Auto nº 293/21 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 879149000

Auto nº 293/21 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2021

Número de sentencia293/21
Fecha09 Junio 2021
Número de expedienteICC-4001
MateriaDerecho Constitucional

Referencia: ICC-4001

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Q. y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de P., Risaralda.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RIOS

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. M.L.C. de J. interpuso acción de tutela contra J.C.C.A., en su calidad de representante legal de Geo Casamaestra Proyecto Sevilla S.A.S., a fin de que se le ordene dar respuesta al derecho de petición que presentó ante esa empresa el 6 de marzo de 2021 y, el cual, a la fecha de la interposición del amparo, no había sido respondido[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la acción constitucional correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, autoridad judicial que, en auto del 26 de abril de 2021, declaró su falta de competencia y dispuso remitirla a la oficina de reparto de P.[2]. Argumentó que el domicilio de la persona o entidad demandada no es factor determinante para fijar la competencia, y que por el contrario, es competente para conocer de la acción el lugar donde ocurre la trasgresión de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos[3].

    Por lo anterior concluyó que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es en el lugar donde reside la tutelante que se debe adelantar el proceso, teniendo en cuenta que la ciudadana M.L.C. residen en la ciudad de P., ese juzgado no es competente para conocer del trámite.

  3. Repartido nuevamente el asunto, éste correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de P., Risaralda, quien, por auto del 27 de abril de 2021, propuso conflicto negativo de competencia y remitió la diligencia a la Corte Constitucional.

    Señaló que, de acuerdo con los argumentos dados por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Q., “la competencia por el factor territorial, esto es, por el lugar de residencia de las partes no es factor determinante de la competencia, pues de acuerdo con lo indicado en precedencia, lo que determina la competencia es el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”[4].

    Teniendo en cuenta que el lugar donde se produce la posible trasgresión del derecho fundamental es la ciudad de Armenia, municipio en el que la accionada tiene su domicilio principal, y que sus efectos se producen en la ciudad de P., la decisión de la tutelante, de interponer la acción a prevención, establece quien es la autoridad competente para decidir el caso de fondo[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

  3. La Corte Constitucional ha reiterado que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[10], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

Igualmente, esta Corporación ha sostenido que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[16] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente caso la Sala Plena constata lo siguiente:

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, de un lado, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Q., declaró su falta de competencia al considerar que los efectos de la trasgresión surten sus efectos en el municipio de P., Risaralda, ciudad en la que la accionante tiene registrados su domicilio y residencia. Por otro lado, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de P., Risaralda, afirmó que, teniendo en cuenta que el lugar donde se presenta la vulneración es en el municipio de Armenia, Q., municipio en el que la accionada tiene su domicilio, y los efectos se producen en P., Risaralda, lugar donde se encuentra al tutelante, el accionante puede presentar la acción de tutela a prevención, razón por la cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia debe resolver el caso.

(ii) Para la Sala es evidente que, tal como lo señaló el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de P., Risaralda, ambas autoridades judiciales son competentes para resolver la acción de tutela interpuesta por la señora M.L.C. de J., toda vez que la presunta vulneración se generó por parte de la empresa Geo Casamaestra Proyecto Sevilla S.A.S, en la ciudad de Armenia, siendo este el lugar donde tiene lugar la vulneración, pero sus efectos se extienden al P., Risaralda, lugar de residencia de la accionante.

(iii) Toda vez que la competencia territorial cuenta con componentes “a prevención” según la cual pueden conocer de las acciones de amparo los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[18]; es posible que en el presente caso, cualquiera de los funcionarios judiciales es competente para fallar de fondo la acción de tutela formulada por la señora M.L.C. de J..

(iv) Atendiendo las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 26 de abril de 2021, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Q., y ordenará que se le remita el expediente ICC-4001 para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

(iv) Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de P., Risaralda que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela observe las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[19].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto 26 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Q., dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana M.L.C. de J. contra la Geo Casamaestra Proyecto Sevilla S.A.S.

Segundo: REMITIR al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Q. el expediente ICC-4001, que contiene la acción de tutela presentada por la ciudadana M.L.C. de J. contra la Geo Casamaestra Proyecto Sevilla S.A.S., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de P., Risaralda, que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela observe las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018

Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de P., Risaralda.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, folio 3.

[2] Expediente digital, 05. Auto Rechaza tutela por competencia.

[3] Ibídem.

[4] Expediente digital, 10. Auto propone conflicto, folio 3.

[5] “Ahora, si bien es cierto, es en esta ciudad donde se están produciendo los efectos de dicha vulneración, por ser el lugar de residencia de la demandante, debemos advertir que la norma igualmente indica que podrán ser competentes los jueces de ambas jurisdicciones a “PREVENCIÓN”, esto es, que se respetará la voluntad del accionante, quien en el caso concreto decidió radicar la acción constitucional en la Oficina Judicial del Municipio de Armenia, para que fuera repartido entre los Jueces Municipales de esa ciudad”.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[10] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[11] Cfr. Auto 493 de 2017.

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (Resaltado del texto original).

[15] Cfr. Auto 053 de 2018.

[16] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[17] Ver Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[18] Cfr. Auto 493 de 2017.

[19] M.A.L.C..

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