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Auto nº 830/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4077

Auto 830/21

Referencia: Expediente ICC-4077

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. O.L.N.P. presentó tutela en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante, CASUR), por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas al negarle la sustitución de asignación de retiro en su calidad de cónyuge supérstite.

  2. Repartido el asunto, le correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto de 8 de septiembre de 2021, declaró su falta de competencia para conocer el trámite de tutela con fundamento en lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esto, por cuanto “la accionante acusa una transgresión subjetivísima, que no puede ocurrir sino en su persona y, por ende, en el lugar donde se encuentra ubicada, que no es otro que (…), en el municipio de Ibagué (Tolima). En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito Judicial de Ibagué.

  3. La oficina judicial de reparto realizó una doble asignación del asunto: por un lado, lo remitió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué[1] y, por otro, al Juzgado Quinto Administrativo del mismo circuito judicial.

Esta última autoridad judicial, mediante Auto de 10 de septiembre de 2021, admitió la demanda. Posteriormente, en proveído del 14 de septiembre del año en curso (i) se abstuvo de continuar con el trámite de la acción constitucional, y (ii) propuso un conflicto negativo de competencia remitiéndolo a la Corte Constitucional para que lo resolviera. Como fundamento de su decisión, el juez indicó que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para decidir el asunto toda vez que “en los eventos de coexistencia de jueces competentes por el factor territorial, se ha de dar prelación y atender positivamente la intención del tutelante”.

En el caso concreto, señala que (i) la tutela se dirigió a los jueces de reparto de la ciudad de Bogotá y, además, (ii) “el trámite pensional y los derechos de petición elevados” se adelantaron en dicho distrito. Por tanto, concluye que la vulneración ocurre en esta ciudad. Fundamenta lo anterior, en el Auto 191 de 2021.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[2] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[3] En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen el proceso de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[4]

  2. En esta ocasión, la Corte encuentra que, los despachos involucrados hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y pertenecen a distintos distritos judiciales, por lo que el presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.[5] Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. La Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma,[6] los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos,[7] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia.[9]

  4. Respecto del factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de este, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del demandante, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[11]

  5. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia basada en el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[12] o de su apoderado, o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulneró los derechos fundamentales.[13] En efecto, este Tribunal ha subrayado que la competencia fundada en el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o donde se producen los efectos de la misma, lugar que puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes.[14]

  6. Ahora bien, en relación con la figura de la perpetuatio jurisdictionis, la Sala Plena ha precisado, con fundamento en este principio, que cuando un despacho judicial asume conocimiento de una tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente.[15]

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto negativo de competencia, originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. En particular, esta Corte considera, en principio, que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué sería el competente para decidir la tutela presentada por O.L.N.P. contra CASUR de conformidad con el principio perpetuatio jurisdictionis, pues en el momento en que asumió el conocimiento del asunto radicó la competencia para pronunciarse de fondo en primera instancia.

    Sin embargo, se remitirá el expediente al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dado que esta Corte mediante Auto 817 del 21 de octubre de 2021 le envió la mencionada tutela (con ocasión de la doble asignación del asunto que hiciera la oficina judicial de reparto de Ibagué) en aplicación del factor territorial. En efecto, la Sala Plena consideró que en Bogotá se produce la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, pues allí la demandante adelanta los trámites relacionados con la solicitud de reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro y fue la autoridad judicial que eligió para tramitar la acción constitucional.

  2. Con base en lo anterior, esta corporación dejará sin efecto el Auto del 8 de septiembre de 2021 proferido por el juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

    Por lo demás, la Sala le advertirá al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué –autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corte– que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 8 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el marco de la tutela promovida por O.L.N.P. contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4077 al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué –autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corte– que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto. - Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Autoridad judicial que mediante auto de 10 de septiembre de 2021 se abstuvo de dar trámite a la tutela y propuso un conflicto negativo de competencia al considerar que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de conformidad con el artículo 37 del Decreto 25191 de 1991. Este incidente fue radicado como ICC-4069 y repartido a la Magistrada P.A.M.M.. Conflicto que fue decidido mediante Auto 817 del 21 de octubre de 2021.

[2] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 325 de 2018.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[4] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[5] Parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno” (énfasis añadido).

[6] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[7] Auto 493 de 2017.

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[10] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[11] Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[12] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[13] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.

[14] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.

[15] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007; 177 de 2011; 350 de 2015; 411 de 2017; 451 de 2015; 173 de 2017, 120 de 2018 y Auto 020 de 2021.

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