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Auto nº 194/21 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2021

Número de sentencia194/21
Número de expedienteD-14078
Fecha29 Abril 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 194/21

Referencia: Expediente D-14078

Recurso de súplica contra el auto del 17 de marzo de 2021, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 149 (parcial), 155 y 157 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.

Demandantes:

D.A.C.M. y J.M.A..

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

AUTO

  1. ANTECEDENTES[1]

La demanda

  1. Los ciudadanos D.A.C.M. y J.M.A. formularon demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 149 (parcial), 155 y 157 de la Ley 1801 de 2016, por la presunta vulneración de los artículos , 2, 13, 28, 29 y 93 de la Constitución.

  2. A continuación, se citan las normas demandadas, subrayándose las expresiones acusadas:

    LEY 1801 DE 2016

    (julio 29)

    Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016

    Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

    ARTÍCULO 149. MEDIOS DE POLICÍA. Los medios de Policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código.

    Los medios de Policía se clasifican en inmateriales y materiales.

    (…)

    Son medios materiales de Policía:

  3. Traslado por protección.

  4. Retiro del sitio.

  5. Traslado para procedimiento policivo.

    (…)

    ARTÍCULO 155. TRASLADO POR PROTECCIÓN. Cuando la vida e integridad de una persona o de terceros esté en riesgo o peligro, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección o la de terceros, en los siguientes casos:

    Cuando deambule en estado de indefensión o de grave alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas, cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros.

    Cuando esté involucrado en riña o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o esté en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros.

    PARÁGRAFO 1o. [2]

    PARÁGRAFO 2o. Antes del traslado y como primera medida, la autoridad de Policía entregará la persona a un allegado o pariente que asuma la protección; en la ausencia de estos, se trasladará la persona a un centro asistencial o de protección, de salud u hospital o a un lugar especialmente destinado para tal fin por la administración municipal, según sea necesario, o, en cuanto fuera posible, se intentará llevarla a su domicilio.

    En ningún caso se hará traslados a sitios destinados a la privación de libertad y la duración del mismo no podrá ser mayor a doce (12) horas. Es deber de las Alcaldías definir el lugar al que pueden ser enviadas las personas, separadas en razón del sexo.

    En el centro asistencial o de protección deberá hacer presencia un representante del Ministerio Público.

    PARÁGRAFO 3o. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la persona trasladada por cualquier medio; de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe.

    PARÁGRAFO 4o. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio Público.

    PARÁGRAFO 5o. Cuando se trate de un traslado por alteración del estado de conciencia, porque la persona se encuentra bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas no podrá ser trasladada por el simple hecho de estar consumiendo, sino que deben existir motivos fundados y el agente de Policía con fundamento en el principio de proporcionalidad determinará si existen las razones objetivas previstas en este Código. (…)

    ARTÍCULO 157. TRASLADO PARA PROCEDIMIENTO POLICIVO. Como regla general, las medidas correctivas se aplicarán por la autoridad de Policía en el sitio en el que se sucede el motivo.

    Las autoridades de Policía solo podrán realizar un traslado inmediato y temporal de la persona cuando sea necesario para realizar el proceso verbal inmediato, y no sea posible realizarlo en el sitio por razones no atribuibles a la autoridad de Policía.

    El procedimiento se realizará inmediatamente y en ningún caso el tiempo de traslado o permanencia en el sitio al que es trasladada la persona podrá exceder de seis (6) horas, de conformidad con las exigencias de las distancias.

    La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o a quien pueda asistirlo para informarle el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará.

    PARÁGRAFO. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la persona trasladada por cualquier medio, de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada, la justificación del tiempo empleado para el traslado y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe.”

  6. Los accionantes comenzaron por indicar que no existe cosa juzgada respecto de la Sentencia C-281 de 2017, ya que, con posterioridad a la expedición de esa providencia, ocurrió un cambio en el significado material de la Constitución. Ello, al presentarse una modificación en el marco constitucional a partir de la adopción de las sentencias A.M. y otros vs Argentina, y F.P. y Tumbeiro vs Argentina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, providencias en las cuales el referido Tribunal estableció parámetros sobre la facultad de la Policía de realizar detenciones sin orden judicial[3].

  7. Según los censores, la relevancia de esa nueva comprensión constitucional radica en que dichas sentencias fijan un estándar mínimo de protección que es más garantista en comparación a la sentencia C-281 de 2017, ya que “no solamente impone el cumplimiento del requisito de claridad, sino también el de objetividad para realizar detenciones sin orden judicial”[4].

  8. Afirmaron que en la sentencia C-281 de 2017 la Corte estudió la constitucionalidad del traslado por protección bajo las tres salvaguardas del derecho a la libertad personal: (i) el principio de estricta legalidad; (ii) control judicial y el recurso para cuestionar la detención; y (iii) la proporcionalidad de la medida[5]. Precisaron que esta vez formulan dos cargos nuevos “(i) vulneración de los derechos a la dignidad humana y a la autonomía personal, ya que el traslado por protección es una medida paternalista sin respaldo constitucional; y (ii) vulneración del derecho y principio de igualdad y no discriminación, ya que los efectos prácticos no previstos por el legislador han tornado que esta medida se constituya como una discriminación indirecta”[6]. Agregaron que el parámetro de control respecto del artículo 28 Superior cambió al incluir como mandato constitucional vulnerado el artículo 7° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -CADH-[7].

