Auto nº 503/21 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 879176557

Auto nº 503/21 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2021

Fecha06 Agosto 2021
Número de expedienteD-13937
Número de sentencia503/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto A503/21

Expediente D-13856

Asunto:

Recusaciones presentadas en el expediente D-13856 por H.E.S.M. y V.G.M.R..

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a pronunciarse sobre las recusaciones presentadas en el proceso de la referencia por los ciudadanos H.E.S.M. y V.G.M.R..

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de noviembre de 2020 V.G.M.R. pidió que la Sala Plena, en el trámite de la referencia, se declarara impedida para realizar cualquier pronunciamiento, presente o futuro, relacionado con el tema del aborto, por lo que consideró una “presunción de ausencia de imparcialidad”, lo que justificó en que la Corte Constitucional está financiada en proyectos como “PROMETEA” por el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo, así como en otros asuntos transversales y que dichos organismos apoyan abiertamente la despenalización del aborto, lo que justificó en diversas publicaciones financiadas por ellos relacionadas con la equidad de género. Esa misma petición la presentó la ciudadana en el trámite del expediente D-13956 y fue rechazada por improcedente.

  2. Mediante Auto 105 de 4 de marzo de 2021[1], la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por extemporánea la recusación presentada por V.G.M.R., pues se radicó luego de haber intervenido en el trámite del expediente D-13856[2]. Allí se le indicó que contra dicha providencia no procedía recurso alguno.

  3. Previo a resolverse la recusación, el ciudadano H.S.M. solicitó anular el trámite. El 11 de marzo de 2021, la ciudadana V.M.R. intervino para coadyuvar a la petición de nulidad, recusó a la Corte Constitucional, como institución, y pidió apartarla del conocimiento del asunto. En Auto 138 de 25 de marzo de 2021, además de negar la nulidad del trámite, se indicó que la ciudadana V.M.R. debía estarse a lo resuelto en el Auto 105 A de 4 de marzo de 2021 en el que se definió idéntica petición.

  4. El día 5 de abril de 2021, el ciudadano H.S.M. remitió un correo catalogado con el asunto “Manifiesto sobre el Auto de Sala Plena 039 de 2021” dictado en el expediente D-13956, pero en el que se refirió al trámite D-13856. Aseguró que de acuerdo con el Auto 039 de 2021 la corporación cuenta con la posibilidad de adecuar las peticiones de los ciudadanos y sostuvo que por tanto se le debió dar a la intervención de la ciudadana V.G.M.R., de 21 de octubre de 2021, carácter de recusación, pues allí pide que se declaren todos impedidos y, en ese orden, no debió declararse extemporánea su petición en Auto 105 de 4 de marzo de 2021 y por ello pidió “i) declarar de manera oficiosa la nulidad del auto de Sala Plena apartando del asunto a los 8 Magistrados sobre los cuales se resuelve la situación de dicha providencia tras señalar esta corporación en Sentencia T-266 de 1999 el deber de cualquier juez de declararse impedimentos ante situaciones donde deba entrar a revisar su propia actuación y también al conjuez H.S.P. al haber sido uno de los Magistrados de la Corte Constucional (sic) que profirieron la sentencia C-355 de 2006 e intervenido en el expediente D-13956 indicando el no poder brindar concepto sobre la constucionalidad (sic) de la norma acusada tras encontrarse conociendo el caso M. y otros vs. Salvador”.

  5. El 15 de abril de 2021 la ciudadana V.G.M.R. allegó un escrito denominado “Pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad del Auto 039 de 2021 por parte del señor H.E.S.M., según AUTO del 8 de abril de 2021, Expediente D-13956, Magistrado A.J.L.O.. Pronunciamiento extensivo a los procesos D-13856 y los demás relacionados con el aborto”. En dicho escrito, extensivo al asunto de la referencia pidió apartar del conocimiento a la corporación.

