que sean compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales.[92]

  37. Caracterización de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Los títulos de imputación de los daños derivados del uso de armas de dotación oficial

  38. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado está consagrada expresamente en el artículo 90 de la Constitución Política.[93] Esta disposición establece que el Estado tiene la obligación de responder “patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”[94] El mandato de reparación patrimonial impuesto a la administración comporta una garantía para los derechos e intereses de las personas y se encuentra estrechamente vinculado con el carácter inalienable de la persona humana (Art. 1 de la CP), la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Art. 2 de la CP), el principio de igualdad frente a las cargas públicas (Art. 13 de la CP) y la obligación de proteger la propiedad privada (Art. 58 de la CP). [95]

  39. En desarrollo directo de este mandato el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- consagró en su artículo 140 el medio de control de reparación directa, como un mecanismo para obtener la indemnización de los daños antijurídicos derivados de las acciones u omisiones de los agentes del Estado. De conformidad con el mismo, “el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.”

  40. En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional y especializada del Consejo de Estado ha señalado que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado es necesario demostrar la configuración concurrente de tres elementos: (i) el daño antijurídico; (ii) la imputabilidad al Estado y (iii) la relación de causalidad o nexo causal. [96]

  41. El daño antijurídico alude a la lesión o detrimento del patrimonio material o inmaterial de las personas. El mismo se puede causar de forma lícita o ilícita, ya que “la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima.” [97] Al respecto, la Corte ha insistido en que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable”[98] Así mismo, ha precisado que “cuando el daño no reviste el carácter de antijurídico, en razón a que recae sobre un interés que no goza de la tutela del derecho o que el sujeto pasivo tiene el deber jurídico de soportar en detrimento de su patrimonio, no se configura la responsabilidad del Estado y éste no se obliga a pagar una indemnización.”[99]

  42. La imputación es el elemento que permite atribuir jurídicamente al Estado la ocurrencia del daño. El Consejo de Estado ha desarrollado diversas categorías jurisprudenciales para realizar ese análisis, bajo la denominación de “títulos de imputación” o regímenes de responsabilidad.[100] Estos tienen un contenido, alcance y exigencias diversas, atendiendo al escenario y modalidad en que se produzca el daño cuya reparación se reclama.[101]La Corte Constitucional ha resaltado que “[l]a imputación del daño al Estado es un aspecto jurídico, que no debe confundirse con su causación material.[102] De acuerdo con el principio de imputabilidad, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al Estado, cuando exista además un título jurídico de atribución, “es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del Legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública, compromete al Estado con sus resultados.”[103][104]

  43. Por último, el nexo o relación de causalidad exige la demostración de un vínculo de causa-efecto entre la conducta o la omisión del agente estatal y el daño antijurídico generado. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “éste es el aspecto o elemento fáctico de la responsabilidad del Estado, pues está estrechamente relacionado con la verificación de que el daño se produzca realmente como consecuencia de la acción u omisión de una actividad o ente estatal. Así, se excluyen todos aquellos daños causados por terceros que no tengan relación con el Estado, por hechos producidos por la víctima (culpa exclusiva) o todos aquellos derivados de la fuerza mayor.” [105]

  44. Por otra parte, en relación con los títulos de imputación aplicables a los daños derivados del uso de armas de dotación oficial, el Consejo de Estado ha señalado que resultan pertinentes (i) la falla del servicio y (ii) el riesgo excepcional.[106]

  45. La falla del servicio tiene como presupuesto central el anormal desempeño de la función pública. Este título de imputación es de naturaleza subjetiva, ya que involucra el enjuiciamiento de la conducta del Estado. En ese sentido, se materializa cuando en el desarrollo de la función pública se configura un retardo, una irregularidad o una falta de satisfacción del servicio. “El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”[107]

  46. Bajo tal marco, el Consejo de Estado ha determinado que “[s]e presenta responsabilidad subjetiva del Estado en el manejo de las armas, cuando el daño es producto del desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan el uso de las armas por parte de los miembros de la Fuerza Pública, cuando son usadas con propósitos ilegítimos o cuando, pese a ser usadas con propósitos legítimos, su uso es desproporcional o irracional.” [108]

  47. Así mismo, si bien ha sostenido que la autoridad judicial está facultada para seleccionar el título de imputación que mejor se acomode al asunto, ha precisado que cuando se advierta una falla cometida por la administración pública, “debe darse paso al análisis del caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva [falla del servicio], pues es necesario que se pongan en evidencia los errores cometidos por la administración en el desarrollo de sus actividades, de modo que, a partir del papel pedagógico que cumplen las sentencias del Consejo de Estado frente al ejercicio de las funciones públicas encomendadas a los diferentes organismos del Estado, entre ellos, la fuerza pública, se fijen pautas para que tales yerros no tengan de nuevo ocurrencia.” [109]

  48. Así mismo, el riesgo excepcional como título de imputación se aplica cuando el Estado ejecuta una actividad lícita riesgosa o manipula elementos peligrosos; por ejemplo, el uso de armas de fuego o la conducción de vehículos, y en ejercicio de dicha ejecución produce daños a terceros. De cara a la solicitud de indemnización, los demandantes deben acreditar la producción de un daño antijurídico y la relación de causalidad entre este y la acción u omisión de la entidad pública demandada. Este régimen de responsabilidad es de carácter objetivo, pues no exige el examen de la conducta del agente estatal.[110]

  49. El Consejo de Estado ha señalado que en el contexto del uso de armas de dotación oficial, el título de imputación por riesgo excepcional “se configura cuando, a pesar del respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concreta el riesgo propio de una actividad peligrosa como es el uso de armas de fuego, el cual debe ser reparado. Es decir, la obligación de reparar no surge por un reproche de la conducta estatal, sino por la concreción de un riesgo legítimamente creado.”[111]

  50. Finalmente, en el escenario del daño antijurídico derivado del uso de armas de dotación oficial, el Consejo de Estado ha puntualizado que el principio básico que rige el empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de las Fuerza Pública señala que “su uso será extraordinario, como medida coercitiva de última instancia, para asegurar el cumplimiento de sus funciones. Así las cosas, el empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de la Fuerza Pública es una medida extrema y de última instancia que debe ir precedida de medios no violentos, en cuanto sea posible. Además, su uso como mecanismo de defensa debe hacerse de manera moderada y proporcional a la gravedad de la amenaza, buscando causar los mínimos daños posibles.”[112]

  51. En línea con lo señalado, también ha sostenido que, aunque es legítimo el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad del Estado para preservar el orden y combatir la delincuencia, “se compromete la responsabilidad de la administración cuando los agentes estatales causan la muerte o heridas a una persona i) que ya ha depuesto las armas, ii) se encuentra en estado de indefensión o iii) no representa una amenaza real para su vida o su integridad personal.”[113]

  52. Resolución del caso concreto. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados por los accionantes

  53. Le corresponde a la Sala de tutelas determinar si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico al, presuntamente, (i) valorar irregularmente varios testimonios que demostraban que la víctima se encontraba en estado de indefensión al momento del disparo que le causó la muerte; (ii) abstenerse de contrastar la necropsia con el testimonio de uno de los agentes implicados en los sucesos y con la reconstrucción de los hechos efectuada en la JPM; y (iii) dar como acreditado que uno de los uniformados fue desarmado por el señor V.E.H. (supra, 19 a 21).