  9. Los demandantes formularon cuatro cargos que se sintetizan así:

  10. Primer cargo común a las normas acusadas: Vulneración del derecho a la libertad y seguridad personal. Adujeron que los traslados por protección y los traslados para procedimiento policivo “constituyen detenciones transitorias sin orden judicial que son vulneran (sic) el derecho a la libertad y seguridad personal, al desconocer el principio de estricta legalidad”[8]. La vulneración nace del desconocimiento del estándar mínimo de protección interamericano en las detenciones transitorias sin orden judicial[9].

    7.1. En cuanto al traslado por protección (art. 149.1 -medios materiales-, y art. 155), indicaron que en la sentencia C-281 de 2017 la Corte analizó las seis causales del artículo 155 con la aplicación del estándar de indeterminación insuperable, por lo cual el análisis de legalidad “no cuestionó la objetividad de las causales”[10]. C. lo que a su juicio es una redacción confusa de los tres primeros incisos del artículo 155, y señalaron que el legislador efectuó una redacción contraria a la jurisprudencia constitucional[11]. Mencionaron algunos datos sobre las detenciones transitorias efectuadas por la Policía Nacional. Específicamente aludieron al “[u]so arbitrario de los traslados por protección durante eventos de protesta social y agresiones contras (sic) las personas trasladadas”[12] y “[la] [r]ealización indiscriminada de traslados por protección durante los meses con cuarentena más estricta en Bogotá”[13].

    7.2. En relación con el traslado para procedimiento policivo (art. 149.3 -medios materiales-, y art. 157), expresaron que, según el inciso segundo del artículo 157, la causal para que proceda consiste en la “[necesidad] para realizar el proceso verbal inmediato, y no sea posible realizarlo en el sitio por razones no atribuibles a la autoridad de Policía”[14]. Anotaron que ese enunciado tiene una estructura similar a los tipos penales en blanco al hacer un renvío a otras disposiciones[15], por lo que el ciudadano tendría que analizar los 124 artículos que componen el Libro Segundo de la Ley 1801 de 2016.

  11. Segundo cargo común a las disposiciones acusadas: Vulneración de los artículos 13 y 93 de la Constitución, este último respecto del artículo 24 de la CADH. Manifestaron que “al no presentar causales claras sobre las que proceden los traslados por protección y los traslados para procedimiento administrativo, y al permitir los sesgos de la Policía, desconoce el principio de igualdad y no discriminación”[16].

  12. Tercer cargo: El traslado por protección constituye una medida paternalista que vulnera los artículos , 9 y 16 de la Constitución. Según los ciudadanos, el traslado por protección constituye una medida paternalista que vulnera los artículos , 9 y 16 de la Constitución. Señalaron que el artículo 155 “no prohíbe, ni criminaliza una conducta. Por el contrario, pretende limitar la libertad personal de una persona para protegerla a sí misma o a terceros”[17].

  13. Cuarto Cargo: Vulneración de los artículos 29 y 28 de la Constitución, en relación con el artículo 93 de la misma (bloque de constitucionalidad) en virtud de los numerales 5º y 6º del artículo 7º, y de los artículos 8 y 25 de la CADH. Alegaron que el artículo 157 no establece un control judicial, ni un recurso para controvertir la aplicación del traslado o para solicitar su terminación[18]. Refirieron que el control judicial y el derecho a recurrir son dos garantías del derecho a la libertad personal, y que, entre las garantías del debido proceso se encuentra la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, y la oportunidad de recurrir el fallo ante el superior. En conclusión, expresaron que la declaratoria de exequibilidad condicionada no es suficiente porque “la duración máxima de seis horas y traslado a sitio indeterminado generan grandes dificultades para la efectiva realización del control judicial del traslado. Los jueces y los funcionarios del Ministerio Público tendrían grandes retos para acompañar un traslado para procedimiento policivo y realizar el control respectivo”[19].

    Inadmisión de la demanda

  14. Por auto del 23 de febrero de 2021, el Magistrado J.F.R.C. inadmitió la demanda D-14078, tras considerar que no reunía los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.

  15. Frente a la exigencia de claridad, estimó que, inicialmente, la demanda se dirige a reprochar exclusivamente el parámetro de objetividad, pero al tiempo cuestiona la falta de claridad de la norma, lo que dificultó determinar el alcance y propósito de la demanda. Debido a ello, advirtió que era necesario que los accionantes identificaran de manera precisa el sentido de lo pretendido.

  16. En relación con el presupuesto de certeza sostuvo que parte de la argumentación planteada por los actores se basó en proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador. Añadió que asumir que los jueces y funcionarios del Ministerio Público tendrán dificultades para la efectiva realización del control judicial o para acompañar un traslado y realizar el control respectivo, son circunstancias deducidas por los accionantes que no se desprenden del artículo cuestionado.

  17. En cuanto al requisito de pertinencia, estableció que la argumentación de la demanda se fundó en puntos de vista subjetivos que buscan resolver un problema concreto dado que con ellos pretendieron mostrar los efectos nocivos que, a su juicio, generan los medios de policía, pretendiendo de ese modo solucionar problemas específicos ante hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá o situaciones hipotéticas relacionadas con problemáticas familiares o malas experiencias.

  18. Respecto de la exigencia de especificidad, observó que los censores no plantearon una oposición objetiva y verificable entre el contenido de las normas demandadas y la Constitución, por cuanto de la ambigüedad o la mala redacción de una disposición no se deriva automáticamente su inconstitucionalidad.

  19. Señaló que la demanda no era suficiente en ninguno de sus cargos, al no contener todos los elementos de juicio necesarios que despertaran una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas que le permitieran a la Corte iniciar el estudio correspondiente.

