Auto nº 119/21 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 879148980

Auto nº 119/21 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2021

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-060

Auto 119/21

Referencia: Expediente CJU-060.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la S. de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Fiscalía 56 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Dentro del trámite de la investigación penal identificada con número de radicado 10179[1] se investigan los hechos acaecidos el 6 de octubre del año 2000, en virtud de los cuales los ciudadanos C.P.M.P. y Á.J.Q.M., que hacían parte de la Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos de Colombia (ASFADDES), fueron interceptados por varios hombres armados, quienes los obligaron a abordar un vehículo y, a la fecha, no se tiene conocimiento de su paradero.

  2. En la investigación de los hechos se estableció que estos se encontraban estrechamente relacionados con la interceptación ilegal de más de dos mil (2000) líneas telefónicas entre los años 1997 y 2001, llevada a cabo por integrantes del entonces denominado Gaula Rural de la Policía, al mando del C.M.A.S.V.[2], quien fue relacionado con estos hechos por parte de varios exintegrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), que fueron postulados al proceso de la Ley de Justicia y Paz.

  3. El 26 de abril de 2019, la Fiscalía 56 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá, en el marco del proceso no. 10179, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al general (r) M.A.S.V.[3], en su calidad de presunto "AUTOR del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y COAUTOR de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS AGRAVADA, cometida sobre la humanidad de C.P.M.P. y ÁNGEL JOSÉ QUINTERO MESA"[4].

  4. El pasado 29 de abril de 2019, se hizo efectiva la captura del ciudadano M.S.V..

  5. El 07 de mayo de 2019, se ordenó librar boleta de detención y la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios[5], indicó que, el señor M.A.S.V., podría ser trasladado a la ESCUELA DE POSTGRADOS DE POLICÍA "M.A.L.P., a fin de que allí pueda cumplir con la medida de aseguramiento impuesta[6].

  6. El 01 de octubre de 2019, la Fiscalía 56 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá se declaró carente de competencia para continuar la investigación contra el General (r) M.S.V., por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada de personas agravada, esta última, presuntamente cometida sobre los ciudadanos C.P.M.P. y ÁNGEL JOSÉ QUINTERO MESA. Ello, por considerar que ambos delitos fueron cometidos (i) por causa y en relación directa con el conflicto armado colombiano[7], (ii) por parte de una persona que tenía la calidad de agente del Estado integrante de la Fuerza Pública, y (iii) antes del 1º de diciembre de 2016.

    Advirtió que a pesar de que el señor S.V. no ha manifestado su voluntad de someterse a la JEP, lo cierto es que, el inciso 3 del literal J) del artículo 79 de la ley 1957 de 6 de junio de 2019[8] restringe la posibilidad de que Fiscalía y los Jueces definan la situación jurídica de los investigados o los citen a diligencias judiciales.

    Por lo anterior, consideró que como quiera que (i) el señor S.V. está recluido en la Escuela de P.M.A.L.P. de la Policía Nacional, (ii) los términos para obtener la libertad provisional vencen el 24 de diciembre de 2019 y (iii) el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 dispone que las autoridades de la jurisdicción ordinaria solo pueden realizar actos de indagación e investigación y, por tanto, no pueden proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, es necesario entender que:

    “La continuación de la detención preventiva carcelaria del mencionado ciudadano, de seguir la investigación a cargo de esta Fiscalía, se tornaría en irrazonable y desproporcionada si se tiene en cuenta que el término para obtener la libertad provisional inexorablemente vencerá ante la imposibilidad de esta Fiscalía de calificar el mérito del sumario en uno u otro sentido por expresa prohibición legal.”

    Finalmente, y como quiera que la investigación se adelantaba en contra de más personas, (i) declaró la ruptura de la unidad procesal, (ii) ordenó la reproducción en fotocopia de la actuación para continuar el trámite contra los demás procesados y (iii) remitió el expediente original a la JEP para que asumiera "el conocimiento de la investigación" adelantada contra el general (r) S.V.. Ello, bajo el entendido de que, en el evento en que no se acepten sus argumentos, propone de antemano CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, solicitando que se remitan las actuaciones a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

  7. Mediante oficio del 27 de diciembre de 2019, el abogado J.A.R.S., quien afirma actuar en calidad de apoderado del señor S.V., solicitó ante la S. de Definición de Situaciones Jurídicas que se declare la “libertad condicional por vencimiento del término legal dispuesto por el legislador para calificar el mérito del sumario”.

