Sentencia de Tutela nº 373/21 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 882448972

Sentencia de Tutela nº 373/21 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2021

Número de sentencia373/21
Número de expedienteT-8157789
Fecha29 Octubre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-373/21

Asunto: Acción de tutela interpuesta por H.A.C.L., actuando como apoderado judicial de C. S.A.S. en reorganización, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.F.R.C., A.R.R. y C.P.S. ‒quien la preside‒, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y los artículos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en el proceso de tutela de la referencia.

El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 31 de mayo de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco[1] de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión.

I. ANTECEDENTES

Actuando mediante apoderado judicial, C. S.A.S. en reorganización (en adelante C. interpuso acción de tutela contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, respeto al precedente y cosa juzgada»[2]. Esta solicitud fue dirigida contra las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales mencionadas en el marco de un proceso ordinario declarativo promovido por C. en contra de Comcel S.A. (en adelante C.).

La sociedad accionante considera que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales por negar, en primera y segunda instancia, el reconocimiento de una relación de agencia comercial con Celcaribe S.A. (sociedad posteriormente fusionada con C.), así como el consecuente pago de las prestaciones derivadas de dicha relación contractual, estimadas por C. en $19.846’798.455 (COP).

  1. Hechos

    1.1. El 16 de enero 1997, C. y C. (en su momento Comcel S.A.) iniciaron una relación contractual para la promoción, comercialización, distribución, etc., de los servicios de telefonía celular en Colombia. Estas actividades fueron ejecutadas por C. en las zonas oriente, occidente y costa atlántica del país hasta el 13 de enero de 2010, fecha en que esta sociedad decidió terminar el vínculo contractual con C.. La relación entre las partes en cada una de las mencionadas zonas estuvo regida por contratos diferentes, pues dos de estos contratos fueron firmados originalmente por C. con otras empresas de telefonía celular (Occel S.A. y Celcaribe S.A) que posteriormente fueron absorbidas por C..[3] Al absorber estas empresas, C. asumió los derechos y las obligaciones derivadas de los contratos firmados con C..

    1.2. El 9 de febrero de 2010, C. presentó demanda ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá a fin de que se instalara un tribunal de arbitramento. Como pretensión principal solicitó lo siguiente:

    1. Que se declare que entre COMCEL [ahora C.] y CONEXCEL se celebró y ejecutó un contrato de Agencia Comercial para promover la prestación del servicio de telefonía móvil celular de la red de COMCEL, y para la comercialización de otros productos y servicios de la sociedad demandada.

    2. Que se declare –como consecuencia de lo anterior– que COMCEL está obligado a reconocer y pagar a CONEXCEL la prestación derivada del inciso 1º del art. 1324 del Co. de Co.

    […]

    5. Que se declare que la agencia comercial fue permanente y sin solución de continuidad desde el 16 de enero de 1997 hasta el 13 de enero de 2010, día en que CONEXCEL dio por terminada la relación contractual unilateralmente

    [4]

    1.3. Mediante laudo del 9 de mayo de 2011, el Tribunal Arbitral resolvió la controversia planteada. Sin embargo, antes de abordar el análisis de fondo, expuso que no era viable estudiar lo referente a la relación comercial entre C. y Celcaribe S.A. (ahora C.) debido a que en el contrato firmado entre las partes para la zona de la costa atlántica no se incluyó cláusula compromisoria. En el laudo se lee lo siguiente: «el Tribunal torna hacia la viabilidad de evaluar en este Proceso lo referente al Contrato con Celcaribe y a los Contratos de Datos, donde se halla admitido que no se incluyó un pacto arbitral. […] La respuesta a este interrogante es de índole negativa: el Tribunal no puede conocer, ni evaluar, ni incluir en sus determinaciones aspectos relacionados con el Contrato Celcaribe y/o con los Contratos de Datos»[5].