  20. Con base en lo anterior, el magistrado R.C. concedió a los actores el término de tres días a partir de la notificación del auto inadmisorio para que subsanaran las deficiencias observadas, so pena de rechazo de la demanda. Según informe secretarial de la Corte Constitucional, el término de ejecutoria para corregir la demanda transcurrió durante los días viernes 26 de febrero y lunes 1° y martes 2° de marzo de 2021.

    Corrección de la demanda

  21. El 2 de marzo de 2021, los demandantes allegaron escrito de subsanación de la demanda. Sostuvieron que el traslado por protección incumple tanto el requisito de claridad como el de objetividad. Sin embargo, aclararon que en la sentencia C-281 de 2017 la Corte estudió la claridad de las causales desde el punto de vista de los uniformados de la Policía, razón por la cual en su demanda y en el escrito de corrección, aportaron nuevos argumentos que indicarían el incumplimiento de los mencionados requisitos[20].

  22. En relación con el presupuesto de objetividad, señalaron que no hay forma de verificar empíricamente que una situación se enmarca en alguna de las causales por las cuales procede el traslado por protección. A manera de ejemplo, citaron dos sentencias en que la Corte se pronunció sobre la falta de objetividad de causales que permiten la detención preventiva o protectora de personas: (i) en la sentencia C-189 de 1999[21] indicó que “[b]ajo los principios de dignidad y de libertad que inspiran la Constitución, no es posible presuponer que el embriagado es potencialmente peligroso y que deba privársele de la libertad por esa sola circunstancia; sólo en el evento de que la conducta delictiva se realice, y previa orden judicial, se puede detener a la persona en las circunstancias descritas”; y (ii) en la sentencia C-720 de 2007[22] concluyó que “[s]in embargo, lo cierto es que las hipótesis fácticas que dan lugar a la retención son de tal amplitud y ambigüedad que en muchos casos no dan lugar a riesgo alguno. En consecuencia, se vuelve desproporcionada la retención”.

  23. Los accionantes afirmaron que medidas como el traslado por protección permiten la detención de una persona que no ha cometido un delito, ni siquiera en el grado de tentativa, bajo la excusa de proteger la vida y la integridad. Sin embargo, todas las causales implican situaciones que son anteriores a la puesta en peligro de la vida y la integridad, y determinar su cumplimiento en casos concretos requiere de grandes juicios de valor.

  24. Frente al requisito de claridad, manifestaron que las seis causales del traslado por protección utilizan conceptos indeterminados. Agregaron que el cambio de la conjunción aditiva (“y”) en el primer inciso del artículo 155, por la conjunción disyuntiva (“o”) en los incisos segundo y tercero, así como el uso de las palabras “riesgo” y “peligro” de manera contraria a la jurisprudencia constitucional, son circunstancias que implican que el traslado por protección procede ante riesgos contra el derecho a la integridad, es decir, ante situaciones eventuales, abstractas y que no generan consecuencias de daño al derecho a la integridad.

  25. Lo anterior genera que “las personas destinatarias de la norma no tengan claridad de las conductas por las que podrían ser trasladadas por protección y, por lo tanto, no podrían moldear su comportamiento”[23]. Ello, pese a que la jurisprudencia ha reconocido la importancia de que los destinatarios de las normas comprendan las causales por las que su libertad puede ser restringida, en el marco del principio de estricta legalidad. Resaltaron que “en la aplicación del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 en casos concretos, coexistirían más de una interpretación. El reproche no es por una simple mala redacción, sino que esa mala redacción genera consecuencias lesivas para el ejercicio del derecho a la libertad personal”[24].

  26. Anotaron que el traslado para procedimiento policivo no prevé ningún control judicial, ni un recurso que permita controvertir la aplicación del traslado o solicitar su cesación, y que el recurso de apelación reconocido en el trámite del proceso verbal inmediato no es idóneo para controvertir la decisión de aprehender físicamente a una persona. Por una parte, porque no está consagrado para el traslado para procedimiento policivo y solo procede contra la decisión de imponer una orden de policía o de una medida correctiva, dentro de las cuales no se halla dicho traslado. Y por otra, porque el momento en que se puede imponer el recurso de apelación y en el que se podría ejercer una acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa es posterior al de la aprehensión física y conducción de la persona.

  27. Precisaron que su argumento según el cual los funcionarios judiciales y del Ministerio Público tendrían dificultades para acompañar un traslado para procedimiento policivo y realizar el control respectivo, buscaba justificar la pretensión de inexequibilidad del traslado “señalando que no es suficiente una declaratoria de exequibilidad condicionada”[25].

  28. Posteriormente advirtieron que en algunos apartes de la demanda quisieron mostrar que pueden existir situaciones en las que la aprehensión de una persona y la conducción a su residencia, a un centro de salud o al centro de traslados no protege a la persona, sino que puede agravar su desprotección. Destacaron que la información empírica aportada tenía como finalidad enriquecer la demanda, más no amparar los derechos de las personas afectadas en los casos citados.

  29. Explicaron que coexisten varias interpretaciones en los casos concretos, inclusive, contradictorias entre sí. Una consistiría en que el traslado por protección procede cuando se presenta una situación eventual y abstracta de daño contra la integridad personal, la cual permitiría un amplio margen de actuación. Otra interpretación posible es más restrictiva y consistiría en que, al tratarse de una restricción a la libertad personal, el traslado por protección debe ser excepcional y únicamente procedería ante la presencia de una situación grave e inminente contra los derechos a la vida y a la integridad.