  54. Así mismo, deberá establecer si esta autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo al, presuntamente, dejar de aplicar normas jurídicas relevantes en el caso concreto. Pasa la Sala a resolver el caso concreto (supra, 22).

    - El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no incurrió en defecto fáctico por valoración irregular de los testimonios que supuestamente demostraban que la víctima se encontraba en estado de indefensión al momento del disparo que le causó la muerte

  55. De acuerdo con los accionantes, el defecto fáctico se habría configurado por tres motivos. En primer lugar, las pruebas practicadas en el proceso permitían concluir que al momento de los hechos los hermanos E.H. estaban sometidos y, por lo tanto, no era posible argumentar una agresión inminente, actual e injusta por parte de estos hacía los agentes de policía o una legítima defensa. Lo anterior, por cuanto los testimonios de los hermanos de la víctima y de L.A.G. acreditaron que D.E. estaba arrodillado. Así mismo, este último testigo también señaló que la víctima fue puesta boca abajo por uno de los uniformados. En estos términos, el defecto constitucional se habría concretado porque “el operador jurídico omitió valorar estas referencias” y no realizó un análisis conjunto de las pruebas (supra, 19).[114]

  56. La Sala Primera de Revisión no comparte la apreciación de los accionantes por las razones que se presentan enseguida.

  57. De una parte, los testimonios que los hermanos de V.E. rindieron ante la JPM no permiten afirmar que este se encontrara sometido o de rodillas al momento de los disparos. Por un lado, (i) P.A.H. no fue testigo presencial de los hechos, pues manifestó ante la JPM que “me encontraba en la tienda con mi hija, eran las 11:40 de la mañana cuando escuché dos tiros por lo que arranqué con mi hija hasta la esquina de mi cuadra y observé a la otra esquina de la cuadra a varias personas por lo que corrí hacía donde estaba la gente, y al llegar a la esquina veo a mi hermano D. (…) y a mi hermana M. que estaban con la policía por lo que corrí hacia donde ellos estaban al llegar miro mi hermano V.(.…) tirado en el piso.”[115] Así mismo, (ii) M.E.M.H. y D.F.E.H., si bien estuvieron en el lugar de los hechos, afirmaron que no vieron cuál era el comportamiento de su hermano V. y del patrullero G. al instante del disparo.

  58. De este modo, al ser cuestionada en tres ocasiones sobre este aspecto, la señora M. manifestó que “no los vi, solo vi al policía que tenía arrodillado a D., [116] “Yo no los vi, solamente vi a D. arrodillado” [117] y “No vi porque me lo impedía un árbol que se encontraba cerca de donde ellos estaban.”[118] Por su parte, D.E. relató que al momento de ser requeridos para la requisa ingresó a su vivienda, dejó la bicicleta en que se desplazaba y regresó a la escena de los hechos. En ese momento “V. me dijo que cogiera la [otra] bicicleta que estaba parqueada a lado de ellos y que la llevara para la casa, cogí la bicicleta y me la iba a llevar para la casa cuando escuché que uno de los policías me dijo que me arrodillara apuntándome con el arma en la cabeza, en ese momento observé a mi hermana M.E. que había salido a la calle y al verla le grité que se acercara y cuando la estaba gritando escuché dos disparos por lo que fijé la mirada hacia donde estaba mi hermano quien cayendo (sic) desgonzado al piso.”[119] Igualmente, al ser preguntado sobre qué estaba haciendo su hermano V. cuando él (D. fue detenido y puesto de rodillas por el patrullero C., contestó que no sabía “porque tenía la vista para el otro lado.”[120] Posteriormente, el despachó le preguntó “qué policía le disparó a su hermano V. y cuáles fueron los motivos.” Ante esto contestó: “El policía que me tenía arrodillado y con el arma en la cabeza fue el que le disparó a mi hermano, no sé porque (sic) motivos ya que estaba mirando a mi hermana.” [121]

  59. Igualmente, los testigos C.A.G.F. y L.A.G., personas que se encontraban en el lugar al momento de los hechos, ofrecieron declaraciones ante JPM que le permitieron al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dar por acreditada la agresión del señor V.E. al patrullero G., su desarme y la posterior reacción del patrullero C. ante la amenaza que estaba sufriendo su compañero.

  60. De esta manera, C.A.G.F. indicó “me di cuenta que los policías le estaban pidiendo una requisa a estos jóvenes y los documentos de una bicicleta que ellos tenían, V. y su hermano empezaron a alegar con los policías y a tratarlos mal manifestando que no tenían documentos de la bicicleta y que no se la iban a dejar quitar, luego el hermano de V. le arrebató la bicicleta que tenía el policía y trató de volarse por lo que uno de los policías arrancó detrás de este a detenerlo, mientras que V. aprovechó y cogió al policía lo levantó y lo tiró al piso y empezó a darle golpes cogiéndole la cartuchera para sacarle el arma al policía pero el policía en medio de los golpes que daba V. trataba de no dejársela quitar pero hasta que V. insistió y le sacó el arma al policía y apuntó contra el policía por lo que el otro policía que estaba con el hermano de V. le dijo “alto” pero V. no hizo caso razón por la cual el policía le disparó en dos ocasiones.”[122]