    1.4. En relación con los contratos firmados para las zonas oriente y occidente del país, el Tribunal Arbitral resolvió «declarar que entre Comcel S.A. [ahora C.] y C. S.A. se celebró y ejecutó una relación jurídica de agencia comercial», la cual fue «permanente y sin solución de continuidad desde el 16 de enero de 1997 hasta el 13 de enero de 2010»[6]. Como consecuencia de lo anterior, el laudo ordenó a C. que reconociera y pagara a C. la prestación derivada del inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio estrictamente en lo relacionado con los contratos antes mencionados.[7]

    1.5. Posteriormente, C. presentó demanda ordinaria declarativa y de condena contra C. con el fin de que la justicia civil se pronunciara sobre lo no resuelto por el Tribunal Arbitral. Como pretensión principal, la sociedad accionante solicitó que se declare que la relación contractual desarrollada entre C. y Celcaribe S.A. (ahora C.) entre 1997 y 2010 para la zona de la costa atlántica del país también constituyó un único contrato de agencia comercial. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a C. a pagar la prestación derivada del inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio y los intereses moratorios. Las pretensiones económicas fueron estimadas por C. en $19.846’798.455 (COP).

    1.6. Mediante sentencia de primera instancia del 20 de septiembre de 2019, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá negó íntegramente las pretensiones de la demanda. Como problema jurídico principal, la juez civil se preguntó si era posible utilizar los razonamientos del laudo arbitral para declarar la existencia de un contrato de agencia comercial en el vínculo contractual desarrollada entre C. y Celcaribe S.A. (ahora C.) en la costa atlántica del país.[8] Al respecto, sostuvo que ello no era posible, pues los contratos adjuntados a la demanda tenían características diferentes a los estudiados en el laudo arbitral, y los otros contratos que supuestamente sí evidenciaban la existencia de una agencia comercial no fueron aportados al proceso ordinario. Por tanto, el hecho de que el Tribunal Arbitral hubiera reconocido una relación de agencia comercial frente a otros contratos suscritos entre las partes no provocaba automáticamente la misma conclusión en el presente caso. En el análisis del caso concreto sostuvo:

    Ahora bien, sostener que con base en pronunciamientos arbitrales anteriores que analizaron contratos similares, de los que sí se derivó la existencia de agencia, no es siquiera viable en contratos que, por muy similares que parezcan y se hayan pactado entre las mismas partes, no lograron probar en este escenario la existencia indubitable del contrato de agencia. Ausente como se encuentra incluso la prueba de todos los contratos celebrados y la ambigüedad de las argumentaciones tendientes a desvirtuar lo expresamente pactado impiden resultados similares o iguales

    [9]

    1.7. Esta decisión fue apelada por C.. El 19 de febrero de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. A juicio de la Sala Civil, la decisión del a quo fue correcta puesto que «la parte demandante no allegó al proceso todos los contratos fundamento de las pretensiones», y los que «sí obran en el expediente son los convenios de servicios de telefonía móvil celular […] y los dos convenios de “datos para todo el país” y “de servicio y distribución de equipos BlackBerry”»[10], de los cuales no se desprende la existencia de una relación de agencia comercial. En la sentencia se lee lo siguiente:

    Destácase que las estipulaciones de los aludidos contratos no siempre fueron las mismas, al punto que en unos, por ejemplo, tuvieron objetos distintos; en otros eventos se pactó cláusula arbitral y en otros no; otros convenios fueron de “datos” y otros de “servicio y distribución de equipos BlackBerry”; y en otra oportunidad, se acordó para una zona del país (Caribe) y en otras a nivel nacional, de ahí que no por ello todos obedecieron al mismo tipo negocial, o tuvieron el mismo objeto, fines, contenido, etc. (Subrayado no es del original)

    [11]

    1.8. Finalmente, la Sala Civil indicó que, más allá de la existencia o no de un contrato de agencia comercial, C. renunció a las prestaciones económicas señaladas en el artículo 1324 del Código de Comercio en los contratos firmados para la promoción de la telefonía celular en la zona de la costa atlántica.[12]

  2. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela

    2.1. El 02 julio de 2020, actuando mediante apoderado judicial, C. interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, así como por la violación de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, respeto al precedente y cosa juzgada. En consecuencia, solicitó que se dejen sin valor las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el marco del proceso ordinario declarativo.