  30. Sostuvieron que el traslado por protección es una medida paternalista coactiva de los intereses de la propia persona, que restringen los derechos a la dignidad humana -en su variante de “hacer lo que se quiere”- y a la autonomía personal. Señalaron que no todas las medidas paternalistas son inconstitucionales, solo aquellas que no superen el test de proporcionalidad. A su juicio, el traslado por protección no satisface ese test con intensidad estricta, por cuanto la medida (traslado por protección) no es imprescindible para lograr el fin imperioso propuesto (protección de la vida y la integridad de las personas), ya que la Policía cuenta con otras herramientas menos restrictivas para ello, por ejemplo, la posición de garante, la captura en flagrancia, la orden de retiro del sitio, la orden de policía, y la orden de suspensión inmediata de la actividad.

  31. Agregaron que, aunque la redacción de los artículos 149.1 y 155 acusados no es, por sí misma, discriminatoria, los efectos prácticos del traslado por protección resultan discriminatorios, por tanto “esta medida constituye una discriminación indirecta”[26]. Refieren que el cargo por vulneración del principio a la igualdad “consiste en que las personas que consumen alcohol o sustancias alucinógenas, las personas con discapacidades mentales y las personas que pertenecen a grupos sociales con vulnerabilidad estructural sufrirán, con mayor severidad, la falta de objetividad y claridad (es decir el cumplimiento del principio de estricta legalidad) del traslado por protección”[27].

  32. Y frente a los cargos formulados contra los artículos 149.3 y 157, los actores reiteraron que la regulación del traslado para procedimiento policivo tiene una estructura similar a los tipos penales en blanco, incumpliendo los parámetros que la jurisprudencia ha establecido para tal figura. Igualmente expresaron que la medida en comentario no es objeto de control judicial ni admite la posibilidad de interponer recursos en contra. Finalmente, adujeron que las disposiciones acusadas vulneran el principio de igualdad y no discriminación, por las mismas razones ofrecidas en el cargo dirigido contra el traslado por protección.

    Rechazo

  33. Por auto del 17 de marzo de 2021, el Magistrado J.F.R.C. rechazó la demanda D-14078, por considerar que el escrito de corrección persiste en las deficiencias evidenciadas que llevaron a la inadmisión de la demanda mediante la providencia del 23 de febrero de 2021.

  34. Tras revisar los argumentos expuestos en el escrito de corrección, el mencionado magistrado observó que se mantuvo la misma línea argumentativa que se había encontrado insuficiente en la providencia que inadmitió la demanda. Señaló que la fundamentación nuevamente se encamina a cuestionar la antinomia jurídica, la mala redacción y los problemas de interpretación que, según los actores, vulneran la Constitución, pero no se sustenta en un argumento puntual que pueda demostrar una violación de la Carta Política.

  35. Advirtió que, si bien los ciudadanos aclararon algunos puntos que generaban dudas en el entendimiento de la demanda, lo cierto es que el centro del cuestionamiento seguía siendo la posible interpretación de las disposiciones demandadas a partir de la duda que genera para los actores la indebida redacción fijada por el legislador en la aplicación de las normas.

  36. Reiteró que de la ambigüedad o la mala redacción de una disposición no se deriva su inconstitucionalidad, por lo que era necesario que el escrito de subsanación se concentrara en plantear una argumentación que permitiera generar una duda sobre la inconstitucionalidad de los artículos demandados a partir de una lectura integral de los mismos.

  37. Resaltó que no se trataba de imponer a los accionantes el agotamiento de una línea de argumentación detallada y específica, sino de requerir una aproximación que no se limite a cuestionar una disposición sin considerar el sistema en el que se integra. Explicó que ello le exigiría a la Corte realizar, de oficio, una interpretación sistemática de esa normatividad.

  38. Destacó que lo anterior era importante, si se tiene en cuenta que la Corte se pronunció sobre el alcance y la conformidad de los artículos 155 y 157 demandados en la sentencia C-281 de 2017, precisamente en los puntos censurados por los demandantes. Manifestó que los actores no expusieron con suficiencia los motivos por los cuales esa providencia dejó de abordar los aspectos que pretenden cuestionar.

  39. Concluyó que las manifestaciones realizadas en la corrección no permitían advertir una superación apropiada de las falencias en los requisitos de admisión en los términos requeridos en el proveído anterior. El magistrado consideró que, aun con la aplicación del principio pro actione, no observaba subsanadas las deficiencias señaladas en el auto inadmisorio de la demanda, pues persistía la falta de especificidad, certeza y suficiencia que impedían la configuración adecuada del concepto de violación.

    Recurso de súplica

  40. En escrito allegado el 25 de marzo de 2021 a la Secretaría General de esta Corporación[28], los demandantes presentaron recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda, para solicitar que se revoque y, en consecuencia, se admita la demanda e iniciar el trámite correspondiente. Para sustentar dicho recurso, los ciudadanos indican los siguientes supuestos yerros formales y materiales que, a su juicio, configura esa providencia.

  41. Afirman que, a pesar de que el auto de rechazo realiza reparos al escrito de corrección de la demanda, su argumentación no es clara que permita identificar cuáles fueron los requisitos incumplidos y de qué forma persiste dicho incumplimiento.

  42. El auto recurrido insinuó que los actores no desvirtuaron la configuración de la cosa juzgada, pese a que ello no se señaló en el auto inadmisorio.

  43. El magistrado sustanciador rechazó todos los cargos formulados, a pesar de que en el auto de inadmisión no señaló en qué forma debían corregirse cuatro cargos y, además, en el auto de rechazo tampoco argumentó por qué esos cuatro cargos debían rechazarse.

