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Auto nº 865/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-452

Auto 865/21

Referencia: Expediente CJU-452

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de C., Antioquia, y el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En octubre de 2019, el señor G.A.R.R., actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio de C. - Antioquia, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero correspondientes a una prima de antigüedad convencional. Manifestó que laboró como trabajador oficial al servicio del municipio de C., desde el día 22 de noviembre de 1988 hasta el día 17 de julio de 1989 y desde el 26 de enero de 1990 hasta la fecha de presentación de la demanda, cumpliendo (30) años de servicio discontinuo al servicio del referido municipio.

    En ese orden señaló que, en su calidad de trabajador oficial de primera categoría, afiliado al sindicato de trabajadores oficiales de los municipios y entes descentralizados de Colombia, SINTRASEMA - Directiva Central de C., suscribió una Convención Colectiva de Trabajo la cual prevé en el inciso final del artículo 31 que: “A los trabajadores que cumplan treinta (30) años de servicio en forma continua o discontinua, el municipio le pagará el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de salario básico, por una sola vez”. Así, consideró que al contar con los años de servicio discontinuo, es beneficiario de la precitada prima de antigüedad equivalente a (55) días de salario básico, esto es, la suma de $4’574.470. Sobre el particular, precisó que solicitó al municipio de C., el reconocimiento y pago del derecho en comento, sin que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva le hubieran realizado el pago de la prestación convencional [1].

  2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de C., Antioquia[2] que, mediante auto del 15 de octubre de 2019, rechazó su competencia por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Medellín. Sostuvo que, según el artículo 104[3] del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos en los que está involucrada una entidad pública y aquellos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos (SIC) y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (...)”.

  3. Efectuado el nuevo reparto, la causa se remitió al Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín que, a través de auto del 5 de noviembre de 2019, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Consideró que, de los documentos obrantes, es claro que entre el señor G.A.R.R. y el municipio de C. Antioquia, existe un vínculo laboral como trabajador oficial y que al actor lo cobija presuntamente la Convención Colectiva cuya aplicación reclama. De allí que, la jurisdicción contenciosa administrativa no sea la competente para conocer de asunto, en virtud del numeral 4° del artículo 105 del CPACA, “en armonía con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 104 ejusdem que sólo le dio competencia a esta jurisdicción para resolver temas atinentes a la seguridad social - pensiones, por ejemplo-, cuando el conflicto se suscite entre un empleado público y una entidad de seguridad social pública”

  4. El 2 de febrero de 2021, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura[4] remitió el expediente a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.

    1.1 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

    2.1 La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[6].

    2.2 De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[7], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

    2.3 En el asunto de la referencia, la Corte constata que se satisfacen los tres presupuestos indicados anteriormente. Primero, la controversia se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones, como son el Juzgado Civil del Circuito de C., Antioquia y el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín (presupuesto subjetivo). Segundo, tal controversia versa sobre la competencia para conocer y tramitar la demanda ejecutiva instaurada por el señor G.A.R.R. contra el municipio de C., Antioquia, con el fin de que se libre mandamiento de pago por el valor correspondiente a la prima de antigüedad convencional, de la que asegura, es beneficiario (presupuesto objetivo).

    Finalmente, los juzgados involucrados precisaron los fundamentos jurídicos que soportan sus decisiones de rechazar la competencia. El Juzgado Civil del Circuito de C. consideró que la competente era la jurisdicción de lo contencioso administrativo por estar involucrada una entidad pública en el reconocimiento y pago de la prestación convencional (art.104 CPACA). Por su parte, el Juzgado Quince Oral de Medellín, señaló que en este caso se evidenciaba un conflicto de carácter ejecutivo laboral, originado entre una entidad pública y un trabajador oficial, por lo que, en su criterio, es la jurisdicción ordinaria la competente (presupuesto normativo).

    2.4 En consecuencia, la Sala resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre las autoridades judiciales mencionadas, con la finalidad de establecer cuál de ellas debe conocer y decidir la demanda ejecutiva presentada por el señor R.R..

    2.5 Para dirimir el conflicto planteado, la Corte se pronunciará brevemente sobre el fundamento legal y jurisprudencial que determina la jurisdicción competente para conocer de las demandas ejecutivas contra la administración. Finalmente, analizará y decidirá el caso concreto.

  3. Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama por la vía ejecutiva el pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia[8]

    3.1 El numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados, concretamente, de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales.