    2.2. La sociedad accionante señaló que, con ocasión de las decisiones adoptadas por los jueces accionados, se configuraron los siguientes defectos:

    - Defecto fáctico. Los jueces de la jurisdicción ordinaria no valoraron el laudo arbitral del 9 de mayo de 2011, el cual declaró con efectos de cosa juzgada que entre C. y C. existió una única relación contractual de agencia comercial entre 1997 y 2010. A su juicio, era suficiente con aportar esta decisión al proceso ordinario para demostrar que el vínculo contractual entre C. y Celcaribe S.A. (ahora C.) debía ser incluida en el reconocimiento hecho por el Tribunal Arbitral. En el escrito de tutela se afirma que «estaba probado que a partir de la fusión [C.]/Occel-Celcaribe, [los] contrato[s] CONEXCEL/CELCARIBE y CONEXCE/OCCEL entraron a ser parte de la relación jurídica CONEXCEL/[C.], por lo que bastaba con aportar el laudo para tal fin»[13].

    - Desconocimiento del precedente. Las autoridades judiciales accionadas no respetaron «la fuerza vinculante de las decisiones anteriores proferidas para dirimir el mismo conflicto entre las partes, con lo que se agredieron los derechos de C. a la seguridad jurídica y confianza legítima basados en la existencia de un precedente horizontal vinculante para las partes contenido en el laudo arbitral»[14]. Para la sociedad accionante, el Tribunal Arbitral resolvió íntegramente el conflicto frente a la existencia de una relación de agencia comercial. Lo anterior hacía evidente que «en el proceso ordinario tanto las partes como el Juzgado y el Tribunal de Bogotá estaban atados en sus actuaciones al laudo arbitral de mayo 9 de 2011, por tratarse de una decisión jurisdiccional arbitral con efectos vinculantes que constituye cosa juzgada material absoluta sobre los aspectos ya definidos en este»[15].

  3. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas e intervenciones

    3.1. La Jueza 47 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se advierte con total claridad la existencia de un error que convierta en arbitraria o caprichosa la decisión del juez. En el presente caso, sin embargo, no existe error ostensible en la valoración probatoria en que se fundamentó su sentencia. Por el contrario, lo que se observa es que «la parte accionante, ante una decisión que no le favorece y con la cual no está de acuerdo, utiliza la tutela para crear una tercera instancia no prevista en el ordenamiento procesal civil o para sustituir los procedimientos legales establecidos, lo cual a todas luces se torna improcedente»[16].

    3.2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio.

  4. Sentencia de tutela de primera instancia

    4.1. Mediante providencia del 16 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Expuso que «en torno a la providencia de 19 de febrero de 2020, en donde el tribunal recriminado confirmó la decisión adversa frente a las pretensiones de la demanda ordinaria, la aquí gestora contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, previsto en el numeral 1° artículo 334 del Código General Proceso»[17]. Indicó que C. estimó las pretensiones de su demanda en cerca de veinte mil millones de pesos, por lo que «el interés para recurrir supera ampliamente la cuantía de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecida en el artículo 338 ídem, hallándose, por tanto, habilitada la precursora para hacer uso de dicho medio defensivo»[18].

5. I

5.1. El 18 de noviembre de 2019, el apoderado de C. impugnó el fallo de primera instancia. Alegó que la improcedencia de la acción de tutela cuando no se agotan los recursos extraordinarios no es un concepto absoluto. Manifestó que el juez debe analizar cada caso particular con el fin de establecer si resulta desproporcionado exigir el agotamiento de tales recursos a quien solicita el amparo de sus derechos. En el caso de C. afirmó que «si bien es cierto que eventualmente pueden proceder recursos extraordinarios, lo cierto es que la empresa no contaba ni cuenta con dineros para sufragar tales costos. De ahí que imponerle el agotamiento del recurso de casación una empresa colombiana acorralada por los desmanes de una empresa extranjera […] constituye necesariamente una carga que resulta desproporcionada»[19].

  1. Sentencia de tutela de segunda instancia

6.1. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó, en términos generales, la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1.1. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico y esquema de la decisión

    2.1. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala establecer si las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el marco del proceso ordinario declarativo promovido por C. contra C. vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso de la primera sociedad. Y, en particular, si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados (defecto fáctico y desconocimiento del precedente) al negar la existencia de una agencia comercial en la relación contractual desarrollada entre las partes en la zona de la costa atlántica del país, la cual no fue estudiada por el Tribunal Arbitral en el laudo del 9 de mayo de 2011 por falta de competencia. No obstante, antes de resolver este asunto, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    2.2. A continuación, se abordarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales, (ii) el requisito de subsidiariedad y la obligación del accionante de agotar los medios de defensa disponibles y (iii) el examen del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso objeto de revisión.

