Auto nº 917/21 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 879124238

Auto nº 917/21 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-816

Auto 917 de 2021

Referencia: Expediente CJU-816.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 2° Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) y el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Tunja (Boyacá).

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La S.P. de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La empresa Servicios en Salud Andina LTDA, a través de su apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en las facturas de venta No. 300 de 5 de junio de 2017 y No. 301 del 6 de junio de 2017[1].

  2. La empresa ejecutante indicó que celebró con la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá el contrato No. CSP-20160201-004, del 1° de febrero de 2016, cuyo objeto consistió en “PRESTAR LOS SERVICIOS DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS Y LABORATORIO CLÍNICO DE BAJA Y MEDIANA COMPLEJIDAD QUE REQUIERE LA ENTIDAD, EN FORMA TERCERIZADA, INDEPENDIENTE, AUTÓNOMA, AUTOGOBERNADA Y AUTOCONTROLADA, BAJO EL EXCLUSIVO RIESGO DEL PROPONENTE”[2].

  3. Señaló que el contrato No. CSP-20160201-004 del 1° de febrero de 2016, celebrado entre la empresa Servicios en Salud Andina LTDA. y la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá, tuvo dos adiciones. La primera, el 22 de agosto de 2016 y, la segunda, el 29 de septiembre del mismo año[3].

  4. Manifestó que, con fundamento en el acta de cruce de cuentas realizada entre la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá y la empresa Servicios en Salud Andina LTDA., se expidió la factura No. 300 de 5 de junio de 2017 en la que se reconoció, en favor de la ejecutante, la suma de $110.656.227 M/CTE. Sobre ese valor se realizaron los descuentos legales y resultó un valor neto a pagar de $104.016.852, correspondiente al saldo por la realización de estudios y procedimientos de laboratorio clínico e imágenes diagnósticas en la ESE Hospital de Chiquinquirá, por el periodo comprendido entre el 12 y el 26 de octubre de 2016.

  5. A partir de lo anterior, la empresa Servicios en Salud Andina LTDA aduce que radicó para cobro la factura No. 300 ante la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá. Agrega que dicha entidad asignó el recibido en el oficio SA-GER-2017-0152-EXT del 5 de junio de 2017 y no objetó su contenido dentro del término legal[4].

  6. Resaltó que, en cumplimiento del contrato No. CSP-20160201-004 del 1° de febrero de 2016 y sus contratos adicionales, la empresa Servicios en Salud Andina LTDA prestó otros servicios a la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá. Como consecuencia de lo anterior, se generó la factura No. 301 de 6 de junio de 2017 por $318.048.548. Sobre ese valor, se realizaron los descuentos legales y se liquidó un valor neto a pagar de $298.965.635, correspondiente al periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2016 y el 30 de noviembre del mismo año.

  7. Por consiguiente, Servicios en Salud Andina radicó para cobro la factura No. 301 ante la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá. La ESE asignó el recibido en el oficio SA-GER-2017-0156-EXT del 6 de junio de 2017 y no objetó su contenido dentro del término legal[5].

  8. El apoderado de la empresa Servicios en Salud Andina presentó, ante la justicia ordinaria, demanda ejecutiva en contra de la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá. En particular, pretende que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en las facturas de venta No. 300 de 5 de junio de 2017 y No. 301 del 6 de junio de 2017[6].

  9. El 22 de julio de 2020[7], la demanda fue repartida al Juzgado 2° Civil del Circuito de Chiquinquirá. Mediante Auto del 6 de agosto de 2020[8], esa autoridad judicial sostuvo que las facturas allegadas como base de la ejecución, se derivan de un contrato celebrado por la entidad pública ESE Hospital Regional de Chiquinquirá con la empresa Servicios en Salud Andina LTDA. Por esa razón, concluyó que, “por tratarse de un título complejo y que deriva su existencia del contrato en mención”, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en lo anterior, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitirlo a los Jueces Administrativos de Tunja.