    3.2 Más adelante, el artículo 297 del mismo Código señala que constituyen un título ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (...) 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (...) 3. [L]os documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles (...) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”. Para hacer efectivos estos títulos ejecutivos, el mismo CPACA en los siguientes artículos 298 y 299 establece una remisión al Código General del Proceso, en lo atinente a la ejecución de providencias judiciales y el proceso ejecutivo, siempre y cuando no se enmarque dentro de los supuestos antes descritos (ver Supra 3.1).

    3.3 Ahora bien, atendiendo a las disposiciones normativas expuestas anteriormente y tomando en consideración lo resuelto por esta Corporación en reciente auto 613 de 2021[9], es posible concluir que la jurisdicción contencioso administrativa ostenta competencia en materia de procesos ejecutivos, únicamente, en los eventos que prevé el artículo 104.6. Así, en razón de este, los jueces administrativos conocerán de títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. De allí que, en los casos donde no se advierta alguno de dichos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[10].

    3.4 Lo anterior, guarda congruencia con lo previsto en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el cual preceptúa que “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de (...) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (énfasis fuera del texto).

    3.5 En suma, en tratándose de demandas ejecutivas laborales cuyo objetivo sea que se ordene librar mandamiento de una obligación originada en el marco de una relación laboral, la cual no se circunscribe en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del asunto.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Civil del Circuito de C., Antioquia) y otra de la jurisdicción administrativa (Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

  2. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Civil del Circuito de C., Antioquia es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por G.A.R.R..

  3. Lo anterior, debido a que la controversia, en virtud del escrito de demanda, versa sobre la ejecución de obligaciones contenidas en un artículo de la Convención Colectiva de Trabajo que, aparentemente, le es aplicable al señor R.R. en del tiempo en el que se desempeñó como trabajador oficial del municipio de C.. De allí que, dicho supuesto de hecho no se enmarque dentro de los eventos ejecutables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104.6 del CPACA.

  4. Obsérvese que, tal y como se puso de presente en los antecedentes de esta providencia, el peticionario solicitó, en el marco de una demanda ejecutiva laboral, que se libre mandamiento de pago de una prima de antigüedad convencional que asciende a la suma de $4’574.470. Ello, tras considerar que el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada por el sindicato de trabajadores oficiales de los municipios y entes descentralizados de Colombia -SINTRASEMA- le es aplicable comoquiera que: (i) aduce ser afiliado del sindicato en comentó y (ii) cumple con los requisitos previstos por el artículo en mención para que proceda el reconocimiento de la prestación social cuyo pago persigue. Todo esto, se reitera, escapa del conocimiento de los jueces administrativos quienes, en virtud de la pluricitada disposición normativa (104.6 del CPACA) y de la jurisprudencia en la materia de esta Corporación[11], únicamente tienen competencia para conocer de los procesos ejecutivos que guarden relación con los eventos allí contemplados (ver supra 3.1).

  5. Así las cosas, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral establecida en los numerales 4 y 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en armonía con el artículo 100 de la misma codificación, comoquiera que en el sub judice se procura la ejecución de una obligación emanada de una relación de trabajo entre el demandante y el demandado.

Regla de decisión: Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de una relación laboral que no se enmarcan en ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

  1. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de C., Antioquia y el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de C., Antioquia es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo laboral promovido por el señor G.A.R.R..

  2. REMITIR el expediente CJU-452 al Juzgado Civil del Circuito de C. para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los sujetos procesales e interesados en el proceso.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto cabe precisar que en el expediente no obra elemento de juicio distinto al articulado de la Convención Colectiva que pretenda hacerse valer como título ejecutivo. Es decir, aparentemente, el demandante invoca la aludida Convención como el derecho económico cuyo pago pretende perseguir.

[2] En el municipio de C., Antioquia no existen jueces laborales de circuito y por expresa remisión legal del artículo 12 del Código General del Trabajo y la Seguridad Social “donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil”

[3] “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…)” (énfasis añadido).

[4] Presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co.

[5]ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[8] Ver al respecto el Auto 613 de 2021 proferido dentro del expediente CJU-299. (MP. Gloria S.O.D.).

[9] Expediente CJU 299. M.P G.S.O.D..

[10] Artículo 12. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo (...) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. (énfasis propio)

[11] Auto 613 de 2021 proferido dentro del expediente CJU-299. (MP. Gloria S.O.D.) y Auto 788 de 2021 proferido dentro del expediente CJU- 423 (MP C.P.S.).

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