  61. Por su parte, contrario a lo señalado por los accionantes en relación con la supuesta indefensión de la víctima, L.A.G., persona que se encontraba en el sector en la casa de su esposa jugando con los niños en la calle, señaló que el día de los hechos “los policías pararon a los dos jóvenes que venían en la bicicleta, observé y escuché que uno de los policías le solicito los documentos pero estos jóvenes al parecer no los tenían, los policías le dijeron que si no presentaban los documentos se le llevaban la bicicleta y uno de los sujetos reaccionó pegándole un puño en la cara a uno de los policías y se le tiró encima a quitarle el arma, mientras que el otro sujeto trató de volarse y el otro policía corrió detrás de este joven y lo alcanzó le dijo que se colocara de rodillas con las manos en la cabeza, mientras al otro lado el sujeto estaba forcejeando con el policía hasta el punto en que le sacó el arma al policía por lo que de inmediato entré a los niños y al entrar a la casa escuché dos disparos, no se quien disparó cuando volví a salir de la casa me di cuenta de que el sujeto que le quitó el arma al policía estaba en el piso herido.”[123]

    - El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no incurrió en defecto fáctico por supuestamente abstenerse de contrastar la necropsia con el testimonio de los agentes y con la reconstrucción de los hechos efectuada en la JPM

  62. Los accionantes sostienen que el fallo cuestionado incurrió en defecto fáctico porque no contrastó la necropsia con el testimonio de uno de los agentes implicados en los sucesos ni con la reconstrucción de los hechos efectuada en la justicia castrense. Sostiene que la posición que asumió el fallo para explicar el ingreso del proyectil por la espalda de la víctima se basó en la simple probabilidad de que esta hubiere girado al momento del disparo. Así mismo, afirmaron que mientras Medicina Legal indicó que el proyectil mortal ingresó por la espalda, el patrullero C. aseveró que “en ningún momento el occiso me dio la espalda, él estaba de frente.” [124] Aseguraron que las anteriores cuestiones no contaron con un análisis y una motivación suficiente que demostrara el fundamento y sustento del razonamiento realizado en la sentencia al momento de absolver a la Nación (supra, 20).

  63. La Sala Primera de Revisión no comparte la apreciación de los accionantes por las razones que a continuación se presentan.

  64. Contrario a lo señalado por los accionantes, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca enfrentó la supuesta contradicción que existía entre la declaración del patrullero C., según la cual la víctima “en ningún momento” le dio la espalda, y el informe de necropsia que registraba que el proyectil mortal ingresó por la espalda. Al respecto, el fallo efectuó el siguiente análisis:

    “Igualmente, es pertinente señalar que se recepcionó la declaración del M.F.S.L., quien realizó el informe pericial de necropsia del señor V.H.E.H., señalando que la herida que le causó la muerte al señor V.H.E.H., fue en la región torácica, misma que de acuerdo a los hallazgos del examen exhibe un orificio de entrada en la región dorsal posterior-izquierda, es decir que el impacto ingresó por la espalda, con orificio de salida a nivel de la región mamaria derecha, en este punto aclaró que esta clase de exámenes describen las heridas en una persona puesta en posición anatómica, pero que es importante entender que con respecto a la corporalidad de la persona al momento de los hechos, las trayectorias de los proyectiles son dinámicas y no estáticas, debido a los varios tipos de movimientos que se pueden producir en esas instancias.

    Lo anterior permite inferir que (…) cuando existen disparos hay giros instantáneos que se pueden producir en ese momento, es decir que posiblemente al momento de accionar el arma el agente de la POLICÍA NACIONAL, el señor V.H.E.H. no se encontraba de espalda, como lo quiere hacer ver la parte actora.”[125]

  65. Según se advierte, la explicación a la que arribó el Tribunal accionado no estuvo sustentada en una simple probabilidad de que la víctima hubiere girado al momento del disparo, sino en el concepto profesional que el médico legista que practicó la necropsia expuso en su declaración ante la JPM y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La misma coincide con el informe escrito y oral que la profesional que estuvo a cargo de la reconstrucción de los hechos dio dentro de los dos procesos. De este modo, si bien esta señaló que la trayectoria de los disparos que resultaba del análisis de la necropsia no concordaba con las declaraciones de los patrulleros C. y G. y, por el contrario, sí lo hacía con lo manifestado por los hermanos de la víctima, esta precisó que esto es “posible”, por cuanto “el cuerpo es dinámico no estático y durante los hechos pudieron existir movimientos involuntarios e instantáneos.”[126] Cabe precisar que las conclusiones de estos informes fueron ratificados en la audiencia de pruebas del medio de control de reparación directa, pese a lo cual no fueron objeto de cuestionamiento por la parte demandante.[127]

    - El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no incurrió en defecto fáctico al dar como acreditado que uno de los uniformados fue desarmado por el señor V.E.H.

  66. Los accionantes aseguran que el defecto fáctico también se habría materializado porque (i) la premisa de la sentencia según la cual el patrullero G. fue desarmado por el señor V.E. no era sostenible, pues la misma se encontraba en la chapuza del agente y contaba con dos seguros; (ii) si bien el patrullero G. señaló que los dos jóvenes fueron ubicados contra la reja, el señor D.E. explicó que entró a la vivienda y luego regresó, mientras que el testigo L.G. aseguró que este último fue sometido y puesto de rodillas; (iii) los patrulleros carecían de destreza y preparación para controlar la situación; y (iv) no está probada la agresión a los patrulleros y los reportes de Medicina Legal no registran lesiones que coincidan con la magnitud del presunto ataque (supra, 21).[128]

  67. La Sala Primera de Revisión no comparte la apreciación de los accionantes por las razones que se presentan en seguida.

  68. La agresión al patrullero G. y su posterior desarme fueron acreditados en el proceso de reparación directa, como se explicó ampliamente a partir de los testimonios de los señores L.A.G. y C.A.G. (supra, 87 a 91), los cuales no fueron desacreditados por la parte demandante. Aunque los accionantes sostienen que son sospechosos “por cuanto el primero, se encontraba con beneficio de prisión domiciliaria, ubicado por fuera de su residencia, mientras que el otro circunstancialmente se encontraba en el lugar”,[129] la Sala advierte que la parte demandante no tachó de falsos estos testimonios y, más allá de estas afirmaciones, no aportó elementos que lleven a dudar de su veracidad.

  69. En relación con el señor G., este manifestó que se encontraba en el sector en la casa de su compañera sentimental y presenció los hechos porque estaba en la calle cuidando a los niños que estaban jugando.[130] Esta explicación es razonable y la Sala no cuenta con elementos de juicio para dudar de sus afirmaciones. Por otra parte, al ser interrogado por su estado civil y personal, el propio señor G. indicó de forma espontánea ante la JPM que se encontraba en prisión domiciliaria y que en el momento de los hechos estaba “a dos casas de mi residencia realizándole un trabajo de construcción a mi vecino.” [131] De este modo, fue el propio declarante el que expuso su situación y en modo alguno buscó ocultarla ante el despacho que estaba efectuando la diligencia.