  8. Por su parte, de conformidad con el inciso primero del artículo 48 de la Ley 1922 del 2018, la S. de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en Resolución No. 1142 del 28 de febrero de 2020, asumió el conocimiento del proceso ordinario no. 10179 adelantado contra el general (r) M.A.S.V.[9], y declaró su competencia exclusiva y prevalente sobre el mismo proceso.

    La SDSJ argumentó que, a la luz de los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, resulta claro el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal de la JEP, toda vez que el señor S.V. ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública que para el momento en el que presuntamente cometió los hechos delictivos por los que es investigado, motivo por el cual su comparecencia a esa jurisdicción resulta forzosa como acertadamente lo señaló la fiscalía en la decisión interlocutoria del 1 de octubre de 2019.

    Por ende, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso no. 10179 que se adelanta contra el general (r) M.A.S.V., según los artículos 5 y 6 del artículo transitorio 1 o del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente y desplaza la de la jurisdicción ordinaria.

    Ahora bien, en la decisión mencionada, la SDSJ analizó la posibilidad de conceder alguno de los beneficios propios del régimen de justicia transicional, especialmente la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad y la privación de la libertad en unidad militar (PLUM). Al respecto, encontró que, no era fáctible la concesión de ninguno de ellos al general (r) S..

    Frente a la solicitud presentada por el abogado del ciudadano S.V. relativa al reconocimiento de la “libertad condicional por vencimiento de términos”, la SDSJ indicó que no es de su competencia por tratarse de una figura propia de la justicia ordinaria, motivo por el cual se estudió su solicitud de libertad, pero en los términos del sistema de justicia transicional y, al no encontrar cumplidos los requisitos para la concesión del beneficio, este le fue negado.

    Finalmente, como quiera que la Fiscalía 56 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá afirmó carecer de competencia para seguir adelantando las investigaciones correspondientes dentro del presente trámite y propuso preventivamente un conflicto de jurisdicciones, en el evento de que sus argumentos no fueran aceptados, la SDSJ estimó necesario remitir las actuaciones a la Corte Constitucional, pues encontró que si bien la competencia para definir la situación jurídica del ciudadano M.S. es exclusiva de la JEP, le corresponde a la justicia ordinaria, en concreto a la Fiscalía, seguir adelantando las investigaciones correspondientes hasta que se dé alguno de los eventos de suspensión del proceso que han sido reconocidos en la normatividad aplicable.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La S. Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con los artículos 241.11 de la Carta Política y 70 de la Ley 1957 de 2019.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  3. Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019, esta S. precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:

    i) Presupuesto subjetivo: el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

    ii) Presupuesto objetivo: según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

    iii) Presupuesto normativo: a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  4. Esta Corte ha señalado que no existirá conflicto cuando: “(a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia”[11].

  5. Adicionalmente, también se ha indicado que cuando la discusión esté enmarcada en ejercicio de competencias concurrentes, complementarias y simultáneas, como la establecida en el literal j del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 y, en el marco de lo dispuesto en la sentencia C-080 de 2018, debe tenerse en cuenta que la Fiscalía General de la Nación conserva la competencia para continuar la investigación e indagación, hasta que la S. de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones .

  6. En ese sentido, si bien la competencia preferente y prevalente de la JEP supone el traslado de las causas judiciales de la jurisdicción ordinaria a la transicional, lo cierto es que dicha transferencia debe darse bajo el cumplimiento de estrictas circunstancias y, en el entendido, de que las demás jurisdicciones continúan actuando de forma complementaria, concurrente y simultánea a la Jurisdicción Especial para la Paz.

  7. Se aclara que las competencias concurrentes y simultáneas hacen referencia específicamente a las funciones investigativas del órgano instructor, en tanto estas presuponen el respeto de los límites previstos por el Legislador Estatutario y por la jurisprudencia de este tribunal sobre la materia. En particular, se resalta que, una vez la Jurisdicción Especial para la Paz ha asumido conocimiento de una determinada causa, la Justicia Ordinaria tiene vedado llegar a adoptar decisiones que impliquen: (i) la afectación de la libertad de los procesados, (ii) la determinación de sus responsabilidades y (iii) la citación a la práctica de diligencias judiciales.[12]

  8. Por ello, se ha reconocidos que a pesar de que la JEP haya asumido conocimiento de una determinada causa, la Fiscalía General de la Nación deberá seguir ejerciendo sus competencias investigativas, a menos que: (i) el proceso se encuentre en etapa de juicio, pues se ha considerado que en esos eventos no existen actuaciones posibles en materia de investigación que puedan ser desarrolladas[13]; o (ii) la S. de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas informe la fecha de presentación de la resolución de conclusiones al Tribunal para la Paz.