  44. En cuanto a la exigencia de claridad, sostienen que fue corregida a tiempo y reconocida en el mismo auto de rechazo. Estiman que el reparo del despacho surgió por una contradicción entre la argumentación realizada en el capítulo de cosa juzgada y en la argumentación del cargo, en la que el magistrado R.C. entendió que la falta de estudio del requisito de objetividad era el único argumento que presentaron para habilitar el nuevo control de constitucionalidad.

  45. Respecto al presupuesto de certeza, consideran que el auto de rechazo le otorgó un alcance diferente, lo cual presenta un yerro que habilita a la Sala Plena a revocar el rechazo del cargo de debido proceso contra el traslado para procedimiento policivo.

  46. Frente al requisito de especificidad, alegan que el auto de inadmisión fue especialmente ambiguo al argumentar su inobservancia, pues se señaló que “los accionantes no explicaron concretamente de qué forma dicho aparte [no especifica cuál] contraría la Constitución”. Agregan que el auto de inadmisión no fue claro, ni preciso en señalar cuál fue el cargo que incumplía dicha exigencia. Afirman que ello lo advirtieron en la corrección de la demanda y que explicaron de forma específica cada uno de los cargos.

  47. En relación con el presupuesto de pertinencia, indican que, si bien en el auto de rechazo se señala que “el escrito de corrección persiste en las deficiencias evidenciadas que llevaron a la inadmisión”, lo cierto es que no se nombró tal requisito en los párrafos 6 y 16, no se indicó que se incumple, ni se presentó argumento alguno en ese sentido.

  48. Y en lo referente al requisito de suficiencia, manifiestan que se vio como el resultado del cumplimiento de las demás exigencias. Anotan que esa posición se repitió en el auto de rechazo.

  49. En suma, los demandantes consideran que no le asiste razón al magistrado R.C., toda vez que la corrección de la demanda subsanó lo solicitado en el auto de inadmisión respecto a los presupuestos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, lo cual genera una duda mínima frente a la constitucionalidad del traslado por protección y del traslado para procedimiento policivo.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

    Análisis en torno al recurso de súplica interpuesto

  2. Corresponde a la Sala Plena establecer si el recurso de súplica reúne los presupuestos de procedibilidad, según las reglas jurisprudenciales fijadas al respecto. En caso de observarse cumplidos esos requisitos, se examinará si el auto de rechazo recurrido configuró algún yerro o arbitrariedad.

  3. El artículo 6 inciso 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que contra el auto de rechazo de una acción de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corporación. Este recurso tiene por objeto permitirle al actor acceder a una revisión de la decisión tomada en virtud del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[29] y, así, garantizar en la mayor medida de lo posible el derecho a ejercer control del poder político.

  4. Este recurso se rige por unas exigencias de procedencia. La primera es la oportunidad, es decir, debe presentarse durante el término de ejecutoria del auto -dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que rechaza la demanda-, según el artículo 50 numeral 1 del Acuerdo 02 de 2015[30]. La segunda es la carga argumentativa y consiste en que el solicitante debe presentar argumentos que sustenten ante esta Corporación la posibilidad de revisar el rechazo de la demanda y, eventualmente, considerar su admisión; de lo contrario, se presentaría la misma demanda para que ésta sea estudiada nuevamente por el pleno de esta Corporación[31].

    Así lo ha señalado, entre otros, en el Auto 073 de 2012 en el que se precisó lo siguiente: “El recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la Sala Plena resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado S.; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la Sala un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda.”[32]

  5. Se ha verificado la improcedencia del recurso de súplica por ausencia de argumentos, tras considerarse que “no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicio que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda. En consecuencia, la carga argumentativa del recurrente se centra en ofrecer razones que permitan desvirtuar los fundamentos que tuvo el Magistrado S. para rechazar la demanda y la función de la Sala Plena en estos eventos es precisamente examinar los motivos expuestos, [por lo que] no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno.”[33]

  6. El recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. El recurrente debe cumplir con un grado mínimo de fundamentación, puesto que es indispensable que “efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Por esta razón, el recurso de súplica no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado S. haya tomado en un caso concreto”[34].

  7. Los argumentos del recurrente en súplica deben encaminarse a desvirtuar las razones que planteó el magistrado sustanciador para rechazar la demanda[35]. Ello implica que no se puede emplear este recurso para subsanar la demanda[36] -pues esto implicaría tratar el recurso de súplica como una nueva instancia procesal-, sino que deben exponerse razones que el recurrente considere válidas para redargüir la providencia suplicada[37].

  8. En cuanto al carácter cualificado de la argumentación en demandas contra disposiciones cobijadas por la cosa juzgada constitucional, la Sentencia C-200 de 2019 estableció las siguientes reglas jurisprudenciales:

    “En suma, (i) el fenómeno de cosa juzgada implica que las providencias de control abstracto de la Corte, independientemente de si su decisión fue declarar exequible o inexequible una norma, tienen un carácter definitivo e incontrovertible, y proscribe los litigios o controversias posteriores sobre el mismo tema. (ii) La cosa juzgada formal se presenta cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio, o cuando se trata de una disposición literalmente igual. (iii) Por su parte, la cosa juzgada material ocurre cuando existen dos preceptos formalmente distintos que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. (iv) Son varios los efectos de la cosa juzgada. En los eventos en los que la disposición fue declarada inexequible por razones de fondo, le corresponde a la Sala Plena declarar la inexequibilidad de la nueva norma. En el escenario en el que el precepto anterior fue declarado exequible, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa y declarar la exequibilidad de la disposición acusada, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que debiliten la cosa juzgada constitucional. (v) Las tres circunstancias excepcionales que permiten un nuevo análisis de la disposición ya juzgada son la modificación del parámetro de control, un cambio en el significado material de la Constitución y la variación del contexto normativo del objeto de escrutinio. (vi) En esos casos, la demanda tiene una carga argumentativa especial, pues ya se ha dado un pronunciamiento que se ocupó del mismo precepto. En este sentido, el demandante debe explicar el alcance de la modificación del parámetro constitucional y demostrar de qué manera dicha transformación es significativa; exponer la relevancia de los nuevos referentes que acreditan una modificación en el significado material de la Constitución; o demostrar el alcance de un cambio en el contexto normativo y evidenciar la manera en que dicha alteración afecta la comprensión de la disposición demandada.”