  70. Así mismo, más allá de la destreza o no de los patrulleros al momento de realizar el procedimiento de requisa, los testimonios aportados al proceso dan cuenta de la fuerte y repentina agresión que estos sufrieron por parte del señor V.E. y de la ausencia de arbitrariedad de los agentes al inicio del procedimiento.

  71. De este modo, el testigo G. manifestó que (i) “cuando salí de la casa ya estaba el alegato, pero no creo que V. y D. se hayan hecho requisar porque estos dos empezaron a tratar muy mal a los policías”; [132] (ii) “los agentes solamente solicitaron la requisa y les pedía los documentos de la bicicleta, pero más era el manoteo de V. y el hermano hacia los policías”; [133] y (iii) no observó que los uniformados hubieran tratado mal física o verbalmente a los hermanos E.H. y “por el contrario ellos trataron mal a los policías.” [134]

  72. Por su parte, el testigo G. expuso que (i) los uniformados “cruzaron la motocicleta de frente a los sujetos, luego se bajaron de la moto y se solicitaron los documentos a los jóvenes pero en ese momento el sujeto le pegó un puño en la cara”; [135] (ii) los agentes no pudieron realizar la requisa porque los hermanos E.H. “no les dieron tiempo de nada todo sucedió en cuestión de segundos”; [136] (iii) no observó que los patrulleros apuntaran con sus armas de dotación a los sujetos objeto del procedimiento y aclaró que “el policía que alcanzó al sujeto que se iba a volar sacó el arma pero en ningún momento vi que apuntara con ella”; [137] y (iv) la actitud de los policías al solicitarles los documentos fue normal, “al verlos a estos sujetos sospechosos solamente los detuvieron y les solicitaron los documentos.” [138]

    - El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas relevantes en el caso concreto

  73. De acuerdo con los accionantes, el fallo censurado dejó de aplicar la Resolución 1620 de 1980, que establece que “el requisado debe encontrarse en desventaja ante el policial, a efecto de evitar un ataque sorpresivo.” [139] Tras describir la actuación de los agentes implicados, sostuvieron que “[e]l relato de los uniformados, pugna con el procedimiento ordenado en la resolución, porque primaba la seguridad (…).” Manifestaron que los patrulleros desconocieron el Manual para el Servicio de Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes, ya que no emplearon la tonfa o bastón de mando. En su criterio, “si requerían del uso de la fuerza, debieron utilizar la tonfa y no el arma de dotación oficial (…).” Puntualizaron que “el operador jurídico omitió la aplicación de estas dos normas, que de haberlo hecho habría incidido en la sentencia, descartando la culpa de la víctima.” (Supra, 22).

  74. La Sala Primera de Revisión no comparte la apreciación de los accionantes en relación con la ocurrencia de un defecto sustantivo, por las razones que se presentan a continuación.

  75. Si bien el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no aludió expresamente a la Resolución 1620 de 1980 ni al Manual para el Servicio de Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes -establecen pautas de procedimiento para realizar un uso adecuado de la fuerza durante los operativos-, sí argumentó por qué razón consideró que los uniformados no incurrieron en un uso desproporcionado e innecesario de la fuerza. En ese sentido, el fallo destacó que el patrullero C. actuó en legítima defensa propia y de su compañero, ya que ante la amenaza armada que supuso la agresión del señor V.E. no tuvo otra salida que accionar su arma de dotación oficial con el objeto de neutralizar al atacante. Al respecto, señaló lo siguiente:

    “Por lo tanto, lo cierto es que la Sala considera que en el sub judice no ha quedado acreditada la existencia de un uso desproporcionado de la fuerza, ya que el comportamiento desplegado por los agentes de la Policía Nacional obedecieron a la resistencia armada del señor V.H.E.H., es decir que los agentes actuaron en legítima defensa.

    En tal sentido, la Sala considera que la ocurrencia de los hechos resulta imputable al actuar imprudente, precipitado y ofensivo del señor V.H.E.H. que desatendió la orden de los agentes de la Policía Nacional y arremetió contra ellos, en absoluto desacato de las autoridades y en atentado directo contra el orden público y la comunidad en general, lo que da lugar a afirmar que el daño se produjo como consecuencia directa del actuar gravemente culposo de la víctima.

    Así las cosas, la Sala encuentra acreditado en el sub judice el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, circunstancia en virtud de la cual se rompe el elemento de imputación del daño antijurídico, impidiendo de contera establecer un nexo causal en los hechos objeto de demanda.” [140]

  76. Las apreciaciones de la autoridad judicial accionada no se advierten irrazonables o carentes de sustentación, pues ciertamente en el expediente había quedado acreditada la reacción violenta y sorpresiva del señor V.E., así como la intimidación que este supuso para la vida de los uniformados al haber despojado a uno de ellos de su arma de dotación (supra, 87 a 91). En este contexto, la tonfa o bastón de mando no se vislumbraba como suficiente ni como la primera opción para repeler la amenaza que representaba el atacante y, por tal motivo, el razonamiento del Tribunal no es arbitrario.

  77. De igual manera, el fallo cuestionado realizó el análisis de causalidad a partir de la reacción armada del patrullero C. y del fallecimiento del señor V.E.H., lo cual resulta sensato teniendo en cuenta que esta última circunstancia configuró el “daño” cuya indemnización se reclama y que este fue producto de la defensa armada del uniformado. Si bien los accionantes alegan el desconocimiento del procedimiento de requisa previsto para estos efectos, no demuestran por qué razón esta circunstancia sería la causa eficiente de la muerte del señor V.H. y, en ese sentido, por qué el Tribunal accionado habría incurrido en el defecto sustantivo que le atribuyen.

  78. Cabe precisar que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado es necesario demostrar la configuración concurrente de tres elementos: (i) el daño antijurídico; (ii) la imputabilidad al Estado y (iii) la relación de causalidad o nexo causal. Así mismo, que el nexo de causalidad entre el daño y la conducta dañosa se rompe cuando se acredita que el perjuicio fue producto del hecho de un tercero, de la culpa exclusiva de la víctima o de la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor (supra, 71 y 74).

