Auto nº 855/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 882921545

Auto nº 855/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021

Número de expedienteCJU-326
Número de sentencia855/21
Fecha27 Octubre 2021

Auto 855/21

Referencia: expediente CJU-326

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería (Córdoba) y el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de febrero de 2019,[1] la señora M.O.B. presentó mediante apoderada judicial demanda ejecutiva laboral en contra de la E.S.E. C. Los Córdobas.[2] La demandante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las sumas correspondientes a salarios, prestaciones sociales y los intereses respectivos que dicha entidad le adeuda, originados en la relación laboral existente entre ellas desde el 1 de marzo de 2002, en la que se ha desempeñado como auxiliar de odontología. Según afirmó la señora O.B., dichas sumas fueron reconocidas por la E.S.E. demandada en la Resolución No. 028 del 12 de junio de 2016[3] y en el certificado del 24 de junio de 2015[4] emitido por el gerente de la empresa, en respuesta a un derecho de petición presentado por la demandante.

  2. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, a través de providencia del 20 de febrero de 2019,[5] declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de la misma ciudad. Argumentó que, del material probatorio aportado es posible concluir que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública y de conformidad con el numeral 4 del Artículo 104 y el numeral 4 del Artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA),[6] aunado a que la demandada es una entidad pública de carácter territorial, no es competente para conocer el asunto. Mencionó además que, según lo previsto por el Artículo 11 de la Ley 270 de 1996,[7] los juzgados municipales de pequeñas causas laborales tienen competencia municipal y local, por lo que no podía conocer asuntos relativos a otros municipios diferentes a Montería. Resolvió entonces remitir el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  3. Por su parte, mediante auto del 18 de marzo de 2019, el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Montería propuso conflicto negativo de competencia. En consecuencia, remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, el juez administrativo “no es competente para conocer de la ejecución del título ejecutivo emanado de un acto administrativo, máxime cuando su origen no se enmarca en lo reglado en el artículo 104 del CPACA”. Argumentó además que el acto administrativo del cual se extrae la obligación objeto de la demanda es de origen laboral y de conformidad con el numeral 5 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)[8], es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[9]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[10]

  2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[11] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[12] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[14]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de la señora M.O.B. contra la E.S.E. C. Los Córdobas (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería invocó los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Montería citó el Artículo 104 del CPACA y el Artículo 2.5 del CPTSS (presupuesto normativo).

  4. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. La Sala Plena, en el Auto 613 de 2021[15] estableció que la jurisdicción competente para conocer las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Esto debido a que el Artículo 104 en su numeral 6 del CPACA[16] delimita la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al conocimiento de cargas crediticias derivadas de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Asimismo, según el Artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción Ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción; y el numeral 5 del Artículo 2 del CPTSS establece que dicha jurisdicción estudiará los casos relacionados con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”

  5. La competencia para conocer la demanda presentada por la señora M.O.B. es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Así las cosas, en la medida que en el presente caso la señora M.O.B. presentó una demanda ejecutiva laboral en contra de la E.S.E. C. Los Córdobas, con el objetivo de que se libre mandamiento de pago a su favor por una suma correspondiente a salarios y prestaciones sociales adeudadas, el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. En los términos expuestos previamente, la pretensión del pago, mediante demanda ejecutiva, de acreencias laborales contenidas, según afirmó la demandante, en la Resolución No. 028 del 12 de junio de 2016 y en el certificado emitido el 24 de junio de 2015 por el gerente de la E.S.E., activa en este caso la competencia de la Jurisdicción Ordinaria debido a que el presupuesto fáctico no se enmarca en lo previsto en el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA. Será entonces el juez laboral quien deba analizar la validez de los documentos presentados por la señora O.B. como título ejecutivo de la obligación que pretende ejecutar.

  6. La Sala advierte además que, mediante auto del 20 de febrero de 2019, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería realizó afirmaciones respecto de su competencia territorial. Sin embargo, no agregó ningún pronunciamiento al respecto en la parte resolutiva de la decisión ni remitió el asunto al juez que consideraba pertinente, en los términos del Artículo 139 del Código General del Proceso.[17] Así las cosas, tales omisiones permiten concluir que la argumentación presentada en el auto por la autoridad judicial estaba dirigida a sostener su falta de jurisdicción y no respecto de la competencia territorial. En todo caso, este Tribunal no tiene atribuciones legales ni constitucionales para dirimir controversias de competencia al interior de la Jurisdicción Ordinaria, por lo que se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.

  7. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería conocer la demanda ejecutiva laboral presentada por la señora O.B.. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  8. Regla de decisión. Tal como lo expresó esta Corporación en el Auto 613 de 2021,[18] la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, en virtud del Artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 5 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora M.O.B. en contra de la E.S.E. C. Los Córdobas.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-326 al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto. Documento digital “11001010200020190121400 C3”, P. 2.

[2] La demanda consta en el documento digital “11001010200020190121400 C3”, Pp. 6-14.

[3] Documento digital “11001010200020190121400 C3”, Pp. 63-65.

[4] Documento digital “11001010200020190121400 C3”, Pp. 18-19.

[5] Documento digital “11001010200020190121400 C3”, Pp. 84-86.

[6] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” .

[7] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[8] Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[9] El asunto fue repartido al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de junio de 2019. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo remitió a la Corte Constitucional mediante constancia secretarial de 2 de febrero de 2021. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 1 de junio de 2021.

[10]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] M.G.S.O.D..

[16] “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[17] “Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente”.

[18] M.G.S.O.D..

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