  10. El 13 de enero de 2021[9] la demanda fue repartida al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Tunja. Mediante Auto del 5 de marzo de 2021[10], esa autoridad judicial propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que los documentos que servían de base para la ejecución son títulos valores autónomos e independientes, incorporados en las facturas números 300 del 5 de junio de 2017 y 301 del 6 de junio de 2017. Por consiguiente, aquellos no se enmarcan en ninguno de los presupuestos contemplados en los artículos 104.6[11] y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, –en adelante CPACA–, por lo que la competencia para conocer del presente asunto recae en la jurisdicción ordinaria.

  11. El 25 de mayo de 2021, la S.P., en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada sustanciadora[12].

  12. El 9 de junio de 2021, el expediente fue entregado al despacho de la Magistrada sustanciadora a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–[13].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos[14] los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[15].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[16]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[17].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[18] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[21].

    En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscitó entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    (ii) Existe una controversia entre el Juzgado 2° Civil del Circuito de Chiquinquirá y el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Lo anterior, en relación con el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la empresa Servicios en Salud Andina LTDA contra la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en dos facturas de venta.

    (iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal para negar su competencia. De una parte, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Chiquinquirá sostuvo que las facturas allegadas como base de la ejecución, se derivan de un contrato celebrado por la entidad pública ESE Hospital Regional de Chiquinquirá con la empresa Servicios en Salud Andina Ltda., razón por la cual, estimó que le corresponde su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    De otra, el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Tunja sostuvo que los documentos en los que se basa la ejecución son títulos valores autónomos e independientes, incorporados en facturas cambiarias de venta. Por consiguiente, aquellos no se enmarcan en ninguno de los presupuestos contemplados en los artículos 104.6[22] y 297 del CPACA y, por lo tanto, la competencia para conocer el presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

    Asunto objeto de análisis y metodología de decisión

  4. A continuación, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el el Juzgado 2° Civil del Circuito de Chiquinquirá y el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Para ello, hará referencia a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores derivados de un contrato estatal.

    Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en materia de controversias enmarcadas en la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores derivados de un contrato estatal. Reiteración del Auto 403 de 2021[23]

  5. En el Auto 403 de 2021,[24] esta Corporación conoció de un conflicto de jurisdicciones suscitado respecto del conocimiento de un proceso ejecutivo en el que se pretendía el cobro de unas facturas cambiarias, aceptadas por una E.S.E. y que se originaron en el marco de un contrato de suministro de medicamentos e insumos.

    En esa oportunidad, la Corte advirtió que se trataba de un proceso ejecutivo derivado del aparente incumplimiento contractual, atribuido a la entidad pública en desarrollo del contrato estatal que la vinculaba con la empresa. En este sentido, recordó que, de conformidad con el artículo 104.2 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos “(…) relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)”. Así mismo, el artículo 104.6 del CPACA establece que dicha jurisdicción también tiene competencia respecto de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

  6. La S.P. explicó que, cuando se trata de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de los demás conflictos derivados del contrato que dio origen a la creación o transferencia del respectivo título valor[25]. En consecuencia, en este evento la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

    Por el contrario, cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que causó la emisión y/o transferencia del título –por haber ocurrido la circulación de este mediante el endoso–, debe predicarse la autonomía del derecho incorporado por la entidad estatal, respecto del nuevo tenedor del título valor. En este evento, corresponderá a la jurisdicción ordinaria la solución de la controversia.

  7. En concreto, la Corte estableció la siguiente regla de decisión:

    “En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

III. CASO CONCRETO

  1. La S.P. constata que, en el presente caso:

1.1. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado 2° Civil del Circuito de Chiquinquirá) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Tunja). Lo anterior, por cuanto concurren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos del fundamento jurídico 3 de la parte considerativa de esta providencia.

1.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por la empresa Servicios en Salud Andina LTDA.