  9. Descendiendo al asunto sub examine, la Sala considera que el recurso presentado reúne el requisito de oportunidad. Por una parte, el magistrado sustanciador profirió el auto que rechazó la demanda el 17 de marzo de 2021, el cual se notificó por estado del 19 de marzo siguiente, por lo que el término de ejecutoria correspondió a los días martes 23, miércoles 24 y jueves 25 del mismo mes y año. Y por otra, los suplicantes interpusieron el recurso el 25 de marzo de la misma anualidad, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo.

  10. La Sala también encuentra cumplido el presupuesto de carga argumentativa. Sin embargo, si bien los demandantes esbozaron argumentos mediante los cuales atribuyen posibles arbitrariedades, omisiones o yerros al auto recurrido (Supra 37 a 46 de los antecedentes de esta decisión), lo cierto es que con ello no alcanzan a demostrar algún error u olvido por parte del magistrado R.C.. En consecuencia, la decisión del 17 de marzo de 2021 debe confirmarse.

  11. Según los accionantes, el razonamiento del auto de rechazo no es clara por cuanto no permite identificar cuáles fueron los requisitos incumplidos y de qué forma persiste dicho incumplimiento. Empero, examinada la referida providencia, la Sala considera que no les asiste razón a los demandantes, toda vez que el magistrado R.C. primero comenzó por señalar cada uno de los razonamientos que determinaron las deficiencias y que condujeron a la inadmisión de la demanda mediante el pronunciamiento del 23 de febrero de 2021, esto es, la inobservancia de los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Seguidamente, revisó tales argumentos con los esbozados en el escrito de subsanación y encontró que estos últimos mantenían la misma línea argumentativa que ese Despacho había evidenciado como deficiente en la providencia de inadmisión.

  12. En criterio de los actores, el auto recurrido advirtió que éstos no habían desvirtuado la configuración de la cosa juzgada, pese a que ello no se señaló en el auto inadmisorio. La Sala Plena tampoco comparte lo anterior, toda vez que el magistrado R.C. sí se pronunció al respecto en la providencia de inadmisión de la demanda, como puede leerse en el fundamento jurídico número 10 de tal decisión y que se cita in extenso:

    “En primer lugar, no se satisface el requisito de claridad que implica que la presentación de los argumentos tenga un orden que haga posible identificar su alcance y propósito. Para explicar los motivos por los que no se configura la cosa juzgada constitucional, los accionantes indicaron que en las sentencias A.M. y otros vs Argentina, y F.P. y Tumbeiro vs. Argentina -posteriores a la sentencia C-281 de 2017- la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció un estándar mínimo de protección frente al derecho a la libertad y seguridad personal, el cual exige ‘establecer causales que sean lo suficientemente claras y detalladas (requisito de claridad), que incluyan elementos objetivos que puedan ser verificables empíricamente (requisito de objetividad), con el fin de evitar los juicios de valor de la autoridad competente para ello’. Explicaron que en la sentencia C-281 de 2017, la Corte analizó el principio de estricta legalidad desde el estándar de indeterminación insuperable, que permite determinar la claridad de la disposición, pero no la objetividad de esta. (Subrayado fuera del texto original).

    Sin embargo, en el desarrollo del primer cargo común a las disposiciones acusadas, indicaron que desde el requisito general contenido en el artículo 155 demandado hasta sus seis causales, ‘hay falta de claridad y ausencia de elementos que permitan la verificación empírica. Esto genera que las personas destinatarias de la disposición (…) no tengan claridad y certeza suficiente sobre la conducta que acarrea el traslado, impidiendo que puedan moldear su comportamiento’. (Subrayado fuera del texto original).

    Aunque los demandantes señalan reiterativamente que la sentencia C-281 de 2017 no efectuó el análisis desde el punto de vista de la identificación de los elementos objetivos que pudieran ser verificables empíricamente -requisito de objetividad- y por lo tanto no habría cosa juzgada constitucional en este punto, lo cierto es que desarrollan su argumentación haciendo alusión al requisito de claridad que ellos mismos afirman ya fue analizado por la Corte.

    En otras palabras, en un primer momento pareciera que la demanda se dirige a cuestionar exclusivamente el parámetro de objetividad, pero al mismo cuestiona la falta de claridad de la norma, lo que dificulta determinar el alcance y propósito de la demanda. Por lo tanto, es necesario que los accionantes identifiquen de manera precisa el sentido de lo pretendido.”

  13. Para la Sala Plena igualmente no son de recibo los señalamientos de los ciudadanos relativos a, por una parte, que en el auto inadmisorio no se indicó cómo debían corregirse los cuatro cargos formulados y, por otra, que en el auto recurrido no se expuso por qué esos cargos debían rechazarse.