  3. La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    3.1. La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública». El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia del mecanismo de amparo contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas[20], puede entenderse que esta acción también procede contra sus decisiones.

    3.2. Esta cuestión fue estudiada por la Corte en la Sentencia C-543 de 1992 al conocer una demanda contra los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este fallo, la Sala Plena expuso que, por regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia. No obstante, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente frente a «vías de hecho judicial» o «actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales»[21].

    3.3. La doctrina sobre las «vías de hecho judicial» fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional debido a su vaguedad para interpretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte observó que los autos y las sentencias podían ser atacadas por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuación arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procedente la acción de tutela.[22] De esta manera, se remplazó la noción de «vía de hecho» por el de «causales generales y específicas de procedencia» con el fin de incluir aquellas situaciones en las que «si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales»[23].

    3.4. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre «requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto»[24]. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

    3.5. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos[25], para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia:

    a. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    b. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

    c. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

    d. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

    e. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

    f. Que no se trate de sentencias de tutela

    [26]

    3.6. Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas:

    a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    i. Violación directa de la Constitución

    [27]

    3.7. En resumen, la Sentencia C-543 de 1992 excluyó del ordenamiento jurídico la normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia solo de manera excepcional. Por su parte, la Sentencia C-590 de 2005 sistematizó los desarrollos de la jurisprudencia en la materia y señaló que la tutela procede contra las decisiones de los jueces previo cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, que tocan con el estudio de fondo del amparo.

  4. El requisito de subsidiariedad. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando no se han agotado todos los medios de defensa judicial

    4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, puesto que solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En principio, antes de acudir a la acción de tutela una persona debe agotar todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos. No obstante, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 259, esta regla tiene dos excepciones: la acción de tutela será procedente (i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando se demuestre que, en el caso concreto, los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

    4.2. Ahora bien, la exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005 esta Corporación precisó que la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces «solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable». Y más adelante, enfatizó que «[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa»[28].

    4.3. La naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos. De no ser así, «esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»[29].

    4.4. La Sala Plena ha reiterado en múltiples ocasiones que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.[30] La acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante.

    4.5. Al respecto, la Sentencia SU-062 de 2018 resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

    En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

    En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

    Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica

    [31]

    4.6. De conformidad con lo anterior, la aplicación del requisito de subsidiariedad se hace más riguroso cuando se atacan providencias judiciales mediante acción de tutela. En cada caso concreto le corresponde al juez verificar, como presupuesto indispensable para aceptar la procedencia del amparo, que el accionante agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance. De manera que, como se expuso anteriormente, solo es posible utilizar el mecanismo de amparo constitucional como medio de defensa principal si el actor acredita la amenaza de un perjuicio irremediable[32] o si se verifica la falta de idoneidad o eficacia de los mecanismos de defensa disponibles.[33]

    4.7. Sobre el recurso extraordinario de casación, esta Corporación ha señalado que cuando el actor no acude a dicho recurso «teniendo la posibilidad de hacerlo para controvertir las providencias que ataca vía tutela, esta última debe declararse improcedente»[34]. De conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso (CGP), el recurso de casación es idóneo para controvertir, entre otras, las sentencias que profieran en segunda instancia los tribunales superiores del distrito judicial en los procesos declarativos. Por lo que a la hora de analizar la procedencia de la tutela contra providencias «debe observarse si el accionante podía interponer el recurso extraordinario de casación, si efectivamente lo hizo o si su omisión se debió a razones de tipo objetivo. De lo contrario, la solicitud debe despacharse como improcedente»[35].

    4.8. Es decir, por regla general la tutela «es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, puesto que solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial»[36]. Esta regla, como se expuso al inicio de esta sección, tiene dos excepciones: (i) cuando la tutela es usada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.[37]

    4.8. La acción de tutela es, entonces, de naturaleza subsidiaria y el accionante debe acreditar que agotó los medios de defensa judicial establecidos por el legislador para tal efecto, incluido el recurso extraordinario de casación. A manera de conclusión, vale la pena citar la síntesis del requisito de subsidiariedad de las tutelas contra providencias judiciales elaborada por la Sentencia T-180 de 2018:

    De la lectura de las sentencias aludidas, se deprenden dos conclusiones, a saber: (i) la acción de tutela no es un mecanismo establecido para reabrir asuntos concluidos en las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa; revivir términos procesales; o, compensar el desinterés de quienes no acudieron, en la oportunidad legal, a los recursos ordinarios y extraordinarios de que disponían; y, (ii) no obstante lo dicho, es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.