  79. Bajo tal marco, la Sala advierte que -en todo caso- los solicitantes no desvirtuaron la conclusión a la que llegó el Tribunal en relación con la ruptura del nexo causal entre la muerte de su familiar y el accionar del agente de policía, pues no acreditaron que el fallo censurado hubiera materializado algún defecto constitucional al haber calificado como eximente de responsabilidad del Estado y culpa exclusiva de la víctima el comportamiento del señor V.E.H..

  80. En el caso bajo estudio los accionantes aseguraron que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al proferir sentencia de segunda instancia, dentro del medio de control directo que estos siguieron contra la Policía Nacional por cuenta del fallecimiento de su familiar V.E.H. durante una requisa. Por su parte, la autoridad judicial accionada se opuso a la tutela, pues consideró que el fallo cuestionado se sustentó en el estudio razonable de las pruebas aportadas al proceso y en la aplicación adecuada de los precedentes y las normas jurídicas involucradas en el asunto.

  81. Luego de reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales -haciendo énfasis en los defectos fáctico y sustantivo como requisitos específicos-, la Sala determinó que en el caso concurrían los requisitos generales. A continuación, estimó necesario estudiar la caracterización de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado y los títulos de imputación de los daños derivados del uso de armas de dotación oficial, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

  82. Bajo tal marco, la Sala entró a analizar el caso concreto, en donde concluyó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo al eximir de responsabilidad al Estado por la muerte del señor V.E.H. y al haber declarado probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Esto, en la medida que las pruebas recaudadas en el proceso daban cuenta de la reacción imprudente, violenta y sorpresiva de este al momento de realizarse el procedimiento de policía en que terminó lesionado. Además, la Sala no encontró motivos para considerar, en concreto, que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo al no haberse referido expresamente a la Resolución 1620 de 1980 ni al Manual para el Servicio de Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes que establecen las pautas de procedimiento para realizar un uso adecuado de la fuerza durante los operativos de la Policía Nacional, pues en todo caso examinó a la luz de las pruebas y la jurisprudencia respectiva si la Fuerza Pública realizó o no un uso desproporcionado de la fuerza.

  83. Por las anteriores razones, la Sala confirmó la tutela de segunda instancia que, a su vez, confirmó el fallo de primera instancia que había negado la tutela de los derechos invocados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante auto del 23 de marzo de 2021.

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, el 25 de junio de 2020, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el 18 de febrero de 2020, que negó la acción de tutela presentada por los señores W.E. y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Tercero.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR al Juzgado Octavo Administrativo de Cali el expediente físico en el que se tramitó el proceso de reparación directa del señor W.E. y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, allegado en calidad de préstamo a esta Corporación.

Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes- a través del juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] D.H., D.F.E.H., M.R.E.H., F.O.H., Y.H., M.E.M.H., J.T., J.C.E.T. y S.E.T..

[2] Dentro del expediente se encuentra poder especial, amplio y suficiente, otorgado por los accionantes para formular la presente acción de tutela. Ver cuaderno principal SIICOR, páginas 31 a 40 del archivo digital.

[3] Cuaderno tres SIICOR, páginas 133 a 155 del archivo digital.

[4] D.H., D.F.E.H., M.R.E.H., F.O.H., Y.H., M.E.M.H., J.T., J.C.E.T. y S.E.T..

[5] CD 1 SIICOR, páginas 21 a 23 del archivo digital.

[6] Cuaderno cuatro SIICOR, páginas 4 a 5 del archivo digital.

[7] Cuaderno cuatro SIICOR, páginas 23 a 28 del archivo digital.

[8] Cuaderno cuatro SIICOR, páginas 100 a 107 del archivo digital.

[9] Cuaderno cuatro SIICOR, páginas 45 a 51 del archivo digital.

[10] Cuaderno cuatro SIICOR, páginas 84 a 88 del archivo digital.

[11] Cuaderno uno SIICOR, páginas 41 a 44 del archivo digital.

[12] Cuaderno uno SIICOR, páginas 76 a 79 del archivo digital.

[13] Cuaderno uno SIICOR, páginas 97 a 102 del archivo digital.

[14] Cuaderno uno SIICOR, páginas 207 a 210 del archivo digital.

[15] Cuaderno uno SIICOR, páginas 235 a 238 del archivo digital.

[16] Cuaderno uno SIICOR, páginas 239 a 242 del archivo digital.

[17] Cuaderno uno SIICOR, páginas 189 a 193 del archivo digital.

[18] Cuaderno uno SIICOR, páginas 196 a 200 del archivo digital.

[19] Cuaderno dos SIICOR, páginas 356 a 359 del archivo digital.

[20] Cuaderno dos SIICOR, páginas 363 a 370 del archivo digital.

[21] Cuaderno dos SIICOR, páginas 371 a 406 del archivo digital.

[22] Cuaderno cuatro SIICOR, páginas 148 a 153 del archivo digital.

[23] Cuaderno cuatro SIICOR, páginas 232 a 263 del archivo digital.

[24] I..

[25] I..

[26] Cuaderno cuatro SIICOR, página 256 del archivo digital.

[27] La parte demandante aseveró que las excusas que dieron los uniformados no eran creíbles en tanto se limitaron a señalar que todo “fue muy rápido para utilizarla” o que el compañero que estaba siendo agredido estaba muy lejos. El apelante censuró que no se hubiere tenido el bastón a la mano al inicio del procedimiento y cuestionó que “si en realidad no tuvieron oportunidad de sacar la tonfa, cómo sí pudieron hacerlo con el arma de dotación oficial.” Cuaderno cuatro SIICOR, página 302 del archivo digital.

[28] Señaló que a partir de los testimonios de los hermanos de la víctima y de un tercero se advierte que, al inicio de los hechos, V.E. fue puesto en el piso “boca abajo”, mientras que su hermano fue obligado a arrodillarse luego de ser atrapado por el agente que posteriormente realizó el disparo. Sostuvo que dos de los testigos que respaldan la coartada de la parte demandante incurrieron en contradicciones que no fueron valoradas por la jueza de primera instancia. Ver cuaderno cuatro SIICOR, páginas 304 a 307 del archivo digital.

[29] Cuaderno cuatro SIICOR, página 310 del archivo digital.

[30] Cuaderno cuatro SIICOR, páginas 312 a 315 del archivo digital.

[31] Cuaderno cuatro SIICOR, página 266 del archivo digital.