  6. Explicó que “como Católicos acabando de celebrar Semana Santa estamos viviendo en la Pascua” y se debe reiterar el compromiso por la vida “al que como ciudadanos nos llama también la Constitución, así como varios genetistas mundiales” (a los que cita) y solicitó que la Corte como institución (tanto magistrados titulares, como conjueces) se declarase impedida para resolver el asunto, por las siguientes razones:

    1. La definición sobre la penalización o no del aborto corresponde, de acuerdo con la Constitución Política, al Congreso de la República, tal como lo señaló en su concepto la Procuradora General de la Nación, M.C.B., de manera que no es posible que la Corte, como institución, pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

    2. Desde la audiencia de rendición de cuentas del 3 de febrero de 2020, la Corte Constitucional evidenció que está financiada por organismos internacionales que son abiertamente promotores de publicaciones sobre perspectiva de género. Asegura que “en Colombia y en el mundo se ha creado una estrategia lingüística de presunto ocultamiento sobre el término” aborto que incluye omitir el uso de la palabra, asociada con un delito, para utilizar, a manera de eufemismo la de “interrupción voluntaria del embarazo, frase que evidencia una clara falacia, al hacer creer que un embarazo se puede interrumpir o detener sin eliminar la vida humana” y que eso mismo ocurre con las acepciones “Derechos Sexuales y Reproductivos y/o Salud Sexual y Reproductiva”, utilizado por el promotor de la Ley de aborto en los Estados Unidos.

    3. El uso de expresiones “derecho a decidir, enfoque de género y/o perspectiva de género”, junto con acepciones similares, en su opinión, no son más que formas vedadas de ocultar el término aborto y evadir la acción penal. Afirma que el Banco Interamericano de Desarrollo desde el año 2018 hizo expreso su apoyo al aborto en países como Uruguay y Argentina, en los que usa las expresiones arriba citadas y además apoya publicaciones en el mismo sentido.

    4. Existe una relación entre el programa PROMETEA, que la Corte Constitucional implementa, con el Banco Interamericano de Desarrollo y que además algunos de los socios que integran la Alianza Digital para la Transformación de la Justicia, la cual, entre otros asuntos impulsa el desarrollo del programa PRETORIA, han sido abiertamente defensores del aborto.

    5. La Procuraduría General de la Nación emitió concepto el 22 de febrero de 2021 en el que, con fundamento en el principio democrático, señala que corresponde exclusivamente al Congreso de la República, como representante de la sociedad regular el aborto.

    6. Además, afirma que “de verdad resulta extraordinario poder ver cómo en la realidad se ilumina el óvulo al encuentro con el espermatozoide, de tal modo que no ha sido gratuita la expresión tradicional respecto del acto hermoso del nacimiento de un bebé, el indicar que la madre va a DAR A LUZ, esa misma luz que como evidencian los científicos, ya se había hecho visible en el momento exacto de la vida, durante la unión entre el óvulo y el espermatozoide”.

  7. Dicha recusación fue resuelta por la Sala Plena a través de Auto 179 de 22 de abril de 2021, notificado mediante Estado No. 093 del 24 de junio de 2021.

  8. El 21 de abril de 2021 el ciudadano H.S.M. presentó un escrito denominado “Solicitud de declarar de manera oficiosa la Nulidad del Auto de Sala Plena 105 A de 2021” en el que pidió “apartar del conocimiento del mismo al Magistrado Ponente de dicha providencia judicial y a los Magistrados A.L.C. (sic), A.J.L.O., Crisna (sic) P.S., D.F.R., G.S.O. (sic) Delgado, J.E.I.N. y J.F.R.C. entendiendo que conforme a la Sentencia T266 de 1999 cualquier juez debe declararse impedimento ante situaciones donde deba entrar a revisar si su propia actuación es contraria a derecho”. Así mismo, invocando el artículo 95 de la Constitución Política indicó que debía entenderse que la recusación que hizo la ciudadana V.G.M.R. el 15 de abril de 2021 le era extensiva a la Secretaria General de la corporación. Los argumentos para pedir la recusación se resumen a continuación:

    1. Aduce que la determinación del Auto 105 de 2021, que definió la recusación, fue tomada sin competencia, pues cuando se recusó a la Sala Plena aún no se encontraba posesionada la ahora Magistrada P.A.M.M. y eso implicaba que la definición le correspondiera a ella junto a un grupo de conjueces y no como se hizo. Así mismo alega que existió un “falso juicio por omisión y cercenamiento” al haber decidido de esa manera, lo que implica una “violación indirecta a la ley” como lo ha definido en casos de delito de prevaricato la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Penal.

    2. Reprocha que en el Auto 105 de 2021 no se hubiesen traído a colación sus múltiples peticiones en las que advierte sobre los impedimentos presentados en tiempo, y sobre la necesidad de que el proceso se mantenga suspendido hasta tanto no se resuelvan cada una de las recusaciones presentadas en el expediente y estas no se encuentren, cada una, publicadas en los estados.