    [38]

  5. El requisito de relevancia constitucional. Reiteración de jurisprudencia[39]

    5.1. Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado.[40] Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.

    5.2. En la Sentencia SU-573 de 2019, esta Corporación precisó que «la acreditación de [la relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel». Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Rn dicho pronunciamiento se expusieron tres criterios de análisis para establecer si una tutela contra una providencia judicial tiene o no relevancia constitucional.

    5.3. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos dispuestos para su trámite, toda vez que «le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes»[41]. Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas «que no representen un interés general»[42].

    5.4. Segundo, «el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental»[43]. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una «clara», «marcada» e «indiscutible» relevancia constitucional[44]. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental. Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.

    5.5. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, «la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios»[45], pues la competencia del juez se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal»[46]. En ese orden de ideas, la solicitud de amparo constitucional en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso.[47] Solo así se garantiza «la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones»[48].

III. CASO CONCRETO

  1. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A continuación, la Sala procederá a verificar si la tutela interpuesta por CEC contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior de Popayán cumple con cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, pasará a analizar estos requisitos según el orden indicado en la sentencia C-590 de 2005:

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable

    1.1. C.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de dejar sin efecto las decisiones adoptadas en el marco de un proceso ordinario declarativo. La sociedad accionante considera que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por negar, en primera y segunda instancia, el reconocimiento de una relación de agencia comercial con Celcaribe S.A. (sociedad posteriormente fusionada con C.) y el consecuente pago de las prestaciones derivadas de dicho reconocimiento, estimadas por C. en $19.846’798.455 (COP).

    1.2. El 16 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela de primera instancia, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Expuso que la sociedad accionante no agotó el recurso extraordinario de casación a pesar de que, por la cuantía de la demanda, estaba habilitada para utilizar este mecanismo de defensa. El apoderado judicial de C. impugnó la decisión y argumentó que la empresa no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado, por lo que el agotamiento del recurso de casación constituía una carga desproporcionada en su caso particular. Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de tutela de primera instancia.

    1.3. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala Séptima de Revisión no cabe duda acerca de que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. La empresa accionante no utilizó los medios de defensa a su alcance para lograr la protección de sus derechos ni demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo. Agotar los mecanismo ordinarios o extraordinarios de defensa es una obligación implícita a la interposición de la acción de tutela, en la medida en que, como lo señala el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la solicitud protección no será procedente «cuando existan otros medios de defensa judiciales».

    1.4. Según la jurisprudencia citada en la parte motiva, en todos los casos en los que se pretenda dejar sin efectos una providencia judicial mediante acción de tutela, el solicitante tiene que agotar previamente los mecanismos de defensa judicial en los que pueda encuadrar sus pretensiones. La existencia de un recurso idóneo y eficaz deberá ser estudiada en cada caso particular por el juez, prestando especial atención a las circunstancias individuales del accionante; sin embargo, si es evidente que existen otros recursos aptos para proteger los derechos invocados, la solicitud de tutela deberá ser declarada improcedente. Lo anterior, claro está, sin menoscabo de la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    1.5. En el presente caso, el recurso extraordinario de casación sí constituía un medio de defensa idóneo y eficaz por las siguientes dos razones. Primero, porque este era un recuso materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado por C.. En efecto, el recurso de casación era el mecanismo de defensa judicial idóneo para dejar sin efecto la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de manera que no era procedente presentar la acción de tutela sin haber agotado previamente dicho mecanismo extraordinario de defensa. Aunado a ello, la complejidad jurídica y el costo económico del trámite de casación no constituían una carga desproporcionada en el caso particular de C.. De hecho, es contradictorio que esta sociedad actúe en el proceso de tutela por intermedio de un apoderado judicial y, al mismo tiempo, afirme que no tiene recursos para pagar los honorarios de un abogado. Sobre el particular, la Sala resalta que en el expediente no obra ninguna prueba relevante que acredite la supuesta falta de recursos económicos para adelantar el trámite de casación.