    Sea lo primero advertir a los accionantes que, si bien se ha establecido que a la Corte Constitucional le corresponde indicar con claridad los motivos de inadmisión para que se subsanen los cargos de la demanda que se observan carentes de aptitud sustantiva, también no es menos cierto que en el marco de este trámite de naturaleza rogada le está vedado a esta Corporación asumir lo que es de resorte exclusivo de quienes libremente ejercen la acción pública de inconstitucionalidad ante la misma. En otras palabras, aceptar lo expuesto en los precisos términos de los demandantes implicaría, entre otras cosas, que este Tribunal injustificadamente abandone su rol como juez constitucional para irrazonablemente desempeñar otro que no le ha conferido la Carta Política, es decir, se consumaría una flagrante violación de la Constitución, al obrar como juez y parte en el mencionado trámite.

    Lo que naturalmente le compete a la Corte en esta clase de asuntos es identificar cada una de las falencias que adolece la demanda para que los actores, si así lo estiman, las subsanen, lo que efectivamente hizo el magistrado R.C. al indicarles a los accionantes en el auto de inadmisión que la demanda carecía de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, con el respectivo sustento frente a cada una de esas exigencias, tal y como lo puso de presente desde el fundamento jurídico número 10 al número 15 del auto en comentario. Igualmente, el referido magistrado evidenció en el pronunciamiento de rechazo que esas deficiencias no habían sido enmendadas con el escrito de corrección, por lo que procedía el rechazo de la demanda.

    Cabe recordar a los demandantes que, desde antaño, es la misma Corte la que establece la metodología a desarrollar en el marco de sus decisiones. De tal suerte que, ya sea por razones prácticas o por cualquier otra que considere conveniente, es esta Corporación la que determina si en un asunto específico, por ejemplo, se deben examinar de forma individual o conjunta los cargos que se formulan en una demanda de inconstitucionalidad, como en efecto procedió el magistrado R.C., al abordar conjuntamente dicho análisis respecto de los cargos planteados por los ciudadanos.

  14. Los censores alegan que el auto de rechazo configura yerros en relación con las deficiencias encontradas frente a los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al concluir que, contrario a lo concebido por el magistrado R.C., la corrección de la demanda las subsanó, lo cual generaba una duda mínima frente a la constitucionalidad del traslado por protección y del traslado para procedimiento policivo. Vista nuevamente la providencia de rechazo, esta Sala constata que no les asiste razón a los accionantes, por cuanto se descarta yerro alguno al respecto, en la medida que, como se dijo, dicho magistrado reiteró con precisión las carencias de la demanda, las cuales no habían sido enmendadas pese a la presentación del escrito de corrección.

    En síntesis, el referido magistrado advirtió a los actores que persistía el incumplimiento de algunos de los requisitos anteriormente señalados, lo cual impedía la configuración adecuada del concepto de violación, tras reiterar que: (i) no se planteó una oposición objetiva y verificable entre el contenido de las normas demandadas y la Constitución, ya que de la mala redacción de una disposición no se deriva de forma automática su inconstitucionalidad -especificidad-; (ii) parte de la argumentación de la demanda se basó en proposiciones inexistentes, que el legislador no ha suministrado, por ejemplo, asumir que los jueces y funcionarios del Ministerio Público tendrían dificultades para efectuar el control judicial o para acompañar un traslado y realizar el control correspondiente -certeza-; y (iii) los demandantes no expusieron con suficiencia los motivos por los cuales la sentencia C-281 de 2017 dejó de abordar aspectos que pretendían cuestionar.

  15. Además, los accionantes no lograron enervar el razonamiento que condujo al rechazo de la demanda, especialmente lo relativo a la cosa juzgada, en el entendido que no cumplieron con la carga argumentativa cualificada y adicional que la jurisprudencia exige a las demandas formuladas contra disposiciones cobijadas por la referida figura.

    Como se expuso, la Sentencia C-281 de 2017 estudió una demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 39, numeral 1 y parágrafo 3, 41, parágrafo 3, 53 (parcial), 55, 56 (parcial), 103 (parcial), 149 (parcial), 155, 157 y 205, numeral 12, de la Ley 1801 de 2006, es decir, algunas de esas normas legales son las mismas que en esta ocasión acusan los ciudadanos. Esa vez, se dispuso, entre otras cosas, declarar: (i) exequible el numeral 1º del artículo 149, por los cargos examinados; (ii) exequible la “traslado por protección” del artículo 155, de forma condicionada, (iii) inexequible el parágrafo 1º del artículo 155; (iv) exequible el inciso 3º del artículo 155, por los cargos examinados y en los términos de esa sentencia; e (v) inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 157. De tal manera que, en principio, respecto de las mencionadas disposiciones se concibe la cosa juzgada constitucional.

    Pese a que los demandantes afirmaron que no se configura dicho fenómeno y se esforzaron por sustentar tal posición (Supra 3 a 5 de los antecedentes de este auto), la Sala observa que su argumentación no explica el alcance de la modificación del parámetro constitucional, ni demuestra de qué manera dicha transformación es significativa. Así mismo no da cuenta de la relevancia de nuevos referentes que acrediten una modificación en el significado material de la Constitución y tampoco pone de presente el alcance de un cambio en el contexto normativo y evidenciar la manera en que esa alteración afecta la comprensión de las normas demandadas.

  16. De tal suerte que, ante ese escenario, al magistrado R.C. no le quedaba alternativa distinta que rechazar la demanda, pues era evidente que se mantenía incólume la carencia de aptitud sustantiva y por cuanto no es del resorte de la Corte sustituir a los demandantes en ese deber de enmendar las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión.