    3. Sostiene que no era viable que se rechazara la recusación de V.G.M.R. “fundada en una extemporaneidad alejada de la verdad procesal debido al cercenamiento de unos hechos indicados en el acápite de antecedentes y la omisión de otros que desvirtúan la existencia de esa extemporaneidad”.

    4. Afirma que se trata de una nulidad de carácter insubsanable pues han sido “alegadas dentro del término de ejecutoria del auto viciado” y adosa como “elementos probatorios” un comunicado de prensa sobre la elección de la Magistrada P.A.M.M. y pantallazos de las peticiones elevadas por la ciudadana V.G.M.R. en las que, desde el 21 de octubre de 2020 pidió apartar a la totalidad de los Magistrados de la definición del expediente de la referencia

  9. El día 22 de abril la ciudadana V.G.M.R. solicitó declarar la nulidad del Auto 105 A la cual hizo extensiva “a los procesos D-13956 y demás relacionados con el aborto”. Insiste en los argumentos previos, y recaba en que la Sala debía apartarse del conocimiento del asunto, fundada en que “cuando planteamos a la Honorable Corte la solicitud de declaratoria de impedimento sobre el tema del aborto desde el 25 de febrero de 2020” se hizo indicando expresamente que ella alcanzaba los expedientes presentes y futuros que llegasen a la Corte en relación con el delito de aborto.

  10. Estas dos recusaciones fueron resueltas, mediante Auto 200 del 29 de abril de 2021, notificado mediante Estado No. 116 del 2 de agosto de 2021, fecha última en la que se levantó la suspensión de términos.

  11. El día 27 de abril de 2021 la ciudadana V.G.M.R. allegó escrito al expediente D-13956 que pidió incorporar también al D-13856. Lo catalogó como “Pronunciamiento sobre solicitud del señor S.M., del 9 de abril. Expediente D13956 Auto 21 de abril de 2021” “Pronunciamiento extensivo a los procesos D-13856 y demás relacionados con el aborto”. Allí destacó las mismas razones que en sus peticiones anteriores, a las que agregó que debía también apartarse del conocimiento a la Secretaria General, como lo planteó H.S.M. en una petición previa y además a su juicio debía apartarse a los conjueces y a todos los integrantes de la corporación.

  12. Dicha recusación fue definida en Auto 249 de 2021, notificado mediante Estado No. 116 del 2 de agosto de 2021.

  13. Mediante Auto A-502/21, la Corte declaró la nulidad parcial del trámite, entre los que se cuentan los Autos 138 de 4 de marzo de 2021, Auto 180 de 22 de abril de 2021, Auto 200 de 29 de abril de 2021 y Auto 249 de 20 de mayo de 2021, reseñados previamente.

  14. Por lo anterior corresponde a la Sala Plena examinar y definir la pertinencia de las recusaciones presentadas por los ciudadanos H.E.S.M. y V.G.M.R..

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Esta Corporación es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 28[3] y 29[4] del Decreto- Ley 2067 de 1991[5].

    Problema jurídico y metodología de la decisión

  2. De acuerdo con lo indicado en el acápite de antecedentes, el ciudadano H.S.M. presentó varias recusaciones. En la de 5 de abril de 2021, que allegó al expediente D-13956 pero que hizo extensiva al expediente D-13856, reprocha que se hubiera tenido por extemporánea la recusación presentada por V.G.M.R. y pide que se aparte a 8 de los Magistrados de la Corte Constitucional. Así mismo, el 21 de abril de 2021 pide nuevamente declarar de oficio la nulidad del Auto 105 de 4 de marzo de 2021, y apartar a la mayoría de los integrantes de la Sala y a la Secretaria de la Corporación por estimar insatisfechas sus peticiones y además porque, en su criterio, la definición del trámite debía estar en cabeza de la Magistrada P.A.M.M. y un grupo de Conjueces.