    1.6. Segundo, porque las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por C. hubieran podido ser encuadradas integralmente en el trámite de casación; el cual constituía en el caso concreto un medio de defensa judicial eficaz para la protección de los derechos y principios invocados, como se explica a continuación.

    1.7. El artículo 334 del Código General del Proceso (en adelante CGP) establece que el recurso de casación procede contra las sentencias «proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia», y el numeral primero de dicho artículo especifica que entre estas sentencias de segunda instancia están «[l]as dictadas en toda clase de procesos declarativos». Por su parte, el numeral segundo del artículo 336 del mencionado código establece que una de las causales del recurso extraordinario de casación es «[l]a violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de […] la apreciación de […] una determinada prueba». Por último, el artículo 338 ejusdem fija la cuantía mínima para interponer el recurso extraordinario de casación:

    ARTÍCULO 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.

    1.8. C. pretende mediante acción de tutela dejar sin efecto la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por incurrir en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. A su juicio, el Tribunal no valoró adecuadamente el laudo arbitral del 9 de mayo de 2011 y desconoció el carácter vinculante de dicha decisión para el caso objeto de debate. No obstante, la providencia atacada es una sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso declarativo y cuyas pretensiones fueron estimadas en $19.846’798.455 (COP). Es decir, las pretensiones de C. se encuadran de manera integral dentro de las casuales y los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de casación, mecanismo que resolvía el problema planteado en toda su dimensión, por lo que sí resultaba eficaz. A pesar de ello, la empresa se abstuvo de utilizarlo y, en su lugar, acudió a la tutela por razones económicas.

    1.9. Lo anterior permite concluir que la sociedad accionante pretendió trasladar al ámbito de la tutela una discusión que debió plantearse desde un principio a través del trámite de casación. Pues era este recurso, y no el mecanismo de amparo constitucional, el medio de defensa adecuado para discutir los defectos procesales de la sentencia atacada y amparar los derechos y principios invocados por C.. De ahí que la presente solicitud de amparo constitucional se torne improcedente, por cuanto esta sociedad omitió el agotamiento del recurso dispuesto por el Legislador para atacar las sentencias emitidas en segunda instancia por los tribunales superiores. En efecto, la acción de tutela fue utilizada por la sociedad accionante como un medio de defensa sustituto al recurso extraordinario de casación, lo que se contrapone al cumplimiento del requisito de subsidiariedad

    1.10. Al respecto, la Sala Séptima de Revisión ha señalado que la acción de tutela «no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa […] ni para revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada»[49]. En un pronunciamiento reciente, la Sala declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por una persona jurídica contra un laudo arbitral por no agotar los mecanismos de defensa judicial a su alcance. Esta fue la conclusión del fallo luego de verificar que el recurso extraordinario de anulación sí era idóneo y eficaz, pues los defectos alegados en la acción «eran subsumibles en [una] de las causales del mencionado recurso»[50].

    1.11. En conclusión, la Sala reitera que el recurso extraordinario de casación constituía el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para que C. controvirtiera las supuestas irregularidades de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Idóneo, porque ofrecía una solución integral a las pretensiones de la sociedad accionante, encaminadas a (i) dejar sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, (ii) lograr el reconocimiento de un contrato de agencia comercial y (iii) obtener el pago de unas pretensiones económicas. En efecto, las pretensiones de la acción de tutela podían encuadrarse de manera integral dentro de la causal de procedencia señalada en el numeral segundo del artículo 336 del CGP, y las pretensiones económicas de la demanda superaban ampliamente los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuantía mínima para interponer el recurso extraordinario de casación según el artículo 338 del mencionado código. Y eficaz, porque la resolución del asunto a través del recurso extraordinario de casación ofrecía el efecto protector integral de los derechos fundamentales y principios constitucionales supuestamente vulnerados.