  9. Por lo anterior, la negativa por parte de la Fiscalía General de la Nación respecto a continuar la investigación de los hechos y conductas objeto del proceso no es prueba de que realmente exista un conflicto de jurisdicciones que deba ser resuelto. Por el contrario, evidencia la unilateral negativa de esta entidad para ejercer sus competencias legales y constitucionales.

  10. De otro lado, el ya referido Auto 155 de 2019 aclaró igualmente que, en casos como el de la referencia, la Fiscalía General de la Nación únicamente está habilitada para trabar conflictos de jurisdicciones cuando se encuentra actuando como autoridad jurisdiccional y, a partir de dicha competencia, está habilitada para restringir autónomamente derechos fundamentales.

  11. Así, al resolver asuntos similares al que es objeto de estudio, en relación con el procedimiento penal inquisitivo (que también resultaba aplicable en materia del trámite de Ley 600 de 2000), esta Corporación en Sentencia C-558 de 1994 recordó que el diseño del Constituyente a la Fiscalía General de la Nación supone que ésta cuenta con funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales, un ejemplo de las primeras son: (i) la expedición de medidas de aseguramiento que restringen la libertad del investigado, (ii) la detención, (iii) la conminación, (iv) la caución para asegurar su comparecencia en el proceso, (v) la facultad para resolver la situación jurídica del indagado, (vi) la potestad para calificar el mérito del sumario, (vii) la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, entre otras. De ahí que se haya entendido que el simple adelantamiento de las labores investigativas a cargo de la Fiscalía no comporta ejercicio alguno de labores jurisdiccionales.

  12. En ese sentido, la Corte Constitucional ha admitido la existencia de conflictos de jurisdicciones planteados por la Fiscalía General de la Nación, pero únicamente cuando dicha autoridad actúa en el marco de sus competencias jurisdiccionales. A manera de ejemplo, se ha aceptado la procedencia de este tipo de conflictos cuando se discute la competencia para efectuar el trámite de captura dentro del procedimiento de retención con fines de extradición (Auto 401 de 2018) o en el de extinción de dominio de los bienes relacionados con las FARC-EP (Auto 155 de 2019).

II. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional constata que:

    i. La Fiscalía 56 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá planteó un presunto “conflicto de competencia entre jurisdicciones” con la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el conocimiento de la causa penal que involucra al ciudadano M.S.V. al interior del radicado 10179. En su criterio, carece de competencia para adelantar cualquier gestión en relación con este trámite, en razón a que no puede desplegar actuación alguna en su interior y, de seguir adelantándolo, se vencerían los términos con los que cuenta para calificar el mérito del sumario.

    ii. Sobre el particular, la S. Plena concluye que, en realidad, no se configuró conflicto alguno entre jurisdicciones en el caso de la referencia. Ello, pues la SDSJ de la JEP aceptó su competencia para conocer del asunto. Por su parte, la Fiscalía 56 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá se está negando unilateralmente a desplegar sus competencias concurrentes en materia de investigación, en relación con los hechos que componen el presente caso.

    iii. Al respecto, se pone de presente que, como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, el hecho de que la JEP asuma conocimiento de una determinada causa, si bien limita las competencias de las autoridades de las demás jurisdicciones para adoptar determinaciones sobre la libertad o responsabilidad del procesado, ello no impide que, en los casos en los que el trámite no ha entrado en etapa de juicio, se sigan desplegando labores investigativas mientras se anuncia la fecha de presentación de la resolución de conclusiones al Tribunal para la Paz.

    iv. Adicionalmente, se aclara que la Fiscalía 56 Especializada, a pesar de estar imposibilitada para adoptar determinaciones sobre la libertad o responsabilidad del ciudadano M.S., sí está habilitada para desplegar sus competencias investigativas.

    En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación debe limitarse a fungir como ente investigador dentro del trámite de Ley 600 de 2000, es decir, a actuar como parte dentro del mismo[14], hasta que la S. de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas informe la fecha de presentación de la resolución de conclusiones al Tribunal para la Paz.

    v. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso, (i) corresponde a la S. de Definición de Situaciones Jurídicas seguir adelantando el trámite relacionado con la situación jurídica del ciudadano M.S. y (ii) a la Fiscalía 56 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá, continuar adelantando las labores investigativas propias de la etapa procesal en la que se encuentra el trámite del radicado No. 10179.