[32] En ese sentido, puntualizó que “lo único claro es que los policiales actuaron en cumplimiento de un deber legal, no es posible que se condene ligeramente a una institución tan seria, encargada de proteger en su vida, honra y bienes a los ciudadanos, porque estaríamos contribuyendo a desangrar injustamente los intereses económicos de la Nación, que se condene por falla del servicio cuando hayan pruebas demostrativas de la misma, pero deberá absolverse cuando no exista prueba suficiente de su responsabilidad.” Ver cuaderno cuatro SIICOR, página 272 del archivo digital.

[33] Cuaderno uno SIICOR, páginas 253 a 264 del archivo digital.

[34] Frente a la culpa exclusiva de la víctima precisó que “el juzgador debe evaluar la injerencia que tuvo la conducta negligente o culposa en la producción del daño para determinar si se produjo una culpa exclusiva o concurrente de la víctima, si esto es así, el daño será atribuible a la víctima.” Ver cuaderno uno SIICOR, página 259 del archivo digital.

[35] Cuaderno uno SIICOR, página 263 del archivo digital.

[36] En ese sentido, el fallo puntualizó (i) que los patrulleros declararon ante la JPM que el señor V.E. despojó del arma de dotación oficial al patrullero G.. Ante tal situación, el patrullero C. le realizó advertencias para que bajara el arma. La víctima se negó y, por el contrario, le apuntó con el arma. Debido a esto, el patrullero C. le realizó dos disparos. El primero impactó en su pierna izquierda y el segundo en su torso; (ii) los señores L.A.G. y C.A.G., testigos presenciales de los hechos, afirmaron que los patrulleros interceptaron a V.E. y su hermano para una requisa. La víctima golpeó a uno de los patrulleros, lo despojó de su arma de dotación y le apuntó. Frente a esto, el otro patrullero actuó en defensa propia y de su compañero, y le disparó a la víctima; (iii) los hermanos de la víctima declararon que al momento de los hechos este no se encontraba arrodillado; (iv) la historia clínica del patrullero G. y el dictamen de Medicina Legal daba cuenta de que había recibido golpes en la cabeza, cara y miembro superior izquierdo, con incapacidad de 15 días; y (v) el médico forense que realizó la necropsia de la víctima refirió que falleció a raíz del segundo disparo que recibió en la espalda, pero aclaró que “respecto de la corporalidad de la persona al momento de los hechos, las trayectorias de los proyectiles son dinámicas y no estáticas, debido a los varios tipos de movimientos que se pueden producir en esos instantes.” Ver cuaderno uno SIICOR, páginas 262 y 263 del archivo digital.

[37] Cuaderno uno SIICOR, páginas 265 a 273.

[38] Cuaderno uno SIICOR, página 273 del archivo digital.

[39] I..

[40] Cuaderno principal SIICOR, páginas 3 a 29 del archivo digital.

[41] Cuaderno principal SIICOR, página 11 del archivo digital.

[42] Cuaderno principal SIICOR, página 13 del archivo digital.

[43] Cuaderno principal SIICOR, página 15 del archivo digital.

[44] Cuaderno principal SIICOR, página 16 del archivo digital.

[45] Cuaderno principal SIICOR, página 18 del archivo digital.

[46] Cuaderno principal SIICOR, página 19 del archivo digital.

[47] I..

[48] Cuaderno principal SIICOR, página 21 del archivo digital.

[49] Cuaderno principal SIICOR, páginas 21 a 23 del archivo digital.

[50] Cuaderno principal SIICOR, página 97 del archivo digital.

[51] Cuaderno principal SIICOR, página 117 del archivo digital.

[52] Cuaderno principal SIICOR, página 157 del archivo digital.

[53] Folios 131 a 141, cuaderno principal de tutela.

[54] Cuaderno principal SIICOR, páginas 167 a 188 del archivo digital.

[55] Archivo impugnación SIICOR, páginas 1 a 20.

[56] Archivo sentencia de segunda instancia SIICOR, página 20.

[57] Archivo sentencia de segunda instancia SIICOR, páginas 1 a 21.

[58] La Sala de Selección Número Siete estuvo integrada por la Magistrada C.P.S. y el Magistrado A.R.R.. Los criterios de selección fueron (i) objetivo, posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional; y (ii) complementario, tutela contra providencias judiciales.

[59] “Por la cual se aprueba el Manual Ilustrado de Procedimiento para Registro de Vehículos y Personas”.

[60] En este apartado la Sala seguirá de cerca las consideraciones plasmadas en las sentencias SU-086 de 2018. M.D.F.R.. AV. A.L.C. y T-301 de 2019. M.D.F.R..

[61] Ley 16 de 1972 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969”. En relación con los artículos 86 de la Constitución y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos como fundamento de la acción de tutela contra providencias judiciales, se pueden consultar las sentencias SU-201 de 2021. M.D.F.R.. SV. A.J.L.O.. AV. A.L.C.; T-297 de 2020. M.J.F.R.C.. AV. A.R.R.; SU-057 de 2018. M.A.R.R.; T-562 de 2017. M.A.J.L.O. y C-590 de 2005. M.J.C.T., entre otras.

[62] M.J.C.T..

[63] Así mismo, la Sentencia SU-355 de 2020 (M.G.S.O.D.. AV. A.L.C. y A.J.L.O., precisó que “[l]a acción de tutela es improcedente por regla general para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa Corporación (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un bloqueo institucional inconstitucional.”

[64] En un sentido similar se puede consultar la Sentencia T-297 de 2020. M.J.F.R.C.. AV. A.R.R..

[65] Al respecto, en la referida Sentencia SU-432 de 2015 (M.M.V.C.C.. AV. M.V.C.C.. SV. L.G.G.P. y J.I.P.C., siguiendo la Sentencia T-701 de 2004. (M.P. (e) R.U.Y.. AV. R.U.Y., se sostuvo: “… es importante señalar que, en relación con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre estas, pues a manera de ilustración, resulta claro que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico.”

[66] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[67] Según el artículo 10 de Decreto 2591 de 1991, la acción puede invocarse por el titular del derecho de manera directa, o a través de representante o apoderado; por agente oficioso, o a través del Defensor del Pueblo o los personeros municipales.

[68] De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. || En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

[69] De acuerdo con el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, son causales de revisión las siguientes: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”

[70]Al respecto, se puede consultar el registro de control de términos del proceso 76001333300820140022201, visible en el siguiente enlace:

https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=lLO5COjwpC9Jt0prm4hv5H1W6pA%3d

[71] Las consideraciones que se expondrán a continuación fueron expresamente plasmadas en la Sentencia T-301 de 2019. M.D.F.R..