    1.12. Finalmente, en el presente caso se descarta la existencia de un perjuicio irremediable en razón a que C. no argumentó cuál era la inminencia del perjuicio ni su gravedad. Si bien es cierto que dejar de percibir $19.846’798.455 (COP) puede afectar las finanzas de una empresa sometida al régimen de insolvencia, esta situación debió ser prevista por la sociedad accionante y evitada con la interposición del recurso extraordinario de casación. En ese sentido, es claro que no se acredita la urgencia de recaudar la suma económica pretendida en la demanda, pues, se reitera, C. no hizo uso de las herramientas judiciales con las que contaba para ello. La Sala no advierte, por tanto, los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de este perjuicio.[51]

  2. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

    1.13. Aunado a lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela objeto de revisión no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En efecto, la controversia planteada por C.: (i) versa sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada, (ii) no está de por medio la definición, alcance, contenido y goce de un derecho fundamental, y (iii) el proceso de tutela tiene origen en una actuación omisiva o negligente por parte de la sociedad accionante.

    1.14. En primer lugar, el debate propuesto por C. se limita a determinar si el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad incurrieron en un defecto al no extender los efectos del laudo arbitral del 9 de mayo de 2011 al vínculo contractual desarrollada con Celcaribe S.A. (sociedad posteriormente fusionada con C.). Para la sociedad accionante, las autoridades judiciales violaron su derecho fundamental al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada al negar el reconocimiento de un contrato de agencia comercial. Sin embargo, la discusión sobre la naturaleza contractual de la relación desarrollada entre C. y C. durante 1997 y 2010 es, en este caso, una cuestión meramente legal, de carácter privado y con efectos estrictamente económicos.

    1.15. En segundo lugar, la cuestión planteada por C. no supone una discusión acerca del contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. Por el contrario, la petición de amparo demuestra una inconformidad de la sociedad accionante con las autoridades judiciales accionadas por haber negado sus pretensiones económicas. Mediante la acción de tutela, C. busca reabrir un debate legal sobre el tipo de contrato en el que debe encuadrarse la relación comercial sostenida entre las partes. La supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la sociedad accionante se limita, en realidad, a la interpretación y aplicación de normas de rango legal.

    1.16. En tercer lugar, la Sala advierte que la acción de tutela presentada por C. pretende subsanar su propia negligencia. La sentencia de la Sala Civil del Tribunal superior de Bogotá es del 19 de febrero de 2020 y contra esta sentencia era procedente el recurso extraordinario de casación. En efecto, la sentencia fue proferida en segunda instancia por un tribunal superior en el marco de un proceso declarativo (numeral primero del artículo 334 del CGP) y las pretensiones de la demanda superaban ampliamente la cuantía mínima para interponer este recurso (artículo 338 del CGP). No obstante, la sociedad accionante dejó vencer la oportunidad para interponer dicho recurso extraordinario, mecanismo que –como se explicó en el acápite anterior– era idóneo y eficaz para la satisfacción de sus pretensiones.

    1.17. Por consiguiente, no es constitucionalmente relevante la presente acción de tutela en la medida en que no se observan actuaciones judiciales ostensiblemente arbitrarias que hagan procedente la intervención del juez constitucional.

    1.18. Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional no seguirá estudiando los requisitos generales de procedencia. En consecuencia, confirmará las decisiones de los jueces de instancia que declararon improcedente la acción de tutela interpuesta por C. contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias de tutela dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 2020 y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre del mismo año, que declararon la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Conformada por los magistrados A.L.C. y A.R.R..

[2] Expediente digital, Escrito de tutela, folio 1.

[3] I.., folios 9, 10 y 11.

[4] Expediente digital, Laudo arbitral, folios 34 y 35.

[5] I.., folio 62.

[6] I.., folio 360.

[7] La decisión declarativa del tribunal se circunscribió a la relación contractual entre C. y C. regulada por los siguientes documentos: «a. Contrato firmado el 16 de enero de 1997 entre Comcel S.A. y C. S.A. Bulevar Limitada - hoy C.; b. Contrato firmado el 26 de octubre de 1998 entre Comcel S.A. y C. S.A. Bulevar Limitada - hoy C. S.A.; y c. Contrato celebrado el 5 de octubre de 1999 entre C. S.A. y Occel S.A. – hoy Comcel S.A.». I.., folios 359 y 360.

[8] Expediente digital, Sentencia de primera instancia del proceso ordinario, folio 12.

[9] I.., folio 24.

[10] Expediente digital, Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, folio 41.

[11] I.., folio 43.

