Auto nº 662/21 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 881218359

Auto nº 662/21 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteA 339/21

Auto 662/21

Expediente: D-14.232

Solicitud de nulidad del Auto 339 de 2021, presentada por el ciudadano W.E.G.M.

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad del Auto 339 de 2021, dictado por esta S., presentada por el ciudadano W.E.G.M..

I. ANTECEDENTES

A. El proceso D-14.232

  1. El 7 de abril de 2021 el ciudadano W.E.G.M. presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 62 de la ley 96 de 1985 y de los artículos 105 a 110 del Decreto 2241 de 1986, por considerar que estas normas eran incompatibles con lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 84, 113, 114, 121, 122, 123, 150, 189.11 y 380 de la Constitución Política.

  2. El 10 de mayo de 2021 la Magistrada D.F.R. decidió inadmitir la demanda, porque en ella no se formuló ningún cargo concreto de inconstitucionalidad, ya que el concepto de la violación carecía de certeza, pertinencia y suficiencia.

  3. El 18 de mayo de 2021 el actor presentó un escrito, que denominó “adición” a la demanda. En este escrito se sostiene que, al haberse derogado la Constitución de 1886, todas las normas dictadas con fundamento en ella, entre las que están las demandadas, se encuentran derogadas.

  4. El 31 de mayo de 2021 la Magistrada D.F.R. decidió rechazar la demanda. Con el propósito de garantizar plenamente los derechos del actor a acceder a la justicia y a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, analizó el escrito de “adición” a la demanda, como si fuera un escrito de corrección de ella. Este análisis le permitió a la magistrada apreciar que el actor insiste en lo dicho en la demanda, sin tener en cuenta los argumentos dados para su inadmisión, lo que se acompaña de unas disertaciones teóricas y abstractas que no se concretan en la acusación.

  5. El 4 de junio de 2021 el actor presentó recurso de súplica contra el Auto del 31 de mayo de 2021, por medio del cual se decidió rechazar la demanda. En este recurso se comienza por sostener que los requisitos exigidos al concepto de la violación por la Corte Constitucional son, a su juicio, inconstitucionales, de suerte que lo dicho sobre la falta de certeza, pertinencia y suficiencia de su argumentación, sería irrelevante para efectos de admitirla. Prosigue por sostener que la demanda ha debido ser admitida desde el comienzo, pues considera que ella cumple todos los requisitos legales exigibles. Concluye por sostener que la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo se fundan en una tergiversación de su escrito.

    B. El Auto 339 de 2021

  6. Luego de dar cuenta de los antecedentes de este caso y de determinar su competencia para resolver el recurso de súplica, la S. Plena de la Corte Constitucional precisó el sentido y alcance de este recurso y procedió a resolverlo. Para este último propósito, estableció que el recurso fue presentado por el actor, que está legitimado para ello, y que la presentación se hizo dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda.

  7. Al analizar el recurso, la S. sostuvo que el recurrente no había acreditado en el proceso su condición de ciudadano[1] y dijo que esta circunstancia era suficiente para advertir que el recurso no tendría vocación de prosperidad.

  8. Al proseguir con el análisis del recurso, la S. destacó que, además de basarse en una abierta descalificación al obrar de la Corte Constitucional, en él no se muestra de qué modo se corrigieron las falencias señaladas en el auto inadmisorio de la demanda. En concreto, se advirtió que, frente a las carencias del concepto de la violación (falta de certeza, pertinencia y suficiencia), en lugar de introducir algún cambio en el escrito de “adición” de la demanda, lo que se hizo fue calificar a dichos elementos mínimos argumentativos como inconstitucionales.[2]

  9. Al analizar más detenidamente lo relativo al concepto de la violación, la S. constató que no hubo corrección de las falencias que tenía la demanda, debidamente advertidas en el auto inadmisorio. Por ello, consideró que procedía el rechazo de la demanda y que, además, no había ningún yerro o arbitrariedad en esta decisión. En consecuencia, decidió confirmar la decisión de rechazar la demanda. El razonamiento que hizo la S. en dicha providencia es el siguiente:

    “19. Los demandantes pueden no estar de acuerdo con lo que ha sostenido, de manera reiterada y pacífica la Corte Constitucional. Sin embargo, el no estar de acuerdo no justifica, en modo alguno, que el demandante pueda sustraerse a su deber de corregir la demanda, con el argumento de que no hay en realidad nada que corregir, porque los defectos señalados a la misma se fundan en elementos que se califican, por sí y ante sí, como inconstitucionales. Y menos aún justifica el asumir que, por no estar de acuerdo con la Corte, se puede afirmar que ella ha incurrido en repetidas vías de hecho, es decir, en actuaciones por completo alejadas del ordenamiento jurídico.