  3. Por su parte la ciudadana V.G.M.R., en escritos de recusación de 15, 22 y 27 de abril de 2021 reprocha que la Sala Plena mantenga el conocimiento del asunto. Asegura que, desde el 25 de febrero de 2020, en el trámite del Expediente 13255 recusó a la totalidad de la corporación, sobre los asuntos presentes y futuros relacionados con el delito de aborto y, eso a su juicio, era razón suficiente para entender en tiempo su petición. Así mismo, reprochó los Autos 105 de 2021 y Auto 039 de 2021[6], pues, estima, que se encuentran demostradas las razones para apartar a la corporación en pleno, con la totalidad de sus integrantes, Secretaria General y Conjueces, del conocimiento del asunto presente y futuro relacionado con el delito de aborto.

  4. Para definir, corresponde determinar si son pertinentes las recusaciones presentadas por los ciudadanos H.S.M. y V.G.M.R.. Para el efecto la Sala se pronunciará sobre (i) la competencia para definir las recusaciones de la totalidad o la mayoría de sus integrantes y (ii) la regulación de las recusaciones contra magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. Posteriormente (iii) definirá las peticiones presentadas.

    Recusaciones contra la totalidad o la mayoría de los integrantes de la Sala Plena

  5. La Corte al señalar el carácter específico, autónomo e integral de la regulación de la figura de las recusaciones en los procesos de constitucionalidad[7], ha sostenido que es la competente para decidir su pertinencia, así:

    “(i) la evaluación sobre la pertinencia es una etapa de procedibilidad preliminar que no analiza el fondo de las causales de recusación invocadas sino solo se limita a revisar condiciones formales de su aptitud; (ii) debe ponderarse la necesidad de nombrar conjueces en asuntos de tan alta trascendencia como lo son los procesos de constitucionalidad y (iii) así como el inciso 2º del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, permite que el pleno de la Corte decida la pertinencia de la recusación presentada contra todos los magistrados, con mayor razón debe aplicarse la misma lógica en los casos en los que la mayoría de los magistrados de la Sala Plena son recusados, pues la consecuencias que se generan son las mismas en uno y otro escenario, esto es, se descompone el quorum para deliberar y decidir y retarda la decisión de inconstitucionalidad de la norma que se está discutiendo”[8]. (negrilla propia).

  6. Esto implica que cuando se trate de una recusación en la que se pida apartar del conocimiento a la mayoría de los integrantes de la Corte, o a la totalidad, es la Sala Plena la que tiene competencia para definir. Así mismo, en lo relacionado con las recusaciones frente a la Secretaria General las mismas no son viables, dado que no ejerce funciones jurisdiccionales.

    Regulación de las recusaciones contra magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de control abstracto de constitucionalidad.

  7. A partir del precedente fijado, entre otros, en los autos 037 y 594 ambos de 2017 y Auto 191 de 2020, al momento de estudiar una recusación formulada contra uno o varios magistrados de la Corte Constitucional, la Sala Plena debe examinar si el escrito satisface requisitos de legitimidad, temporalidad y carga argumentativa.

  8. De acuerdo con los artículos 25 y subsiguientes del Decreto Ley 2067 de 1991, las recusaciones que se formulen contra los magistrados de la Corte Constitucional deben examinarse previamente en orden a verificar su pertinencia, la cual tiene por objeto “no determinar si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino establecer si la solicitud reúne las condiciones para que se le dé trámite al incidente y (…) posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante” .

  9. En cuanto a los motivos de recusación, de las normas que regulan esta clase de asuntos la jurisprudencia ha extraído cinco (5) causales taxativas, a saber :

    (i) Haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada;

    (ii) Haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control;

    (iii) Haber sido miembro del Congreso durante el trámite del proyecto;

    (iv) Tener interés en la decisión; y finalmente,

    (v) Tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

  10. Lo anterior, exige una valoración preliminar sobre la aptitud del escrito ciudadano de recusación. En este examen, la Corte determina: a) las condiciones adjetivas relativas a la temporalidad en la presentación de la solicitud; b) la legitimación por activa de quien la formula y c) el cumplimiento de la carga argumentativa. Este último aspecto se refiere a la exigencia de que el solicitante satisfaga exigencias referidas a la indicación de la causal de recusación, la individualización del supuesto fáctico que configura la causal y la conexión entre uno y otro elemento.

  11. Sobre el primer grupo de exigencias la Corte ha señalado que, la oportunidad temporal involucra que “la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno (…) de los magistrados” . En este aspecto, los Autos 260 de 2019 y 191 de 2020 indicaron que, frente a la oportunidad para la presentación de la solicitud “se ha aclarado que la solicitud de recusación también será extemporánea si, a pesar de no haberse proferido la decisión, se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y los hechos en los que se funda (…), si para este momento los fundamentos ya existían al momento de participar en el proceso”. La recusación debe ser presentada de manera diligente y a la mayor brevedad posible, desde el momento en que el interviniente conoce los hechos que fundamentan su solicitud.