1.3. En efecto, la mencionada sociedad presentó demanda ejecutiva en contra de la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en dos facturas de venta, originadas en el contrato estatal No. CSP-20160201-004. Por este motivo, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 403 de 2021[26], cuando se trate de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a una entidad pública, en el marco del contrato estatal que la vinculaba, la competencia se debe asignar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

1.4. En el presente caso, se observa que la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá, como entidad de carácter público[27], incorporó derechos en títulos-valores (facturas de venta), producto de la realización de estudios y procedimientos de laboratorio clínico e imágenes diagnósticas que eran objeto del contrato No. CSP-20160201-004 del 1° de febrero de 2016 y sus respectivas adiciones, celebrado con la empresa Servicios en Salud Andina LTDA. En virtud de esa relación contractual, esa sociedad comercial, en su condición de parte del negocio jurídico suscrito, demandó a la entidad pública para hacer efectivo el pago del derecho incorporado en tales títulos valores. Por lo tanto, es claro que, en el presente caso, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer el asunto, por tratarse de controversias derivadas de un contrato estatal. Ello en virtud de los artículos 104.2 y 104.6 del CPACA.

Regla de decisión: Cuando una entidad estatal incorpore derechos en títulos-valores en el marco de sus relaciones contractuales y quien fue parte en ese contrato la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer el asunto, por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal[28].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 2° Civil del Circuito de Chiquinquirá y el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo presentado por la empresa Servicios en Salud Andina LTDA, en contra de la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-816 al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. “003. Demanda Ejecutiva SALUD ANDINA LTDA vs ESE HOSPITAL REGIONAL DE CHIQUINQUIRÁ FOLIO 2 AL 14.pdf”

[2] Expediente digital. “005. Poder y Anexos Demanda Salud Andina vs ESE Hospital Regional de Chiquinquirá - Parte 2 FOLIO 31 AL 49.pdf”

[3] Expediente digital. “005. Poder y Anexos Demanda Salud Andina vs ESE Hospital Regional de Chiquinquirá - Parte 2 FOLIO 31 AL 49.pdf”

[4] Expediente digital. “004. Poder y Anexos Demanda Salud Andina vs ESE Hospital Regional de Chiquinquirá - Parte 1 FOLIO 15 AL 30.pdf”

[5] Ibidem

[6] Expediente digital. “003. Demanda Ejecutiva SALUD ANDINA LTDA vs ESE HOSPITAL REGIONAL DE CHIQUINQUIRÁ FOLIO 2 AL 14.pdf”

[7] Expediente digital.“002. RECIBIDO DEMANDA 2020-0055 FOLIO 1.pdf”

[8] Expediente digital. “008. RECHAZA DEMANDA. FOL. 69.pdf”

[9] Expediente digital. “013. ActaReparto_ConstanciaFechaRecepcion.pdf”

[10] Expediente digital. “015Auto20210305DeclaraFaltaCompetencia.pdf”

[11] Articulo 104.6 del CPACA. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 6.“Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[12] Expediente digital. Carpeta “CJU0000816CC” “CJU-0000816 Constancia de Reparto.pdf”

[13] Ibídem.

[14] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[15]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[17] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[18] M.L.G.G.P..

[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] Articulo 104.6 del CPACA. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 6.“Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[23] M.C.P.S.. Adicionalmente, este acápite toma como fundamento el resumen expuesto en el Auto 703 de 2021. M.J.F.R.C..

[24] M.P: C.P.S..

[25] La Sala explicó que, en virtud del artículo 784.12 del Código de Comercio: “la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se predica en tratándose de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia del título (es decir, en la incorporación del derecho en este)”. Por ese motivo, “la jurisdicción competente deberá ser definida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo cambiario son o no las mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creación y/o transferencia (o sea, a la incorporación del derecho en el título-valor)”.

[26] M.C.P.S..

[27] Artículo 194 de la Ley 100 de 1993.

[28] Auto 403 de 2021. M.C.P.S..

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