  2. A pesar de lo anterior, se estima pertinente aclarar que, si bien la Fiscalía sustenta su incompetencia en la eventual presentación de una solicitud de libertad por vencimiento de términos, se tiene que, dicha contingencia no tiene la virtualidad de afectar su competencia como órgano investigador para seguir recopilando material probatorio en el asunto de la referencia. Ello, pues tal y como lo expresó la SDSJ en su Resolución No. 1142 del 28 de febrero de 2020, la única autoridad competente para pronunciarse sobre cualquier asunto que involucre la responsabilidad penal o el estado de reclusión del compareciente es la JEP y, por tanto, cualquier solicitud que se haga sobre la materia deberá ajustarse a los términos del sistema de justicia transicional.

  3. Así, se recuerda que mediante la resolución recién referida se concluyó que la solicitud de “libertad condicional por vencimiento de términos” tal y como fue formulada no puede ser conocida por la justicia especial, como quiera que se trata de una modalidad de subrogado específico de la justicia ordinaria (la cual perdió toda competencia para pronunciarse sobre la materia) y, por tanto, la solicitud fue estudiada a la luz de los beneficios existentes al interior del sistema de justicia especial[15].

  4. Por lo expuesto en precedencia y, en razón a que la única autoridad competente para definir la situación jurídica del compareciente es la SDSJ, se hace necesario entender que la Fiscalía 56 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá se desprendió injustificadamente del conocimiento del asunto, renunciando unilateralmente a su deber legal y constitucional de contribuir a la justicia y de esclarecer la verdad en el contexto de postconflicto que atraviesa el país.

  5. Por lo anterior, y como quiera que no existió ningún conflicto que habilitara un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, la S. Plena procederá a inhibirse en el presente caso, no sin antes advertirle a la Fiscalía 56 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá que, de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente, no puede pretender desprenderse del conocimiento en torno a la investigación del asunto, ni mucho menos de su deber legal de continuar recopilando material probatorio y evidencia en relación con la situación jurídica del ciudadano M.S..

  6. En todo caso, se aclara que el expediente será retornado a la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, como quiera que cuando la Fiscalía 56 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá decidió desprenderse del conocimiento del asunto, realizó fotocopias del expediente con el objetivo de poder seguir adelantando las actuaciones que se surten en contra de los demás procesados y, por tanto, se entiende que ya cuenta con los documentos requeridos para continuar con la labor investigativa que le corresponde.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

Primero. - INHIBIRSE de decidir el presunto conflicto de competencias entre jurisdicciones planteado por la Fiscalía 56 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá, en relación con la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, dentro del proceso penal con radicado No. 10179, por inexistencia de un verdadero conflicto, en los términos de lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. - Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, DEVOLVER el expediente CJU-0060 a la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión, adelante las gestiones de su competencia.

Tercero. - ADVERTIR a la Fiscalía 56 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá para que, a la luz de lo expuesto en precedencia, se abstenga de rechazar su competencia para seguir adelantando las investigaciones correspondientes al interior de los procesos penales que han sido asumidos por la JEP, que no se encuentran en etapa de juicio. Ello, hasta que la S. de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas informe la fecha de presentación de la resolución de conclusiones al Tribunal para la Paz.

Cuarto. - COMUNICAR la presente decisión a la Fiscalía 56 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá y a la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Asimismo, SOLICITAR a dicha S. que comunique el presente auto a los sujetos procesales dentro del trámite penal correspondiente.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Bajo el trámite de la Ley 600 de 2000.

[2] F.s 57 y 58 del cuaderno no. 29 del expediente del proceso no. 10179.

[3] Para la fecha de los hechos delictivos el señor M.S.V. fungía como coronel. No obstante, fue ascendido posteriormente a General.

[4] F. 105 del cuaderno no. 29 del expediente del proceso no. 10179.

[5] F. 167 del cuaderno no. 29 del expediente del proceso no. 10179.

[6] De allí que, se tenga conocimiento que, hasta la fecha en la que se planteó el presente conflicto, el ciudadano M.S. se encuentra recluido en dicho lugar.

[7] F. 205 del cuaderno no. 29 del expediente del proceso no. 10179.

[8] En concordancia con lo decidido por la Corte Constitucional en Sentencia C-080 de 2018.

[9] F. 34 de la Resolución 1142 de 2020.

[10] Ver Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-080 de 2018.

[13] Ver Autos Auto 508 de 2019 y 130 de 2020.

[14] Ver autos 216 y 231 de 2020.

[15] Beneficios que le fueron negados como quiera que, a pesar de ser un compareciente obligatorio, el ciudadano M.S. ni siquiera se ha acercado ante la JEP a efectos de allegar un programa de verdad que le permita hacerse acreedor a algún beneficio del sistema.

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