  12. Frente a otros requisitos, también se ha indicado que: (ii) La legitimación por activa comprende a quienes tengan la calidad de accionantes, intervinientes o Ministerio Público. Y iii) la solicitud de recusación debe estar debidamente justificada. Respecto al presupuesto, relacionado con la indicación de la causal de recusación, los hechos que la fundamentan y la conexión entre los dos aspectos, este Tribunal ha manifestado que solo debe darse apertura al incidente de recusación cuando se identifica alguna de las causales de impedimento de los artículos 25 y 26 del Decreto ley 2067 de 1991, predicables del control abstracto de constitucionalidad, además de que los hechos alegados sean consistentes con la causal establecida.

  13. En el Auto 238 de 2014, la Sala Plena indicó que el examen de pertinencia de una recusación se limita a establecer si la argumentación ciudadana es en realidad una causal dispuesta en el ordenamiento para tales efectos. Y, en caso afirmativo, si los hechos aducidos por el recusante se ajustan a las hipótesis contempladas en esas causales. Como lo ha señalado: “la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma.”

    Examen de las recusaciones presentadas por el ciudadano H.S.M.

  14. En relación con la competencia para definir, como se indicó en los apartados 19 y 20 de esta providencia, corresponde el conocimiento a la Sala Plena de las recusaciones cuando se dirigen contra la mayoría o la totalidad de sus integrantes. Así mismo no es admisible la recusación que se realiza contra la Secretaria General de la Corporación, dado que no ejerce funciones jurisdiccionales.

  15. En relación con el análisis de pertinencia, frente a la legitimación por activa el solicitante está habilitado para presentar los escritos de recusación[9],, dado que intervino en el trámite de constitucionalidad el día 21 de octubre de 2020[10].

  16. Sobre la temporalidad debe indicarse que quien recusa, lo hace, los días 5 y 21 de abril, en relación con lo definido en el Auto 105 de 2021, notificado el 19 de abril del presente año. Frente a la petición de 5 de abril de 2021, es evidente que la misma se hace de manera anticipada, en el trámite de la referencia, pues además se dirigía contra el proveído dictado en el expediente D-13956. De manera que debe rechazarse. Y en punto al escrito de 21 de abril de 2021 se alegó en el término de ejecutoria del Auto 105 de 2021.

  17. En cuanto a la carga argumentativa de la recusación de 21 de abril de 2021, estima la Sala Plena que carece de rigor para evidenciar alguna causal de recusación. Pues simplemente acude, de forma genérica a la sentencia T-266 de 1999 para sostener que la Sala Plena no puede pronunciarse sobre la nulidad del Auto de Sala Plena que presento previamente y, además arguye que el Auto 105 de 4 de marzo de 2021 fue dictado sin competencia, pues correspondía a conjueces. Esto último es equivocado como se explicó en el párrafo 28 y, además el peticionario no realiza ninguna explicación para determinar cuál es la causal y las razones ciertas para apartar del conocimiento a los Magistrados que integran la Sala Plena. En ese sentido sus escritos carecen de pertinencia para abrir a trámite la recusación.

    Examen de las recusaciones presentadas por la ciudadana V.G.M.R.

  18. Cómo se indicó en los párrafos 19 y 20 de esta providencia corresponde el conocimiento a la Sala Plena de las recusaciones cuando se dirigen contra la mayoría o la totalidad de sus integrantes. Así mismo no es admisible la recusación que se realiza contra la Secretaria General de la Corporación, dado que no ejerce funciones jurisdiccionales.

  19. En relación con el análisis de pertinencia, frente a la legitimación por activa la solicitante está habilitada para presentar los escritos de recusación[11],, dado que intervino en el trámite de constitucionalidad el día 21 de octubre de 2020[12].

