Auto nº 847/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 882921536

Auto nº 847/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-225

Auto 847/21

Referencia: Expediente CJU-225

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Tercera.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de julio de 2019 fue repartida al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá la demanda ordinaria laboral presentada por la EPS Sanitas S.A. contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. Las pretensiones de la demanda se concretan en que se condene a la entidad accionada al pago de las cuentas de recobro por servicios No POS suministrados por la EPS en favor de los afiliados cuyas cuentas fueron glosadas o rechazadas.

  2. Mediante auto del 30 de agosto de 2019, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. El principal fundamento jurídico de dicha decisión se sustentó en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 12 de abril de 2018 que establece que: “los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud No POS, deben zanjarse en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. [Lo anterior,] puesto que constituyen un acto administrativo de carácter particular y concreto, en tanto son asumidos en nombre y representación del Estado a través del FOSYGA -hoy ADRES-.”[1]

  3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Tercera que, a través de auto del 18 de diciembre de 2019, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, explicó que el mandato de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de seguridad social se restringe al artículo 104.4 del CPACA. En ese orden, puntualizó que no podía conocer del proceso en cuestión debido a que el asunto versa sobre una controversia propia del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- en la que se pretende el cobro por gastos de la EPS Sanitas, con ocasión de la prestación de servicios de salud no incluidos en el POS, que no fueron pagados por la entidad demandada.[2]

  4. Examinado el expediente, se advirtió que este contiene un auto de radicado No.11001010200020200033000 del Consejo Superior de la Judicatura que resuelve el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá Sección Tercera, otorgándole a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento del asunto.[3] No obstante, dicho auto genera duda sobre su oponibilidad a terceros y sus efectos jurídicos, toda vez que carece de fecha, número de auto y firma del magistrado ponente. Adicional a ello, revisada la página de consulta de procesos[4] de la Rama Judicial, se encontró que no hubo una decisión de fondo sobre el asunto, sino que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional después de haber ingresado al despacho del respectivo ponente.

  5. El 10 de marzo de 2021, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional, previa remisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debido a la cesación de funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[5].

  6. Posteriormente, el 1 de junio de 2021 el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

  7. Mediante auto de pruebas del 21 de septiembre de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicar si en el caso con radicado No.11001010200020200033000 se resolvió de fondo el conflicto entre jurisdicciones o si, por el contrario, fue remitido a la Corte Constitucional para su decisión. Ello con el fin de evitar un posible desconocimiento de la cosa juzgada teniendo en cuenta las dudas expuestas en el numeral 4 supra.[6]

  8. El 28 de septiembre de 2021, mediante el Oficio SJ-ABH-31420, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio respuesta a la solicitud de pruebas indicando que el señalado conflicto no fue resuelto de fondo por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria.[7]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

    1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[8]

    1.2 Cabe resaltar que de las pruebas del proceso se deriva que el auto de radicado No.11001010200020200033000 del Consejo Superior de la Judicatura presente en el expediente no resolvió de fondo el conflicto de jurisdicciones y, por tanto, corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse respecto de este asunto.[9]

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

    2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[10].

    2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

    2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Tercera).

    2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una demanda ordinaria laboral promovida por la EPS Sanitas S.A., cuya pretensión principal se concreta en solicitar que se condene a la ADRES al pago de las cuentas por servicios No POS suministrados por la EPS en favor de los afiliados cuyas cuentas fueron glosadas o rechazadas.

    2.3.3 Del presupuesto normativo: Sobre el particular, advierte la Corte que el Juzgado 14 laboral del Circuito de Bogotá justificó su falta de jurisdicción en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 12 de abril de 2018. Por su parte, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Tercera rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.

    2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Tercera. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, para, finalmente, dar solución al caso concreto.

  3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS. Reiteración del Auto 389 de 2021.

    3.1 La sala plena de la Corte Constitucional señaló, mediante Auto 389 de 2021, que el conocimiento respecto a las controversias sobre los recobros a la ADRES por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior, “en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES”.[11]

    3.2 Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte señala que este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º[12] del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Tercera), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

  2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la EPS Sanitas S.A. contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

    Lo anterior encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, según la cual en aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS); (iii) serán competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Tercera y comunicar la presente decisión al demandante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad de dicha ciudad es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la EPS Sanitas S.A. contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-225 al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Tercera para lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folio 297 y 298. (Expediente digital 11001010200020200033000 C5)

[2] Ver folio 308. (Expediente digital 11001010200020200033000 C5)

[3] Ver Expediente Digital 11001010200020200033000 C4

[4]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=mbtZB%2fJlYR17HO7S6bSJWOAoQl4%3d

[5] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 25 de mayo de 2021.

[6] Ver folios 1-4. (Expediente digital CJU0000225 CC AUTO CJU- 225 Pruebas Septiembre 21-21)

[7] Ver folio 1. (Expediente digital CJU0000225 CC OFICIO SJ-ABH-31420- DRA. M.V.S.M.)

[8]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Ver folio 1. (Expediente digital CJU0000225 CC OFICIO SJ-ABH-31420- DRA. M.V.S.M.)

[10] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D., 452 de 2019, M.G.S.O.D. y 314 M.P G.S.O.D..

[11] Auto 389 de 2021. M.P A.J.L.O.. Regla de Decisión. Párrafo 54.

[12] “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”

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