Auto nº 852/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 882921543

Auto nº 852/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021

Número de sentencia852/21
Fecha27 Octubre 2021
Número de expedienteCJU-289

Auto 852/21

Referencia: Expediente CJU-289

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 27 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Magistrado ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Clínica Versalles S.A. (en adelante, Clínica Versalles), a través de apoderado judicial, el 25 de noviembre de 2019, instauró demanda de reparación directa contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SALUD (en adelante, ADRES), por cuenta del no pago las facturas generadas por servicios de salud prestados a pacientes victimas de accidentes de tránsito y sobre las que, en consecuencia, se han presentado reclamaciones para que se radiquen en la subcuenta ECAT de la ADRES.[1]

  2. El Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 12 de diciembre de 2019, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.[2] Sostuvo que las controversias propias del sistema de seguridad social deben ser adelantadas por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Sustentó su posición en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001,[3] modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012,[4] así como en la decisión del 31 de octubre de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura.[5]

  3. Por su parte, el Juzgado 27 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 2 de diciembre de 2020, declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto de jurisdicción presentado.[6] El juzgado argumentó que se trata de un conflicto en el que se pretende el reconocimiento y pago de perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para la atención de los usuarios conforme el valor de las reclamaciones radicadas ante la ADRES. A esto se suma el hecho de que, a su juicio, la pretensión principal de la demanda consiste en condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de los servicios de salud prestados. En consecuencia, consideró el Juzgado que el litigio debía ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión en la Sentencia C-655 de 1997[7] y la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proferida el 12 de abril de 2018,[8] que consideró pertinentes.[9]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[10]

  2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[11] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[12] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[14]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre la demanda de reparación directa interpuesta por la Clínica Versalles contra la ADRES, por el no pago de las facturas generadas por servicios de salud prestados a pacientes victimas de accidentes de tránsito. (presupuesto objetivo). (iii) Cada una de las autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fundamentó su decisión en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001,[15] modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012,[16] así como en la decisión del 31 de octubre de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura.[17] Por su parte, el Juzgado 27 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá sustentó su posición en jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que consideró pertinente.

  4. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos relacionados con los reclamos judiciales al Estado por prestaciones de servicios médicos prestados con anterioridad.

    Según lo resuelto en el Auto 861 de 2021,[18] la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.[19]

  5. La Sala llegó a esta determinación, por una parte, porque las controversias judiciales que nos ocupa no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, [20] en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.[21] Por otra parte, (i) el trámite de la reclamación es más que una simple presentación de facturas al cobro, en la medida en que constituye un verdadero procedimiento administrativo; y (ii) dicho procedimiento concluye con la expedición de un acto administrativo que consolida o niega la existencia de la obligación. Por lo anterior, la Sala consideró razonable que el control de los actos administrativos proferidos en el marco del trámite de las reclamaciones por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- esté a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  6. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por la Clínica Versalles, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las reclamaciones correspondientes a servicios de salud prestados con anterioridad. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 861 de 2021, aquellas controversias en las que (i) una entidad del SGSSS demande a la ADRES; (ii) con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de reclamaciones correspondientes a servicios de salud prestados con anterioridad (iii) serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-289 al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que, de forma inmediata, dé trámite a la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente.

  7. Regla de decisión. La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 27 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Clínica Versalles S.A. contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-289 al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, al Juzgado 27 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Solicitó la parte actora que se condenara a la parte demandada a pagar $200.802.925 (doscientos millones ochocientos dos mil novecientos veinticinco pesos), como consecuencia de los servicios prestados. Expediente digital CJU-289, documento digital “01 EXP 2020-0041.pdf”, Pp. 3-26.

[2] Expediente digital CJU-289, documento digital “01 EXP 2020-0041.pdf”, Pp. 191-192.

[3] “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

[4] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

[5] Decisión con número de radicado 1001010200020180196900.

[6] Expediente digital CJU-289, documento digital “01 EXP 2020-0041.pdf”, Pp. 195-197.

[7] M.C.G.D..

[8] Sentencia con número de radicado 11001023000201700200-01.

[9] El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de abril de 2021 y remitido al despacho el 27 de abril de 2021. Expediente digital CJU-289, documento digital “CJU-0000289 Constancia de Reparto.pdf”, P. 1.

[10]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

[16] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

[17] Decisión con número de radicado 1001010200020180196900.

[18] M.C.P.S..

[19] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[20] Modificado por la Ley 712 de 2001 y por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[21] Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

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