  20. Sobre la temporalidad debe referirse que no se satisfacen pues las recusaciones se presentaron luego de que intervino en el trámite del expediente, el día 21 de octubre de 2020. Es decir que no son oportunas. Por demás, debe indicarse que sus escritos de 11 de marzo, 15, 22 y 27 de abril reiteran haber presentado oportunamente la petición pues lo hizo el 25 de febrero de 2020, y frente a todos los expedientes futuros sobre el mismo asunto, lo cual no es posible jurídicamente, dado que es necesario hacer una petición expresa sobre la recusación, en el trámite particular y satisfacer las exigencias jurisprudenciales y legales. De allí que ni el escrito de 21 de octubre de 2020 cumple dichas características y tampoco la simple alusión genérica presentada desde el 25 de febrero de 2020 en el trámite del expediente D-13255. Por demás el contenido de dichas recusaciones, que es similar al presentado el 27 de noviembre de 2020, fue resuelto a través de Auto 105 de 2021, que no se afectó por la nulidad declarada.

  21. Así mismo todas las peticiones incumplen la exigencia de carga argumentativa, pues no se no se alega ninguna de las causales de recusación previstas taxativamente en el Decreto-Ley 2067 de 199. Así las cosas, la Sala procederá a su rechazo.

  22. Debe agregarse que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, los términos para tramitar los asuntos de constitucionalidad “se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte. Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar”. En relación con las recusaciones, ha de indicarse que, de acuerdo con lo señalado en reciente Auto 442 de 2021[13] y dada la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones, la suspensión debe ser una medida a adoptar luego de que se advierta sobre la legitimidad de quienes la presentan, su carácter de interviniente y además que no se trate de una acción dilatoria que busque entorpecer el trámite del expediente.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por falta de pertinencia las recusaciones presentadas por el ciudadano H.E.S.M. los días 5 y 21 de abril de 2021, en el proceso con número de radicado D-13856, por las razones expuestas en este auto.

Segundo. RECHAZAR por falta de pertinencia las recusaciones presentadas por la ciudadana V.G.M.R. los días 11 de marzo, 15 y 27 de abril de 2021, en el proceso con número de radicado D-13856, por las razones expuestas en este auto.

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

En uso de permiso

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

En uso de licencia

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]

[2] La ciudadana intervino en el trámite del expediente D-13856, el 21 de octubre de 2021.

[3] Artículo 28. “Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.

Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”.

[4] Artículo 29. “Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe al día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. Sí prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez”.

[5] En el Auto 326 de 2021, dentro del expediente D-13956, se definieron escritos de recusación similares.

[6] Que definió en el trámite del Expediente D-13956.

[7] Corte Constitucional, Autos 386/18 y 260/19.

[8] Auto 075/20.

[9] En relación con la legitimación de quien presenta la recusación, si bien el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que el Procurador General de la Nación o el demandante podrán recusar a los magistrados o conjueces, cuando existiendo un motivo de impedimento estos no lo hubieren manifestado, lo cierto es que la Corte, al examinar la constitucionalidad de dicha disposición (Sentencia C-323 de 2006) decidió que los demás ciudadanos intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad, se encuentran igualmente legitimados para formular recusaciones (Véanse, entre otros, los Autos 038 de 2017 y 171 de 2020).

[10] El ciudadano que presente la solicitud de recusación de uno o varios magistrados debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad (…). La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá́ solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados. (Sentencia C-323 de 2006. Posición reiterada, entre otros, en los Auto 171/20 y 039/21). H.E.S.M. presentó intervención ciudadana en el proceso de la referencia el 12 de noviembre de 2020 y V.G.M.R. lo hizo el 30 de octubre de 2020.

[11] En relación con la legitimación de quien presenta la recusación, si bien el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que el Procurador General de la Nación o el demandante podrán recusar a los magistrados o conjueces, cuando existiendo un motivo de impedimento estos no lo hubieren manifestado, lo cierto es que la Corte, al examinar la constitucionalidad de dicha disposición (Sentencia C-323 de 2006) decidió que los demás ciudadanos intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad, se encuentran igualmente legitimados para formular recusaciones (Véanse, entre otros, los Autos 038 de 2017 y 171 de 2020).

[12] El ciudadano que presente la solicitud de recusación de uno o varios magistrados debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad (…). La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá́ solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados. (Sentencia C-323 de 2006. Posición reiterada, entre otros, en los Auto 171/20 y 039/21). H.E.S.M. presentó intervención ciudadana en el proceso de la referencia el 12 de noviembre de 2020 y V.G.M.R. lo hizo el 30 de octubre de 2020.

[13] MP J.E.I.N.

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