  10. Al examinar la demanda y el auto inadmisorio de la misma, la S. encuentra que, lejos de lo que estima el recurrente, en el sentido de que la demanda ha debido ser admitida, existen varias falencias graves, que fueron advertidas en su momento por la magistrada sustanciadora. En efecto, el demandante insiste en sostener que normas existentes en una ley, que luego son codificadas en un decreto, no respetan el principio de reserva de ley y de legalidad. Y también insiste en su postura de juzgar el proceso de formación de normas anteriores a la Constitución de 1991, con fundamento en lo previsto en esta última, que no existía al momento de elaborarse dichas normas.

  11. Sin entrar en el debate sobre si el escrito presentado por el demandante fue una corrección o una adición, lo cierto es que en él, como se señaló en el auto de rechazo de la demanda, no se corrigen las falencias de la demanda. Por el contrario, lo que se hace es plantear un argumento, en términos generales y abstractos, conforme al cual todas las normas dictadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991, sin importar cuales sean, están derogadas como consecuencia de la derogatoria de la Constitución de 1886. Esta lectura extrema del asunto no sólo pasa por alto las distinciones que ha hecho tanto la Corte Constitucional como, en su momento, la Corte Suprema de Justicia, entre inconstitucionalidad sobreviniente y constitucionalidad sobreviniente, sino que se funda, como de manera expresa señala el recurrente, en que dichos tribunales están equivocados y él está en lo cierto.”

    C. La solicitud de nulidad del Auto 339 de 2021

  12. Por medio de informe secretarial del 2 de agosto de 2021, la Secretaría General manifiesta que el Auto 339 de 2021 fue notificado por anotación en el estado del 28 de julio de 2021; que su término de ejecutoria transcurrió los días 29 y 30 de julio y 2 de agosto de 2021; y que el 29 de julio se recibió un escrito del actor, en el cual solicita declarar la nulidad de este proveído.

  13. La solicitud de nulidad del Auto 339 de 2021, se limita a cuestionar el argumento de que el recurso de súplica no prosperaba porque no se había demostrado la condición de ciudadano del demandante.[3] Frente a este argumento, se sostiene que dicho documento sí se aportó oportunamente al proceso, por lo cual se considera que el haber confirmado el rechazo de la demanda por este motivo implica una violación ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso, razón por la cual, dicho auto debe ser anulado y, en consecuencia, la S. debe proceder a dictar un nuevo auto en el cual resuelva el recurso de súplica.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la S. Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los autos dictados por esta Corporación en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.[4]

    B. Las solicitudes de nulidad de los autos dictados por la Corte Constitucional y sus presupuestos

  2. La solicitud de nulidad de autos, como ocurre con la solicitud de nulidad de sentencias, no es un recurso.[5] Tampoco es un mecanismo idóneo para reabrir la discusión jurídica, cuando ya ha habido una definición judicial, de modo que no puede entenderse como una instancia procesal para analizar debates que ya han concluido.[6]

  3. La solicitud de nulidad de autos es excepcional y sólo procede cuando se logre demostrar un grave y notorio quebrantamiento de las reglas procesales, que conlleve la afectación significativa y grave del debido proceso, al punto de tener una repercusión sustancial en el trámite del proceso de control de constitucionalidad.[7]

  4. Para la procedencia de una solicitud de nulidad de autos, es necesario satisfacer, en primer lugar, unos requisitos formales. En caso de que así ocurra, en segundo lugar, se debe establecer que ha habido una vulneración ostensible y probada del debido proceso, que tenga la ya mencionada repercusión sustancial y directa en la decisión o en sus efectos.[8]

  5. Los requisitos formales son: 1) legitimación, pues la solicitud sólo puede presentarla el demandante o las personas que haya intervenido en su debida oportunidad en el proceso; 2) oportunidad o temporalidad, en la medida en que la solicitud debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del respectivo auto; y 3) el deber o carga de argumentación, según el cual la solicitud debe demostrar con argumentos claros, ciertos, serios y coherentes en qué consiste la vulneración del debido proceso y por qué ella tiene una repercusión sustancial y directa en la decisión.[9]