[12] «En efecto, la cláusula 4ª del “anexo F” (acta de conciliación, compensación y transacción) del contrato de 3 de abril de 2003, da cuenta que las “partes reiteran que la relación jurídica contractual que existió entre ellas…, cualquiera que sea su naturaleza, renuncian expresa, espontánea e irrevocablemente a toda prestación diferente… En particular, si la relación jurídica contractual se tipificare como de agencia comercial, que las partes han excluido expresamente en el contrato celebrado y, que hoy reiteran no se estructuró entre ellas, sin embargo, recíprocamente renuncian a las prestaciones que la ley disciplina al respecto y, en especial, a la consagrada por el artículo 1.314 del C. de Co”. (N. y subrayado son del texto original)». I.., folio 46.

[13] Expediente digital, Escrito de tutela, folio 7.

[14] I.., folio 16.

[15] I.., 19.

[16] Expediente digital, Respuesta Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.

[17] Expediente digital, Sentencia de tutela de primera instancia, folio 5.

[18] I..

[19] El apoderado insistió en que C. «se encuentra en restructuración administrativa y no cuenta en la actualidad con suma alguna para asumir los costos de un recurso extraordinario. […] De otra parte, es evidente que [C.] se está enriqueciendo injustificadamente con los dineros que le corresponden a la empresa accionante, aprovechando que no cuenta con recursos para poder asumir la carga de honorarios para agotar estos recursos costosos». Expediente digital, I. sentencia de tutela, folios 6 y 7.

[20] Las autoridades públicas son «todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares. Los jueces son autoridades públicas, puesto que ejercen jurisdicción, es decir, administran justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley». Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 1992, M.J.G.H.G..

[21] Al respecto, dijo la Corte: «Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…). Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela (…)». Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.J.G.H.G..

[22] Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015, M.P J.I.P..

[23] Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.G.E.M.M..

[24] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.J.C.T..

[25] Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.J.I.P.; SU-210 de 2017, M.J.A.C.; SU-068 de 2018, M.A.R.R.; SU-184 de 2019, M.A.R.R. y SU-073 de 2020, M.C.P.S..

[26] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.J.C.T..

[27] I.em.

[28] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.J.C.T..

[29] I.em.

[30] La observancia estricta del requisito de subsidiariedad en las tutelas contra providencias judiciales ha sido reiterada, entre muchas otras, por las sentencias SU-263 de 2015, M.J.I.P.; SU-210 de 2017, M.J.A.C.; SU-068 de 2018, M.A.R.R.; SU-184 de 2019, M.A.R.R. y SU-073 de 2020, M.C.P.S..

[31] Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018, M.A.L.C..

[32] En lo que tiene que ver con la inminencia de un perjuicio irremediable, esta Corporación ha sostenido que «es viable valerse de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual se materializa cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas urgentes e impostergables que lo neutralicen». Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2006, M.C.I.V.H..

[33] En la Sentencia T-795 de 2011, M.J.I.P., citada por la Sentencia SU-263 de 2015, M.J.I.P. la Corte expuso al respecto: «En aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro mecanismo de defensa judicial debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de protección, valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las circunstancias específicas que se invocan en la tutela. Por esta razón, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento alternativo permite brindar una solución ‘clara, definitiva y precisa’ a las pretensiones que se ponen a consideración del debate iusfundamental y su eficacia para proteger los derechos invocados».

[34] Corte constitucional, Sentencia T-180 de 2018, M.L.G., M.L.E.V.S., T-272 de 2013, M.A.R.R. y T-615 de 2019, M.P A.R.R..

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2016, M.J.I.P..

[36] Sentencia SU-026 de 2021, M.C.P.S..

[37] Ver inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591.

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 2018, M.L.G.G.P..

[39] Este acápite se reitera lo expuesto por la magistrada ponente en la Sentencia SU-128 de 2021.

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.C.P.S..

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015, M.M.V.C.C..

[42] Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015, M.G.S.O.D..

[43] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017, M.A.R.R..

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015, M.M.V.C.C..

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, H.S.P..

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.L.E.V..

[47] Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. [Además] de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso”. Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006, M.H.S.P..

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017.

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.C.P.S..

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-131 de 2021, M.C.P.S..

[51] La Sentencia T-1316 de 2001, M.R.U.Y., explicó estos criterios en los siguientes términos: «En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable».

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