Auto nº 469/21 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 879176556

Auto nº 469/21 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2021

Fecha06 Agosto 2021
Número de expedienteD-13937
Número de sentencia469/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 469/21

Expediente D 13937

Asunto: Nulidad registro de fallo

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a declarar la nulidad parcial del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano D.G.G. demandó la inconstitucionalidad de la expresión “pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República” contenida en el artículo 16 de la Ley 153 de 1887, por la supuesta vulneración de los artículos , inc.1, 4° inc.1 y 19 de la Constitución Política.

  2. Por auto del nueve (9) de octubre de 2020, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada y, tras las correcciones realizadas por el accionante, la admitió por la totalidad de los cargos presentados.

  3. El 22 de enero de 2021 el ciudadano H.S.M. solicitó que se invitara a participar a la Asociación Colombiana de Juristas Católicos y a la Conferencia Episcopal de Colombia, que fue resuelta negativamente a través de Auto de 24 de marzo siguiente. El 6 de abril de 2021 recusó al magistrado sustanciador. Por Auto 215 de 5 de mayo de 2021, la Sala Plena rechazó por impertinente la recusación formulada que fue notificada el 26 del mismo mes y año. Al día siguiente dicho ciudadano solicitó la aclaración del auto que negó la recusación[1].

  4. Entre el 6 de abril y el 27 de mayo de 2021, cuando estuvo suspendido el término, debido a la recusación presentada, se registró el fallo en el trámite de la referencia.

    1. CONSIDERACIONES[2]

  5. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y conforme el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015.

  6. Esta corporación debe resolver si lo actuado, entre el 6 de abril y el 26 de mayo de 2021 resulta nulo, en atención a que los términos del expediente se encontraban suspendidos por la secretaría general.

  7. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 48 del Decreto- Ley 2067 de 1991 “los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar”.

  8. Así mismo el inciso segundo del artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional antes de proferido el fallo, pero solamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.

  9. Respecto de las características que se le atribuyen al régimen de las nulidades, se encuentra su carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso[3].

  10. Sobre la violación al debido proceso y su entidad para que se configure una nulidad procesal, la Corte ha precisado, que dicha vulneración debe ser probada, ostensible, significativa y transcendente[4].

  11. Adicionalmente, la jurisprudencia de la corporación ha señalado la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de sus providencias[5]. Esta facultad, aunque amplia, debe ejercerse de manera razonable, con el fin de salvaguardar el principio de cosa juzgada constitucional. Por ende, la nulidad oficiosa solo procede ante la evidencia de una grave y evidente vulneración del mencionado derecho fundamental y cuando el remedio procesal se aplica dentro de un plazo razonable[6].

  12. Finalmente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso[7] (en adelante, CGP) uno de los deberes del juez es adoptar las medidas autorizadas por dicha normatividad para sanear los vicios de procedimiento. Y, en efecto, el CGP establece (artículo 133-3) que el proceso será nulo en todo o en parte, cuando se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

  13. Las reglas procesales, entre ellas, la suspensión de los términos, sirven al propósito de materializar el derecho sustancial. Además, el señalamiento y acatamiento de dichos términos - lo que incluye su suspensión- brindan certeza y confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial. Por consiguiente, los términos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jurídica[8], la publicidad, la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia en los sistemas de información previstos por esta para dar a conocer sus decisiones[9] y la buena fe[10].

  14. En el trámite de la referencia, el 15 de abril de 2021, mientras se encontraba suspendido el trámite por la recusación presentada, se registró proyecto de fallo. Ello evidencia que, de acuerdo con lo señalado en líneas precedentes se presenta una irregularidad que afecta el debido proceso, y que, además, está prevista expresamente en la ley como causal de nulidad. En consecuencia, con el fin de proteger ampliamente este derecho, y en atención a que el artículo 138 del CGP dispone que la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste, la Sala declarará la nulidad de lo actuado entre el 6 de abril y el 26 de mayo de 2021 y dispondrá rehacer las actuaciones.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. DECLARAR de oficio la nulidad del registro del proyecto fallo en el proceso con número de radicado D-13937, realizado el 15 de abril de 2021.

Segundo. ORDENAR rehacer la actuación procesal declarada nula en el numeral anterior.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito enviado a la Magistrada Sustanciadora del Auto 215 de 2021 el día 5 de agosto de 2021.

[2] El presente auto sigue el precedente y consideraciones dictadas en el Auto A-325 de 2021 MP A.J.L.O..

[3] V., entre otras providencias, Auto A-423/20.

[4] V., entre otros, los Autos A-384/16 y A-423/20.

[5] Autos A-050/00, A-062/00, A-031A/02, A-057/04, A-015/ 07, A-536/15 y A-208/18.

[6] Auto A-536/15.

[7] El artículo 1º del Código General del Proceso extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.

[8] La seguridad jurídica, como principio, encuentra fundamento en diversas disposiciones constitucionales, entre ellas, especialmente, el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°.

[9] Sobre los términos procesales como elemento necesario para la garantía de la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad, véanse, entre otras, las Sentencias C-416 de 1994 y SU-498 de 2016.

[10] La buena de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad se podría ver afectada, pues si observan que los términos del proceso se encuentran suspendidos, por una parte, es lógico que no realicen de la misma forma la labor de supervisión y control del proceso; y por otra, que durante ese lapso no esperen que se profieran decisiones o se realicen actuaciones que, además, les sean notificadas.

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