  6. En cuanto a los requisitos materiales, debe destacarse que la solicitud de nulidad debe mostrar que existe una vulneración ostensible y probada del debido proceso con repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos.[10] Este tipo de situación puede ocurrir, tratándose de autos, cuando la decisión se adopta sin que haya la mayoría requerida, cuando hay incongruencia entre la motivación y la decisión (decisiones ininteligibles o sin motivación), o cuando se elude de materia arbitraria y trascendente el análisis de asuntos de relevancia constitucional.[11]

    C. Verificación de los requisitos formales de procedencia

  7. En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimación, por cuanto la solicitud de nulidad fue presentada por el demandante.[12]

  8. También se satisface el requisito de oportunidad, dado que el Auto 339 de 2021 fue notificado por anotación en el estado del 28 de julio de 2021 y la solicitud de nulidad se presentó el 29 de julio de 2021, esto es, dentro de los 3 días siguientes a dicha notificación.[13]

  9. No obstante, en lo que atañe al tercer requisito formal de procedencia, relativo al deber o carga de argumentación, la S. encuentra que la solicitud de nulidad no lo satisface, como pasa a verse.

  10. La solicitud de nulidad se centra en uno de los fundamentos del Auto 339 de 2021, pero se desentiende de los demás. En efecto, esta solicitud se limita a advertir que el demandante sí demostró su condición de ciudadano en su debida oportunidad,[14] pero omite considerar los otros argumentos en los cuales se basó la S. para confirmar el auto de rechazo de la demanda, valga decir, el no haberla corregido sino, en su lugar, dedicarse controvertir la constitucionalidad de las exigencias incumplidas, sin llegar a formular un cargo de inconstitucionalidad.[15]

  11. En cuanto a lo que la solicitud de nulidad señala, esto es, a que el demandante sí acreditó su condición de ciudadano en su debida oportunidad, la S., luego de revisar el expediente, constata que, en este punto, la solicitud de nulidad tiene razón y, por tanto, habría en ello un desconocimiento de la realidad procesal.

  12. Empero, el antedicho yerro no tiene trascendencia, en la medida en que no repercute de manera sustancial y directa en la decisión, por cuanto ella, además de en este argumento, se funda en otros, como el no haberse corregido las deficiencias advertidas en la inadmisión de la demanda y en no haberse formulado debidamente un cargo de inconstitucionalidad. Sobre estos fundamentos nada dice la solicitud de nulidad, de modo tal que ella no resulta cierta, en tanto no corresponde al contenido objetivo del Auto 339 de 2021, que mutila de manera injustificada en el análisis. Tampoco resulta seria, dado que ni siquiera se preocupa de argumentar por qué el yerro advertido resulta ser transcendental y, mucho menos, de qué modo repercute de manera sustancial y directa en la decisión, que se sostiene también en los fundamentos a los que no se refiere ni siquiera de paso. Por último, la argumentación reducida del incidente de nulidad, que se hace desconociendo el contenido completo del Auto 339 de 2021 y que no atiende a las razones de la decisión en ella contenida, no resulta coherente.

  13. Al no satisfacerse todos los requisitos formales de procedencia, la solicitud de nulidad sub examine debe rechazarse por improcedente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por no presentar una argumentación adecuada y suficiente, la solicitud de nulidad del Auto 339 de 2021, hecha por el ciudadano W.E.G.M..

SEGUNDO. – CONTRA esta decisión no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No participa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fundamento jurídico 17.

[2] Fundamento jurídico 18.

[3] Supra 7.

[4] Esta competencia también está prevista en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). Recientemente, la S. sintetizó su jurisprudencia al respecto en el Auto 481 de 2018, en el cual se reitera lo dicho en los Autos 107 de 2006, 311 de 2009, 082 de 2010, 296 de 202, 016 y 301 de 2013, 389 de 2015, y 181 y 531 de 2016.

[5] Cfr., Auto 276 de 2015.

[6] Ibidem.

[7][7] Cfr., Autos 296 de 2012, 016 de 2013, 180 de 016, 518 de 2015 y 481 de 2018.

[8] Cfr., Autos 107 de 2006, 082 de 2010, 296 de 2012, 016 y 301 de 2013, 389 y 518 de 2015, y 180 y 531 de 2016.

[9] Cfr., Auto 481 de 2018.

[10] Cfr., Autos 016 de 2013, 180 y 531 de 2016 y 481 de 2018.

[11] Cfr., Auto 557 de 2021.

[12] Supra 1.

[13] Supra 10.

[14] Supra 7 y 11.

[15] Supra 9 y 11.

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