Auto nº 866/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 882921551

Auto nº 866/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021

Número de sentencia866/21
Número de expedienteCJU-502
Fecha27 Octubre 2021

Auto 866/21

Referencia: Expediente CJU-502

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia[1], en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

  1. En una asamblea extraordinaria que realizaron los propietarios de inmuebles ubicados en el C.A. de Guadalajara de Buga, entre otras cosas, aprobaron presentar una acción popular en contra de la Ferretería Duarte S.A. –FEDUSE S.A.– con la finalidad de que diera solución a (i) las fisuras y los goteos en las viviendas causados por el uso del puente grúa por parte de la ferretería, (ii) el exceso de ruido en el desarrollo de sus actividades, (iii) el riesgo que se genera con el mal parqueo de vehículos, y (iv) la contaminación que se genera “por los vapores de dichos vehículos parqueados a lo largo del C.A., en la mayoría de ocasiones encendidos […]”[2].

    Teniendo en cuenta lo anterior, los propietarios de las viviendas del C.A. presentaron la acción popular en contra de FEDUSE S.A. alegando la vulneración del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, presuntamente afectado con los altos índices de ruido y vibraciones ocasionadas por labores de carga y descarga de materiales de ferretería. Por lo tanto, solicitaron que sea amparado su derecho y que se ordene al representante legal de la ferretería demandada que realice (i) las acciones tendientes a mitigar el exceso de ruido y (ii) las reparaciones pertinentes a los apartamentos afectados.

    Resaltaron que desde el 2005 el demandado conoce la situación y, además, que han realizado peticiones tendientes a salvaguardar sus derechos ante las Secretarías de Gobierno y Planeación Municipal de Guadalajara de Buga, la Personería Municipal de Guadalajara de Buga, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga y la Inspección de Policía de Santa Bárbara, pero no les han brindado solución alguna.

    Finalmente, manifestaron que suscribieron un compromiso con el representante legal de la ferretería demandada para dar solución a la problemática, pero no ha sido cumplido.

  2. Dicha demanda fue repartida al Juzgado 2º Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, cuyo juez a cargo, mediante Auto del 2 de noviembre de 2018[3], declaró su falta de competencia por considerar que son los jueces contencioso administrativos los que deben asumir el conocimiento del asunto. Para justificar su decisión indicó que aunque “en principio pudiera pensarse, –como al parecer lo estimaron los actores–, que la competencia para conocer y tramitar la acción, se encuentra en los jueces del circuito por estar dirigida en contra de un particular […] de la revisión efectuada al escrito y a los anexos allegados, claramente se establece, que las vulneraciones y problemática planteadas […] son del resorte exclusivo de las entidades de gobierno municipal, tales como Secretaría de Gobierno Municipal, C. etc, a quienes debe vincularse a este asunto, hallándose la competencia para tramitar y resolver esta situación en los Jueces Administrativos […]” (negrillas fuera del texto), a los cuales, “[c]onsecuente con lo dicho, y sin más consideraciones […]” procedió a remitir el caso.

  3. Reasignado el asunto, le correspondió al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, cuyo juez a cargo, mediante Auto del 29 de noviembre de 2018[4], señaló que tampoco era competente para resolverlo. Como fundamento de su decisión manifestó que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el juez civil es el competente para resolver el caso. Conclusión que además reforzó con lo señalado en (i) el inciso segundo del artículo 16 de la misma ley que regula que “[c]uando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”; (ii) el artículo 27 del Código General del Proceso, según el cual la competencia no varía por una intervención sobreviniente, y (iii) el principio de perpetuatio jurisdictionis que constituye una garantía para los administrados de que su proceso se adelanta bajo unas reglas claras que no pueden modificarse por el juez o las partes por razones de hecho o de derecho sobrevinientes.

    En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 2 de febrero de 2021, lo envió a la Corte Constitucional a efectos de que sea dirimido.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[7], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]. (ii) El presupuesto objetivo requiere la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. (iii) El presupuesto normativo precisa que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    Competencia judicial para conocer acciones populares cuando en la demanda únicamente se incluyan particulares como sujetos pasivos. Reiteración Auto 799 de 2021[10]

  4. En el Auto 799 de 2021 la Sala Plena concluyó “que la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado”, de forma tal que cuando “sea únicamente un particular corresponde [su conocimiento] a la Jurisdicción Ordinaria Civil”[11]. En esa oportunidad destacó que “el operador judicial ordinario no puede anticiparse a la posible vinculación de autoridades públicas para declarar la falta de jurisdicción”. Con todo, también precisó que “si con la admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administrativas […] podrá remitirla por competencia a la jurisdicción contenciosa”[12].

    A modo de conclusión, en el mencionado auto se fijó la siguiente regla, la cual se reiterará para decidir el asunto que se estudia: “En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”.

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y, de otro lado, el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso judicial en el que se tramita la acción popular presentada por los propietarios del C.A. en contra de la Ferretería Duarte S.A. –FEDUSE S.A.–.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que si bien el Juzgado 2º Civil del Circuito de Guadalajara de Buga no mencionó el fundamento legal o constitucional de su postura, lo cierto es que se entiende superado en aras de garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia.