[72] Sentencias SU-195 de 2012. M.J.I.P.P.. SPV. J.I.P.C.; SU-416 de 2015. M.A.R.R.. y SU-565 de 2015. M.M.G.C.. AV. M.V.C.C. y G.E.M.M.. SV. A.R.R..

[73] Sentencias SU-565 de 2015. M.M.G.C.. AV. M.V.C.C. y G.E.M.M.. SV. A.R.R.; y T-625 de 2016. M.M.V.C.C..

[74] Sentencias SU-074 de 2014. M.M.G.C.. AV. N.P.P.. SV. L.E.V.S., M.V.C.C., L.G.G.P. y A.R.R.; y SU-490 de 2016. M.G.E.M.M.. AV. M.V.C.C.. SV. L.G.G.P. y A.L.C..

[75] Sentencias T-352 de 2012. M.J.I.P.C.. AV. L.E.V.S. y SU-770 de 2014. M.M.G.C..

[76] Sentencias SU-565 de 2015. M.M.G.C.. AV. M.V.C.C. y G.E.M.M.. SV. A.R.R. y T-612 de 2016. M.G.S.O.D..

[77] Sentencias SU-416 de 2015. M.A.R.R. y SU-489 de 2016. M.G.E.M.M.. SV. L.G.G.P. y A.L.C..

[78] Sentencias T-352 de 2012. M.J.I.P.C.A.. L.E.V.S. y SU-565 de 2015. M.M.G.C.. AV. M.V.C.C. y G.E.M.M.. SV. A.R.R..

[79] Sentencias T-118A de 2013. M.M.G.C.. AV. G.E.M.M.; SU-198 de 2013. M.L.E.V.S.. AV. N.P.P. y J.I.P.C.; SU-565 de 2015. M.M.G.C.A.. M.V.C.C. y G.E.M.M.. SV. A.R.R. y SU-490 de 2016. M.G.E.M.M.. AV. M.V.C.C.. SV. L.G.G.P. y A.L.C..

[80] Sentencias SU-198 de 2013. M.L.E.V.S.. AV. N.P.P. y J.I.P.C. y SU-489 de 2016. M.G.E.M.M., SV. L.G.G.P. y A.L.C..

[81] Sentencia T-612 de 2016. M.G.S.O.D..

[82] Sentencias SU-198 de 2013. M.L.E.V.S.. AV. N.P.P. y J.I.P.C. y SU-490 de 2016. M.G.E.M.M.. AV. M.V.C.C.. SV. L.G.G.P. y A.L.C..

[83] Sentencias SU-416 de 2015. M.A.R.R. y T-612 de 2016. M.G.S.O.D..

[84] Sentencias T-214 de 2012. M.L.E.V.S.; T-118A de 2013. M.M.G.C.. AV. G.E.M.M.; SU-198 de 2013. M.L.E.V.S.. AV. N.P.P. y J.I.P.C.; T-265 de 2014. M.L.G.G.P.; SU-448 de 2016. M.J.I.P.C.. SV. J.I.P.P. y A.R.R.; SU-489 de 2016. M.G.E.M.M.. SV. L.G.G.P. y A.L.C.; T-625 de 2016. M.M.V.C.C. y T-453 de 2017. M.D.F.R..

[85] Las consideraciones que se expondrán a continuación fueron expresamente plasmadas en la Sentencia T-008 de 2020. M.D.F.R.. SV. A.L.C..

[86] Sentencias SU-416 de 2015. M.A.R.R.; T-453 de 2017. M.D.F.R.; y SU-238 de 2019. M.D.F.R.. SV. C.B.P..

[87] Sentencias T-118A de 2013. M.M.G.C.. AV. G.E.M.M.; T-123 de 2016. M.L.E.V.S.. SPV. L.G.G.P.; y SU-490 de 2016. M.G.E.M.M.. AV. M.V.C.C.. SV. L.G.G.P. y A.L.C..

[88] Sentencias SU-416 de 2015. M.A.R.R. y T-453 de 2017. M.D.F.R..

[89] Sentencias SU-399 de 2012. M.H.A.S.P.. AV. N.P.P.. SV. J.I.P.P.; SU-400 de 2012. M.P. (e) A.M.G.A.. AV. G.E.M.M., M.G.C. y N.P.P.. SV. J.I.P.P.; SU-416 de 2015. M.A.R.R.; y SU-050 de 2017. M.L.E.V.S..

[90] Sentencias T-118A de 2013. M.M.G.C.. AV. G.E.M.M.; y SU-490 de 2016. M.G.E.M.M.. AV. M.V.C.C.. SV. L.G.G.P. y A.L.C..

[91] Sentencias SU-241 de 2015. M.G.S.O.D.. SV. G.E.M.M.; SU-432 de 2015. M.M.V.C.C.. AV. M.V.C.C.. SV. L.G.G.P. y J.I.P.C.; y SU-427 de 2016. M.L.G.G.P..

[92] Sentencias SU-050 de 2017. M.L.E.V.S.; T-453 de 2017. M.D.F.R. y T-416 de 2018. M.D.F.R..

[93] Sentencia C-892 de 2001. M.R.E.G.. Así mismo, en relación con la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, esta sentencia sostuvo lo siguiente: “A propósito de ello, este alto Tribunal, coincidiendo con la línea doctrinal elaborada por el Consejo de Estado, en la Sentencia C-333 de 1996, se pronunció sobre el verdadero alcance de esta norma, aclarando que la misma, al margen de establecer el imperativo jurídico de la responsabilidad estatal, consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos y, por tanto, se proyecta indistintamente en el ámbito extracontractual, precontractual y contractual. En este sentido, no se consagra en el artículo 90 de la Carta un criterio restringido de responsabilidad como se pudo interpretar en algunos círculos, circunscrito tan solo al campo extracontractual, pues, según lo expresado, de lo que se encarga su texto es de fijar el fundamento de principio en el que confluyen todos los regímenes tradicionales de responsabilidad estatal -contractual, precontractual y extracontractual-. (…) No obstante lo dicho, debe aclararse, tal y como lo hizo la citada providencia, que la existencia de un régimen unificado en ningún caso borra las diferencias conceptuales que se registran en torno a los distintos ámbitos de aplicación de la responsabilidad patrimonial del Estado. En realidad, la pretensión constitucional se limita a subsumir bajo el concepto de daño antijurídico los distintos tipos de responsabilidad -extracontractual, precontractual y contractual-, dejando a salvo la manera como cada una se estructura, se configura y se materializa dentro del campo del derecho público.”