  17. Con fundamento en lo anterior, se dispondrá confirmar la decisión de rechazo adoptada en la providencia del 17 de marzo de 2021.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el Auto del 17 de marzo de 2021, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por los ciudadanos D.A.C.M. y J.M.A. contra los artículos 149 (parcial), 155 y 157 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, dentro del expediente con número de radicación D-14078.

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En lo relacionado con la demanda, el auto de inadmisión y la corrección de la demanda, se sigue de cerca lo expuesto en el auto del 17 de marzo de 2021, que rechazó la demanda.

[2] Mediante Sentencia C-281 de 2017.

[3] Según los censores, esas sentencias consagran un estándar mínimo de protección interamericano frente al derecho a la libertad y seguridad personal, el cual exige “que las disposiciones que habilitan la realización de detenciones sin orden judicial deben cumplir con el mismo estándar de legalidad de los tipos penales. Esto implica establecer causales que sean lo suficientemente claras y detalladas (requisito de claridad), que incluyan elementos objetivos que puedan ser verificables empíricamente (requisito de objetividad), con el fin de evitar los juicios de valor de la autoridad competente para ello”. Demanda. P.. 32.

[4] Ibidem.

[5] Demanda. P.. 24.

[6] Explicaron que las dos nuevas razones de inconstitucionalidad al cargo de violación al artículo 28 Superior consisten en el “[desconocimiento] [d]el estándar mínimo de protección (ius commune) interamericano, esto es que las disposiciones que faculten la realización de detenciones transitorias sin orden judicial deben cumplir con el mismo estándar exigido para los tipos penales, esto es estricta legalidad, conformado por los requisitos de claridad (entendida como certeza) y objetividad (entendida como inclusión de elementos empíricamente verificables).” Demanda. P.. 26.

[7] Arguyeron que en esa providencia se analizó el principio de estricta legalidad desde el estándar de indeterminación insuperable, “el cual permite determinar la claridad de la disposición (pero no la objetividad de esta)” y que ese estándar se examinó desde la perspectiva de quienes están facultados para realizar el traslado por protección (agentes de Policía) y no desde los destinatarios del artículo 155 acusado.

[8] Demanda. P.. 38.

[9] Ibidem.

[10] Demanda. P.. 41-42.

[11] Los actores citan en nota al pie los fallos T-339 de 2010, T-399 de 2018, T-123 de 2019 y T-199 de 2019.

[12] Demanda. P.. 51.

[13] Demanda. P.. 54.

[14] Demanda. P.. 39.

[15] Así: (i) es necesario conocer los asuntos objeto del proceso verbal inmediato (art. 222 de la Ley 1801 de 2016); (ii) esto último, a su vez, exige considerar el ámbito de competencia de los comandantes de estación, subestación, y centros de atención inmediata de la Policía Nacional (art. 209 ídem), y del personal uniformado de la Policía Nacional (art. 210 ídem); (iii) expresaron que los artículos 209 y 210 de la Ley 1801 de 2016 establecen las competencias de esos funcionarios, pero no define cuáles son los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana que les compete a esos funcionarios; (iv) para ello, según los actores, conforme el artículo 24 idem, el Libro Segundo de la ley en comentario, contiene los comportamientos contrarios a la convivencia.

[16] Los actores aportan dos tablas con datos relacionados con el número de traslados a Centros de Traslado por protección realizados por la Policía Nacional en las localidades de Bogotá. Los datos se sustentan en información aportada por la Personería de Bogotá y la Policía Metropolitana de Bogotá. Demanda. P.. 62.

[17] Demanda. P.. 58.

[18] Expusieron que “a pesar de que el proceso verbal inmediato consagre un recurso para recurrir la decisión y que esta, al ser un acto administrativo, es objeto de control judicial, estas no constituyen garantías frente a la decisión de trasladar a la persona. Toda privación de la libertad, como lo es el traslado para procedimiento administrativo, debe tener un control judicial y un recurso para recurrir la decisión, independientemente de las garantías que contenga el procedimiento judicial o administrativo que originó la privación de la libertad”. Demanda. P.. 60.

[19] Demanda. P.. 61.

[20] Escrito de corrección de la demanda. P.. 3.

[21] La Corte declaró la inexequibilidad de un artículo del entonces Código Nacional de Tránsito (Decreto Ley 1809 de 1990) que permitía el arresto de las personas que condujeran vehículos en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas.

[22] La Corte estudió la figura de la retención transitoria –contenida en el antiguo Código de Policía (Decreto Ley 1355 de 1970)– y declaró su inexequibilidad.

[23] Escrito de corrección de la demanda. P.. 10.

[24] Ibidem.

[25] Escrito de corrección de la demanda. P.. 13.

[26] Escrito de corrección de la demanda. P.. 22.

[27] Escrito de corrección de la demanda. P.. 23.

[28] De acuerdo con el informe secretarial del 6 de abril de 2021, el proveído de rechazo dictado el día miércoles 17 de marzo de 2021 se notificó por estado del 19 de marzo de 2021, y el término de ejecutoria correspondió a los días martes 23, miércoles 24 y jueves 25 del mismo mes y año.

[29] Autos A-514 de 2017 y A-467 de 2020, entre otros.

[30] Auto A-190 de 2018 y A-467 de 2020, entre otros.

[31] Ver, entre otros, el Auto A-467 de 2020.

[32] Postura reiterada en el auto A-467 de 2020, entre otros.

[33] Cfr. entre otros, con los Autos A-366 de 2020 y A-467 de 2020.

[34] Ibidem.

[35] Ib..

[36] Autos A-514 de 2017, A-366 de 2020 y A-467 de 2020.

[37] Ibidem.

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