    En efecto, en el Auto 433 de 2021 este Tribunal consideró que si bien la argumentación del despacho judicial se limitó a enmarcar al demandante dentro de una categoría para asignarle competencia a otro juez y aunque tal afirmación “no supone reconocer una suficiencia argumentativa por parte del operador judicial, como tampoco rechazar de plano el cumplimiento de este presupuesto”, si consideró “la necesidad de flexibilizar, para el caso concreto, el supuesto bajo estudio y entender configurado el mismo, máxime si se toma en cuenta que el otro juez inmerso en el conflicto sí presentó fundamentos de carácter legal”,[13] en aras de garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia.

    Así las cosas, tales elementos se presentan en el caso bajo estudio pues (i) el despacho al que le fue asignado el caso rechazó su competencia con fundamento en la naturaleza pública de unos sujetos que, en su opinión, debían ser vinculados al proceso, por lo tanto, enmarcó a la parte demandada dentro de una categoría para asignarle competencia a los jueces contencioso administrativos, además (ii) el otro despacho en conflicto sí presentó una fundamentación legal que rechazaba la asignación de competencia con soporte en la naturaleza pública de las entidades que supuestamente debían ser vinculadas al caso.

    En concreto, el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga manifestó que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el juez civil es el competente para resolver el caso. Conclusión que reforzó con lo señalado en el inciso segundo del artículo 16 de la misma ley, el artículo 27 del Código General del Proceso y el principio de perpetuatio jurisdictionis.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2º Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  5. La Sala encuentra que por disposición expresa del Legislador, en el presente caso la competencia judicial recae en la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, pues la acción popular promovida por los demandantes únicamente se dirige en contra de la Ferretería Duarte S.A. –FEDUSE S.A.–[14] y tiene origen en las actuaciones de ese particular de quien se alega que, en el desarrollo de sus actividades comerciales, ha generado unas afectaciones a las viviendas de los habitantes de un conjunto residencial y los ha sometido a un exceso de ruido y contaminación del aire. (supra 7).

  6. Debe resaltarse que la competencia judicial en cabeza de dicha especialidad no se desvirtúa por la posible vinculación de unas entidades públicas que, de manera anticipada a la admisión del caso, sea alegada por el juez para declarar la falta de jurisdicción (supra 7), como ocurrió en este asunto por parte del Juzgado 2º Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, pues, como se dijo, la acción solo se dirigió en contra de un particular.

  7. Así las cosas, no se observa, de forma preliminar, que la vulneración alegada en la acción popular comprometa a entidades públicas y, por el contrario, se evidencia que el rechazó de la competencia por parte del juez civil se realizó de manera anticipada, sin que fuera el resultado de un análisis efectuado en el curso del proceso y que le permitiera concluir la necesidad de vincular a entidades públicas o particulares que ejercen función administrativa, al evidenciar que sus actuaciones son las que causaron la violación o amenaza de los derechos colectivos en discusión, escenario que, de presentarse, le permitiría remitir el asunto a la jurisdicción contencioso administrativa (supra 7).

  8. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, conocer la acción popular promovida por los propietarios de las viviendas del C.A. en contra de la Ferretería Duarte S.A. –FEDUSE S.A.–. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 2º Civil del Circuito de Guadalajara de Buga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

    Regla de decisión

  9. En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la jurisdicción contencioso administrativa la competente[15].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 2º Civil del Circuito de Guadalajara de Buga conocer la acción popular presentada por el conjunto de propietarios de viviendas del C.A. en contra de la Ferretería Duarte S.A. –FEDUSE S.A.–, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-502 al Juzgado 2º Civil del Circuito del Guadalajara de Buga, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga y a los sujetos procesales dentro de la acción popular correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio 2021.

[2] Expediente digital CJU 502. Carpeta 1. Archivo 4 “11001010200020190020300 C3.pdf”, folio 13.

[3] Expediente digital CJU 502. Carpeta 1. Archivo 4 “11001010200020190020300 C3.pdf”, folio 140.

[4] Ibíd., Carpeta 1. Archivo 2 “11001010200020190020300 C1.pdf”, folio 5.

[5] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[10] Que dio trámite al expediente CJU-585.

[11] En el referido auto la Corte enfatizó que el conocimiento de las acciones populares por parte de la jurisdicción contencioso administrativa se genera (i) cuando la vulneración de los derechos colectivos alegados involucra actos, acciones y omisiones de entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, o (ii) cuando concurren en la violación personas de naturaleza pública o privada.

[12] Para llegar a esa conclusión resaltó que, aunque la decisión adoptada por este Tribunal hace tránsito a cosa juzgada, cuando proceda la vinculación de entidades públicas surge un hecho nuevo que le permitiría al juez proceder de la manera más adecuada de conformidad con sus facultades y competencias legales y constitucionales.

[13] Corte Constitucional, Auto 433 de 2021.

[14] Al respecto, debe tenerse en cuenta que según el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Tuluá, FEDUSE es una sociedad anónima dedicada al comercio al por mayor de materiales de construcción, entre otros. Que fue constituida mediante escritura pública y en su capital no cuenta con participación pública alguna. Del mismo modo, todos sus órganos –junta directiva, gerente general y revisor fiscal– están integrados por particulares.

[15] Corte Constitucional, Auto 799 de 2021.

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