[94] El artículo 90 de la Constitución Política cuenta con un inciso segundo en el cual se consagra la obligación de repetición a favor del Estado, en los siguientes términos: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Un desarrollo jurisprudencial reciente de este tema puede ser consultado en la Sentencia SU-354 de 2020. M.L.G.G.P..

[95] Sentencias C-286 de 2017. M.G.S.O.D.. S.V. L.G.G.P.; C-965 de 2003. M.R.E.G.; C-778 de 2003. M.J.A.R.; C-892 de 2001. M.R.E.G.; C-832 de 2001. M.R.E.G. y C-333 de 1996. M.A.M.C..

[96] Estos tres elementos de responsabilidad del Estado han sido reiterados en las sentencias SU-072 de 2018. M.J.F.R.C.. A.V. A.L.C. y A.J.L.O.. S.C.B.P.; T-147 de 2019. M.G.S.O.D.; T-066 de 2019. M.A.L.C.; C-918 de 2002. M.E.M.L.; C-428 de 2002. M.R.E.G., entre otras. Sin embargo, cabe precisar que al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado existen posturas que ubican el nexo causal dentro de la imputabilidad al Estado. En ese sentido, se ha sostenido que “[e]n cuanto a la imputación, exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los criterios de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.” Sentencia del 8 de abril de 2014 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, expediente: 29195. C.J.O.S.G..

[97] Sentencia C-254 de 2003. M.M.G.M.C.. AV. R.E.G.. SV. J.A.R., A.B.S. y C.I.V..

[98] Sentencia C-333 de 1996. M.A.M.C..

[99] Sentencia C-965 de 2003. M.R.E.G..

[100] V.gr. Falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional.

[101] Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.” Sentencia del 19 de abril de 2012 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S.P., expediente: 21515. C.H.A.R..

[102] Sentencias C-254 de 2003. M.M.G.M.C.. AV. R.E.G.. SV. J.A.R., A.B.S. y C.I.V. y C-333 de 1996. M.A.M.C..

[103] Sentencia C-254 de 2003. M.M.G.M.C.. AV. R.E.G.. SV. J.A.R., A.B.S. y C.I.V..

[104] Sentencia C-286 de 2017. M.G.S.O.D.. AV. A.J.L.O.. SV. L.G.G.P..

[105] I..

[106] Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias del Consejo de Estado: (i) Sentencia del 29 de noviembre de 2019, Sección Tercera, Subsección C, expediente: 48345. C.J.E.R.N.; (ii) Sentencia del 9 de julio de 2018, Sección Tercera, Subsección C, expediente: 40829. C.J.E.R.N.; (iii) Sentencia del 13 de diciembre de 2017, Sección Tercera, Subsección B, expediente: 44227. C.D.R.B.; (iv) Sentencia del 29 de mayo de 2014, Sección Tercera, Subsección B, expediente: 29882. C.R.P.G.; y (v) Sentencia del 15 de septiembre de 2011, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 20226. C.H.A.R..

[107] Sentencia del 7 de marzo de 2012 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 20042. C.H.A.R..

[108] Sentencia del 20 de noviembre de 2017 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, expediente: 39212. C.J.E.R.N..

[109] Sentencia del 13 de diciembre de 2017 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, expediente: 44227. C.D.R.B..

[110] Sentencia SU-072 de 2018. M.J.F.R.C.. AV. A.L.C. y A.J.L.O.. SV. C.B.P..

[111] Sentencia del 20 de noviembre de 2017 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, expediente: 39212. C.J.E.R.N..

[112] Sentencia del 9 de julio de 2018 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, expediente: 40829. C.J.E.R.N..

[113] Sentencia del 13 de diciembre de 2017 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, expediente: 44227. C.D.R.B..

[114] Cuaderno principal SIICOR, página 11 del archivo digital.

[115] Cuaderno uno SIICOR, página 208 del archivo digital.

[116] Cuaderno uno SIICOR, página 237 del archivo digital.

[117] I..

[118] I..

[119] Cuaderno uno SIICOR, página 240 del archivo digital. Subrayado añadido.

[120] Cuaderno uno SIICOR, página 241 del archivo digital.

[121] I..

[122] Cuaderno uno SIICOR, página 197 del archivo digital. Más adelante insistió que (i) “cuando V. le daba golpes al policía miraba hacia donde estaba su hermano y al ver que el policía ya tenía a su hermano empezó a sacarle el arma y cuando ya la tenía en las manos el otro policía lo vio por lo que le dijo “quieto” y disparó, es más si el policía no dispara V. hubiera matado a los dos policías ya que tenía el arma del policía”; y (ii) “V. en el momento en que le quitó el arma al policía estaba agachado y desde allí le apunta al policía que estaba en el piso, cuando el otro policía le dice “quieto” él se levanta y gira el arma hacia el otro policía que estaba diagonal por lo que este reacciona disparando.” I., páginas 198 y 199.

[123] Cuaderno uno SIICOR, página 190 del archivo digital. Este testigo también manifestó que “cuando el sujeto le pegó el puño en la cara al policía, el policía cayó al piso y el sujeto se le tiró encima y se le prendió del arma para sacársela, el policía trataba de defenderse para dejarse sacar el arma pero al ver que el sujeto le sacó el arma de donde la portaba inmediatamente cogí a los niños y los entré.”

[124] Cuaderno principal SIICOR, página 13 del archivo digital.

[125] Cuaderno uno SIICOR, páginas 262 y 263 del archivo digital.

[126] Cuaderno dos SIICOR, página 370 del archivo digital.

[127] Cuaderno cuatro SIICOR, páginas 148 a 153 del archivo digital; disco compacto cinco.

[128] Cuaderno principal SIICOR, página 16 del archivo digital.

[129] Cuaderno principal SIICOR, página 18 del archivo digital.

[130] Cuaderno uno SIICOR, páginas 189 y 190 del archivo digital.

[131] Cuaderno uno SIICOR, página 196 del archivo digital.

[132] Cuaderno uno SIICOR, página 197 del archivo digital.

[133] Cuaderno uno SIICOR, página 197 del archivo digital.

[134] Cuaderno uno SIICOR, página 197 del archivo digital.

[135] Cuaderno uno SIICOR, página 190 del archivo digital.

[136] Cuaderno uno SIICOR, página 192 del archivo digital.

[137] I..

[138] Cuaderno uno SIICOR, página 193 del archivo digital.

[139] Cuaderno principal SIICOR, página 18 del archivo digital.

[140] Cuaderno uno SIICOR, página 263 del archivo digital.

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